¿Todas las sentencias sobre designación de apoyos y salvaguardias deben elevarse en consulta? [Pleno sobre violencia contra la mujer]

4773

En el Pleno Jurisdiccional Nacional sobre violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar se abordó el tema de la elevación en consulta las sentencias de designación de apoyos y salvaguardias.

Lea también: ¿Procede la acumulación en caso de denuncias de agresiones mutuas? [Pleno sobre violencia contra la mujer]


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL FAMILIA

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia, conformada por los señores Jueces Superiores: Nancy Coronel Aquino, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; Pércida Damaris Luján Zuasnábar, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín; Severiano Cástulo Rojas Díaz, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Rodolfo Sócrates Najar Pineda, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua: Tullio Deifilio Bermeo Turchi, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 2: La consulta en los procesos de designación de apoyos y salvaguardias

¿Corresponde elevar en consulta todas las sentencias recaídas en los procesos de designación de apoyos y salvaguardias que no son apeladas o deben elevarse en consulta, únicamente, los casos de designación excepcional de apoyos y salvaguardias para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida?

Primera ponencia

Deben elevarse en consulta todas las sentencias recaídas en los procesos de designación de apoyos que no son apeladas, pues así lo establece el artículo 408° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo n.° 1384 (publicado el 04 de setiembre del 2018), toda vez que, por jerarquía normativa, el Reglamento del Decreto Legislativo n.°1384 no puede modificar lo establecido por el citado decreto legislativo.

Segunda ponencia

Solo deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, y como lo señala el artículo 51 ° del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP.

Fundamentos

Primera ponencia

La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales. Así, la Corte Suprema de la República del Perú, ha considerado en la Casación número 2279-99-Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día diecisiete de setiembre del año dos mil, que «la consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales, cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia».

El propósito de la consulta es revisar la resolución no apelada, tanto en la forma como en el fondo, para verificar si el derecho fue debidamente interpretado y aplicado, es decir, como una especie de garantía para obtener una decisión correcta en determinados casos especiales.

El profesor Juan Monroy Gálvez señala que la consulta es un trámite especial impuesto por la norma, la cual se asemeja al recurso porque se dirige contra una resolución y produce el mismo efecto que este. Difiere de él, en cuanto no existe agravio, no hay error, no se realiza a pedido de parte y no exige interés para recurrir. Lo que existe en la consulta es un interés público (fin mediato extraordinario), por lo que su nombre debería ser: revisión obligatoria.

Respecto al alcance normativo aplicable a los procesos de designación de apoyos, a través del Decreto Legislativo n.° 1384 (vigente desde el 4 de setiembre del 2018), se reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, conforme a lo cual las personas que adolecen de alguna discapacidad podrán tomar decisiones con la ayuda de la figura legal de los apoyos y salvaguardias, si así lo requieran.

En los procesos de designación de apoyos, la consulta constituye un trámite obligatorio que, a tenor de lo establecido por el Código Procesal Civil, solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: la que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo (artículo 408, incs. 1 y 2); numeral modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo n.° 1384, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2018, denominado Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

Debe indicarse que, en estos casos, corresponde tener presente el principio de jerarquía normativa, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado, en el Exp. n.° 000232008-AI/TC, que: «El artículo 51 de la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Carta Política, disponiendo que esta prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía» (fundamento jurídico 5).

Del mismo modo, la Constitución establece que procede la acción de inconstitucionalidad contra las normas que tienen rango de ley y que contravengan la Constitución en el fondo y en la forma (art. 200, inciso 4). Estas comprenden las leyes propiamente dichas, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales (Exp. n.° 00022- 2004-AI/TC, fundamento jurídico 13).

Segunda ponencia

Como se ha apreciado anteriormente, el Código Procesal Civil establece un numerus clausus respecto a la procedencia de la consulta; según su inciso segundo, la consulta procederá solo cuando se declara la interdicción y el nombramiento de un tutor, curador o apoyo (art. 408, inc. 2).

De otro lado, el Decreto Legislativo n.° 1384 dispone que pueden solicitar la designación de apoyos y salvaguardias aquellas personas con discapacidad que pueden manifestar su voluntad como aquellas que no pueden hacerlo (art. 45-B).

Este enfoque que amplía y reconoce los derechos de las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad, lo podemos observar también en el artículo 42° del Decreto Legislativo n° 1384, que regula la capacidad de ejercicio plena, estableciendo la igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, independientemente si la persona usa o requiere ajustes razonables o apoyos para manifestar su voluntad.

Frente a este escenario, tenemos que el Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n° 016-2019-MIMP, establece una limitación a la consulta al señalar que «La consulta prevista en el artículo 408 del Código Procesal Civil procede únicamente en los casos de designación excepcional de los apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y con aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil (art. 51).

En relación con lo dispuesto por el precitado reglamento, estimamos que este se encuentra concordado con normas convencionales como el art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa n.° 29127, y ratificada por el Decreto Supremo n.° 073-2007-RE.

De acuerdo con este instrumento internacional, nuestro país tiene el deber de reafirmar que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas (arts. 12.1 y 12.2).

