Conclusiones: 3.1 El nombramiento, autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, y los Lineamientos 2020 eran de aplicación solo para el personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo No 276 que cumplía con los requisitos para el nombramiento; asimismo, correspondía a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de tales requisitos.
3.2 Para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.15 del presente informe.
3.3 Un servidor amparado con la Ley N° 24041 podía acceder al nombramiento autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Lineamiento 2020.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001546-2021-Servir-GPGSC
Lima, 10 de agosto de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre el nombramiento del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 autorizado por el Decreto de Urgencia N° 016-2020
b) Sobre los alcances de la Ley N° 24041
Referencia: Oficio No 031-2021-MDSC/OGTH-VLAH
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao consulta a SERVIR si procede la nulidad de oficio del nombramiento de unos servidores, en el marco de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 018-2020-SERVIR/PE, que no se encontraban enmarcados dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276, sino enmarcados específicamente dentro de la Ley N° 24041.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta planteada
2.4 SERVIR no tiene competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emitidos por entidades públicas, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten sobre casos específicos, siendo competencia de la propia entidad determinar dichos aspectos, de acuerdo a la normativa vigente.
Sobre el nombramiento del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 autorizado por el Decreto de Urgencia N° 016-2020
2.5 Al respecto, debemos recordar que a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, publicado el 23 de enero de 2020 en el diario oficial “El Peruano”, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA. Nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del decreto Legislativo N° 276
Autorízase excepcionalmente, hasta el 31 de julio de 2020, el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que, al 31 de diciembre de 2019, ocupa plaza orgánica presupuestaba por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cuatro (4) años alternados, previa verificación del cumplimiento de los perfiles establecidos por la normatividad pertinente para cada plaza, siempre que la entidad no haya aprobado su Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) en el marco de la Ley N° 30057, y se registra en el AIRHSP, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se deben observar las siguiente reglas:
1. La implementación de la presente disposición se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de cada entidad, sin demandar recursos al Tesoro Público.
(…)
3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emite los lineamientos para la aplicación de lo establecido en la presente disposición, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto de Urgencia.”
2.6 Posteriormente, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 018-2020 SERVIR/PE, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 04 de marzo de 2020, se formalizó el acuerdo que aprobó el “Lineamiento para el nombramiento del personal contratado por servicios personales en el Sector Público bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa” (en adelante, Lineamiento 2020).
2.7 Así, en virtud del Lineamiento 2020, se precisaron las condiciones, requisitos y procedimientos para que las entidades públicas realicen el nombramiento de personal administrativo contratado por servicios personales en el marco de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, hasta el 31 de julio de 2020.
Sobre el personal comprendido para el nombramiento
2.8 Respecto al personal comprendido para el nombramiento, el Lineamiento 2020 establecía en su numeral 3.2 lo siguiente:
“3.2. Personal comprendido
3.2.1. Se encuentra comprendido dentro de los alcances del presente lineamiento el personal administrativo que, al 31 de diciembre de 2019, se encontraba prestando servicios como contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente, bajo régimen del Decreto Legislativo N° 276.
3.2.2. El personal administrativo sujeto al presente lineamiento debe encontrarse contratado por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cuatro (4) años alternados al 31 de diciembre de 2019, en plaza orgánica presupuestada.
Para el cómputo del periodo de contratación, deberá tenerse en consideración que:
i. Para efectos del periodo no menor de tres (3) años de contratación consecutivos, se considerarán los contratos por servicios personales para labores de naturaleza permanente en la misma plaza orgánica y presupuestada, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
ii. Para efectos del periodo de cuatro (4) años de contratación alternados, se considerarán los contratos por servicios personales para labores de naturaleza permanente en plaza orgánica presupuestada, indistintamente del nivel o entidad pública donde se prestó servicios, siempre que estos hayan sido suscritos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.”
2.9 Asimismo, en el numeral 3.3 del Lineamiento 2020, se precisaba quiénes no estaban comprendidos en el proceso de nombramiento, conforme al siguiente detalle:
“Personal no comprendido
No se encuentra comprendido el personal que labora en el Sector Público en los siguientes casos:
a. Cargos políticos, directivos o de confianza,
b. Trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta,
c. Personal contratado en Programas y Proyectos Especiales, por la naturaleza temporal de los mismos,
d. Personal perteneciente a carreras o regímenes especiales,
e. Personal que realiza funciones de carácter temporal o accidental,
f. Personal contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicio u otras formas de contratación distintas a las establecidas por el Decreto Legislativo N° 276.
g. Personal que cuente con sanción administrativa de destitución vigente en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).”
