Servidores en trabajo remoto no están obligados a registrar su ingreso y salida [Resolución 001704-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001704-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que los servidores que realizan trabajo remoto no registran su asistencia, es decir, no tienen la obligación de registrar su ingreso y salida para el cumplimiento de la jornada de trabajo.

En este caso, la entidad, inició un procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, en su condición de subadministradora por presuntamente no haber reportado de forma diaria las labores remotas realizadas durante el periodo 1 de julio al 16 de octubre de 2020. Siendo suspendida por tres meses.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la modalidad de trabajo remoto resulta incompatible con el control de asistencia, toda vez que busca que los servidores puedan desarrollar sus actividades en los horarios que mejor se adapten a sus actividades rutinarias, cuidando el balance entre la vida laboral y familiar.

De esta manera se declaró la nulidad de la resolución que contenía la sanción impuesta a la impugnante.


Fundamento destacado: 43. En esa línea, es importante tener en cuenta lo señalado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a través de su Informe Técnico Nº 1045-2021-SERVIR-GPGSC, del 31 de mayo de 2021, respecto a la imputación de la falta disciplinaria prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 a los servidores que realizan trabajo remoto: “(…) debe tenerse en cuenta que los servidores que realizan trabajo remoto no registran su asistencia, es decir, no tienen la obligación de registrar su ingreso y salida para el cumplimiento de su jornada de trabajo. Siendo ello así, no resultaría posible que el
servidor que realiza trabajo remoto pueda incurrir en dicha falta disciplinaria.” 

44. De igual modo, en el Informe Técnico Nº 1234-2020-SERVIR-GPGSC, del 11 de
agosto de 2020, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR determinó sobre la modalidad de trabajo remoto que “resulta incompatible con el control de asistencia, toda vez que busca que los servidores puedan desarrollar sus actividades en los horarios que mejor se adapten a sus actividades rutinarias, cuidando el balance entre la vida laboral y la familiar”.


RESOLUCIÓN Nº 001704-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 3089-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ELENA MERCEDES MENDOZA HUERTO
ENTIDAD : PODER JUDICIAL
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 01, del 8 de abril de 2021 y de la Resolución Nº 02, del 2 de junio de 2021, emitidas por la Administración del CISAJ del Módulo Penal de Leoncio Prado y la Coordinación de Personal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco del PODER JUDICIAL; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. En base a la recomendación del Informe de Precalificación Nº 017-2021 ST.PADCSJHN/PJ, mediante Resolución Nº 01[1], del 8 de abril de 2021, la Administración del CISAJ del Módulo Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco del Poder Judicial, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora ELENA MERCEDES MENDOZA HUERTO, en adelante la impugnante, en su condición de Sub Administradora del citado módulo, por presuntamente “(…) no haber reportado de forma diaria las labores remotas realizadas durante el periodo 01 de julio hasta el 16 de octubre de 2020 (…)”.

En tal sentido, se le imputó a la impugnante el incumplimiento de los artículos 12º y 13º, y el literal a) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ[2], los artículos 6º y 15º del Reglamento denominado “Trabajo Remoto en los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial”, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 000069-2020-P-CE-PJ[3]; incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4].

2. El 15 de abril de 2021, la impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración el Informe Final Nº 01-2021-EXPEDIENTE PAD Nº 017- 2021-ST.PAD-CSJHN/PJ, mediante Resolución Nº 02[5], del 2 de junio de 2021, la Coordinación de Personal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, por la conducta y falta imputada en el inicio de procedimiento administrativo disciplinario.

christian-sanchez-LPDERECHOTRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, argumentando principalmente lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

(ii) Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.

(i) La Entidad no realizó una correcta subsunción de los hechos en la falta imputada.

(iii) La Entidad debió adecuar correctamente los hechos imputados en las faltas previstas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, o en caso de no identificar alguna falta en dicha ley, podría evaluar la transgresión de algún deber o principio previsto en la Ley Nº 27815.

(iv) La Entidad no cumplió con acreditar fehacientemente la comisión de la falta imputada.

(v) El departamento de Huánuco, durante los meses de julio, agosto y septiembre del 2020, estuvo en cuarentena focalizada.

