Fundamento jurídico: 9. Pues bien, expuestos los alcances de este último límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:
(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.
Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N. 05 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).
(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.
Así se sostuvo en las sentencias N. 05 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.
(iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que nos hemos referido en el Fundamento 8 de esta sentencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución —respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional—, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).
EXP. N.º 1679-2005-PA/TC
LIMA
GUILLERMO LUIS ÁNGEL OTINIANO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, V ergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, Cuaderno N.º 2, su fecha 22 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en cárcel de Lima, aduciendo que se ha transgredido su derecho al debido proceso por haberse incorporado al proceso penal que se le sigue una prueba que califica como ilícita. Sostiene que en el proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, el emplazado incorporó como prueba la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida vulnerándose de sus derechos fundamentales.
[Continúa…]
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