2.10 En ese marco, se advierte que el nombramiento, autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, y los Lineamientos 2020 eran de aplicación solo para el personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que cumplía con los requisitos para el nombramiento; asimismo, correspondía a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de tales requisitos[1].
Sobre los alcances de la Ley N° 24041
2.11 Resulta pertinente señalar que el Decreto Legislativo N° 276 ha previsto la existencia de dos tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras que, los primeros servidores civiles se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa y se sujetan a las normas que la regulan; los segundos, no forman parte de dicha carrera, sino que se vinculan a la administración pública para prestar el servicio objeto de la contratación.
2.12 La contratación de servidores puede darse para que estos realicen temporalmente actividades de carácter permanente, así como servicios de naturaleza temporal o accidental[2]. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo fijo (fecha de inicio y fin determinada), sin embargo, por necesidad de servicio, la entidad podría disponer la renovación del mismo. Es así que el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 establece que la renovación de contrato para labores de carácter permanente solo puede darse hasta por tres años consecutivos y luego de ello el servidor podría ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación[3].
2.13 No obstante, luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 276 fue promulgada la Ley N° 24041, que en su artículo 1 estableció que aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.
2.14 Asimismo, la Ley N° 24041 excluyó de sus alcances a aquellos servidores públicos contratados para desempeñar:
i. Trabajos para obra determinada.
ii. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
iii. Labores eventuales o accidentales de corta duración.
iv. Funciones políticas o de confianza.
2.15 En ese sentido, para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Ser un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
ii. Realizar labores de naturaleza permanente.
iii. No desempeñar trabajos para obra determinada; labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o funciones políticas o de confianza.
iv. Tener más de un año ininterrumpido de servicios en la entidad[4].
Sobre la consulta planteada
2.16 De acuerdo con lo señalado, la aplicación de Ley N° 24041 no genera un cambio en el régimen laboral del servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, sino que le brinda a dicho servidor una protección para que no pueda ser cesado o destituido salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.
2.17 En ese sentido, un servidor amparado con la Ley N° 24041 podía acceder al nombramiento autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Lineamiento 2020.
III. Conclusiones
3.1 El nombramiento, autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, y los Lineamientos 2020 eran de aplicación solo para el personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que cumplía con los requisitos para el nombramiento; asimismo, correspondía a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de tales requisitos
3.2 Para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.15 del presente informe.
3.3 Un servidor amparado con la Ley N° 24041 podía acceder al nombramiento autorizado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, siempre que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Lineamiento 2020.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] De conformidad con los numerales 4.2 del “Lineamiento para el nombramiento del personal contratado por servicios personales en el Sector Público bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa”
[2] Actualmente, el artículo 8 de la Ley No 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, prohíbe que las entidades públicas puedan realizar contrataciones (sea por suplencia o reemplazo) o nombramiento de personal administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No 276, salvo los supuestos establecidas en los literales a) y d) del citado artículo.
[3] Cabe recordar que las leyes de presupuesto del sector público vienen prohibiendo anualmente el nombramiento de servidores públicos, salvo determinadas excepciones que son autorizadas expresamente mediante ley. Por lo tanto, a la fecha, salvo que exista habilitación legal que lo permita, un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 por más de tres años no podría ingresar a la Carrera Administrativa, lo que deja en suspenso la aplicación del artículo 15° del referido decreto legislativo.
[4] Respecto a este requisito, se recomienda revisar el Informe Técnico No 2094-2019-SERVIR/GPGSC
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)



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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-324x160.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-100x70.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-100x70.png)



![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)
![Municipalidad prohíbe el castigo físico y humillante contra niños, niñas y adolescentes [Ordenanza Municipal 011-2021] Municipalidad prohíbe el castigo físico y humillante contra niños, niñas y adolescentes](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Ordenanza-Municipal-011-2021-LP-324x160.png)