(vi) Se ha vulnerado los principios de causalidad y culpabilidad.

(vii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

5. Con Oficio Nº 000037-2021-PER-UAF-GAD-HNCSJ-PJ, la Coordinación de Personal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 007493-2021-SERVIR/TSC y 07494-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

luis-mendoza-LPDERECHO

De la observancia del debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y los principios de legalidad y tipicidad

13. El debido proceso es concebido como un derecho fundamental que garantiza -en un Estado de Derecho- que los ciudadanos sean respetados por las autoridades en el seno de cualquier proceso (judicial, administrativo o de otra índole), asegurando así que estos puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos o intereses frente a cualquier acción u omisión que pudiese afectarlos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

[1] Notificada a la impugnante el 8 de abril de 2021.

[2] Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ
“Artículo 12º.- Se considerará como tiempo efectivo de trabajo el que figura en la Tarjeta de Control o en el Reporte respectivo, de utilizarse medios computacionales, en caso de discrepancia el trabajador tiene derecho a solicitar su revisión y la Administración deberá resolver esta solicitud en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles.
Artículo 13º.- Es obligación de los trabajadores asistir a laborar dentro de la jornada establecida. Las inasistencias que pudieran producirse son materia del descuento proporcional correspondiente en la forma que señala la ley. Independientemente de las causas que las originen, deberán ser comunicadas, en la forma más inmediata posible, al Jefe inmediato superior, a la Oficina de Administración Distrital o la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General, con la finalidad de que la Institución disponga las medidas necesarias que eviten la paralización del servicio.
(…)
Artículo 41º.- Son deberes de los trabajadores:
a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo (…)”.

[3] Reglamento denominado “Trabajo Remoto en los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial”, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 000069-2020-P-CE-PJ
“Artículo 6º.- Responsabilidad de cumplimiento e incumplimiento del trabajo remoto
El cumplimiento del trabajo remoto es responsabilidad del funcionario o trabajador judicial informando al Administrador de Módulo o Administrador de Corte, Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar o a quien haga sus veces, con conocimiento del Juez o Jefe inmediato para efectos del pago de la remuneración correspondiente.
El incumplimiento del trabajo remoto del trabajador judicial es informado por el Juez, Jefe inmediato a la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar o a quien haga sus veces, para efectos de las sanciones remunerativas correspondiente o la determinación de la falta disciplinaria a que hubiera lugar.
El periodo laborado remotamente, se considera como labor efectiva y no está sujeto a compensación posterior.
Las licencias y vacaciones se sujetan a las disposiciones legales existentes sobre dicha materia, no constituyendo limitación alguna que el servidor desarrolle trabajo remoto para su goce o ejercicio.
(…)
“Artículo 15º.- Verificación del cumplimiento de tareas asignadas a través del trabajo remoto
La supervisión y control se realiza de la siguiente manera:
a) El trabajador o funcionario enviará diariamente a la oficina administrativa correspondiente, Administrador de Módulo, Administrador de Corte, Gerencia de Corte, o Gerencia de RR.HH el reporte de actividades diarias visadas o informando al jefe inmediato a través de correo electrónico o aplicativos de gestión según sea el caso; y, solo en caso de imposibilidad material, en físico. En caso de falsedad, adulteración de la información en el contenido de reporte de tareas detectado por el Jefe inmediato informara a la autoridad administrativa correspondiente para las sanciones remunerativas y disciplinarias según sea el caso.
b) La producción se medirá tomando en cuenta el Formato de Control de Actividades del trabajo remoto (Anexo No. 4), el mismo que será remitido diariamente, o en el plazo que se establezca al responsable de Administración/Estadística, para cumplir con el proceso establecido en el Poder Judicial.
c) La producción diaria deberá ser entregada e informada, a través del formato que antecede, por el trabajador a los órganos administrativos correspondientes, con copia o visados por el Jefe inmediato, quienes remitirán los reportes consolidados, mediante correo electrónico institucional, a la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar y/o Oficina de Personal, adjuntando el Formato de Control al Trabajador bajo la Modalidad de Trabajo Remoto (Formato Nº. 4) para su validación respectiva (…)”.

[4] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
(…)”.

[5] Notificado a la impugnante el 3 de junio de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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