Fundamento destacado: Sexto.- Que, en relación a las alegaciones expuestas en el literal ii), en cuanto a que se pretende dar sustento normativo a una causal de resolución prevista en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil para el arrendamiento y no para el usufructo, al respecto este Supremo Tribunal, advierte que el Colegiado Superior ha señalado que “debe aclararse que la fuente normativa del desalojo por falta de pago se encuentra en el inciso 1 del artículo 1697 del C.C., que prescribe que “El contrato arrendamiento puede resolverse: i. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días (…)”. Así, si el arrendatario incumple los referidos 02 meses y 15 días, se considerará configurada la falta de pago. Sin embargo, tal dispositivo es supletorio a la estipulación del contrato, pues si en el mismo se han convenido cuotas menores que darán lugar a la resolución, ello será la referencia para la configuración de la falta de pago” (sic). Del mismo modo, el A quo ha concluido en el considerando sétimo de la sentencia de primera instancia que “al haberse probado debidamente en autos de que la parte emplazada se encuentra en posesión del inmueble materia de la acción en calidad de arrendataria del mismo, y de que la misma no ha cumplido con pagar debidamente la merced conductiva por los meses a que se hace referencia en el escrito de demanda de fojas cincuenta y cuatro se ha producido la resolución del contrato de arrendamiento prevista en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil” (sic). Siendo ello así, no se observa infracción normativa alguna del artículo denunciado, razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 4978-2018
LIMA
Desalojo por Resolución de Contrato
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas quinientos setenta, por UVK Multicines Larco S.A., contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno, que Confirmó la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Kailasa Management Corp, sobre desalojo por resolución de contrato; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 2 9364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la parte recurrente se le notificó la resolución impugnada el doce de setiembre de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el diecisiete del mismo mes y año; y,
iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde, presentándolo en esta Sala Suprema.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.
a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas trescientos diecinueve, por lo que cumple con este requisito.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones:
i) Inaplicación del numeral 5.1 de la Quinta Regla Vinculante aprobada por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, señala que al contradecir la presente demanda refirieron la improcedencia de la misma, debido a que en aplicación del numeral denunciado se considera como supuesto de posesión precaria los casos de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, por lo tanto, aduce que en estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble, para ello, indica que bastará que el Juez que conoce del proceso de desalojo verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución.
[Continúa…]


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