Asimismo, cabe resaltar que los procesos judiciales de designación de apoyos y salvaguardias son no contenciosos, y que es menester diferenciar los procesos judiciales cuando una persona con discapacidad puede o no manifestar su voluntad. En el primer caso, corresponde un proceso de reconocimiento de apoyos y salvaguardias que se puede llevar a cabo mediante vía notarial o judicial, porque es la propia persona con discapacidad la que manifiesta quién debe ser su apoyo y salvaguardia. En tanto, cuando la persona con discapacidad no puede manifestar su voluntad o tiene capacidad restringida corresponde, de manera excepcional, el proceso de designación judicial de apoyos y salvaguardias porque es el juez quien deberá nombrarlos en mérito, entre otros, a la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona con discapacidad, la trayectoria de la vida de la persona designada como apoyo, la información recaba de familiares, amigos o terceros interesados; y, en este caso, sí procedería, eventualmente, la consulta, por tratarse de un asunto que merece una tutela especial.

Para finalizar, es oportuno mencionar que, en determinadas cortes superiores de justicia, las salas superiores vienen aplicando la citada norma reglamentaria, conforme a la cual solo se admite la consulta en los casos establecidos en el artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP; mientras que en otras cortes, las salas superiores conocen estos casos, vía consulta, de los procesos de designación de apoyos, sin aplicar la limitación contemplada en dicho reglamento.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Nancy Coronel Aquino, presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Nilza Villón Ángeles, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Primero.- Sólo la consulta procede cuando la persona con discapacidad no pueda manifestar su voluntad o tenga capacidad de ejercicio restringida. Segundo.- Se tiene que hacer un análisis conjunto para hacer la designación de la persona de apoyo, el estudio sociofamiliar, psicológico, evaluaciones técnicas por parte del equipo multidisciplinario; debemos considerar que estamos ante un proceso de personas vulnerables por su estado de discapacidad, que tienen que ser atendidas a través de las reglas de accesibilidad y de poder determinar lo que corresponda a sus derechos”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Edgar Martínez Osco, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Solo deben elevarse en consulta aquellas sentencias en las que se haya designado de manera excepcional apoyos para personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellos con capacidad de ejercicio restringida, en la medida que los jueces superiores están obligados a evaluar y controlar algunas situaciones especiales que tiene que ver no solamente con la designación de apoyos sino también con las salvaguardias a establecerse considerando la especial situación de vulnerabilidad de estas de personas que además de encontrarse en estado de discapacidad también se ven limitadas en manifestar su voluntad”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y once (11) votos por la segunda ponencia, indicando que “Primero.- El grupo adopta por mayoría la segunda ponencia, porque el reglamento de la ley ha precisado los alcances del artículo 408° del Código Procesal Civil, respecto de la elevación en consulta de los casos de designación de apoyo y salvaguardia y el Reglamento ha precisado, delimitado de manera adecuada los alcances en este supuesto. Segundo.- La precisión reglamentaria tiene concordancia con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, en el entendido que la tendencia es a reconocerles los mismos derechos que gozan todas las personas con capacidad de ejercicio. Tercero.- Cuando la persona con discapacidad puede expresar su voluntad de alguna manera incluso puede recurrir a la vía notarial para la designación de sus apoyos; y, en la vía notarial no hay ninguna forma que el Juez revise lo efectuado por el notario, con la misma lógica, no hay necesidad de elevar en consulta los casos donde la persona con discapacidad puede expresar su voluntad”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Javier Herrera Villar, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (4) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Sobre la consulta en los procesos de designación de apoyos y salvaguardias, solamente deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas personas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, y como lo señala el artículo 51 ° del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Gastón Adrianzén García, sostuvo que su grupo por EMPATE se adhieren a ambas ponencias. Siendo un total de cinco (5) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Primero.- En cuanto a la primera postura, la vigencia aún es corta de la legislación que rige los procesos de apoyo y salvaguardias, así como también para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo que se requiere que se eleve en consulta para que el superior en grado haga una revisión y verifique si se sujeta a la legalidad del proceso llevado sobre apoyo y salvaguardias. Segundo.- La primera postura, es más garantista, y evitará los errores de primera instancia, además que no siempre la expresión de voluntad es cierta o libre de ser influenciada por la propia discapacidad del beneficiario. Pues en los casos de retardo leve hay manifestación de voluntad, pero puede ser influenciable. Tercero.- La segunda postura, es coherente con la autonomía y el reconocimiento de la capacidad que la ley otorga al beneficiario”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Rosa Juárez Ticona, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Solo deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, y como lo señala el artículo 51 ° del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 016-2019- MIMP”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Alejandro Aquije Orosco, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, indicando que, “Primero.- No es necesario, ni hay razón para elevar en consulta una sentencia que resuelve el pedido de salvaguardia si ha sido el demandante quien ha manifestado su voluntad, y esta ha sido asumida por el juez ha accedido totalmente a dicha voluntad. Es el demandante quien ejerce su libre voluntad, y no debe ser objeto de control. Segundo.- Para este tipo de pretensiones existe una regulación reglamentaria específica respecto a su ley especial, y el artículo 408 del Código Procesal Civil es una norma genérica, es decir, dirigida a todos los demás procesos conforme a ley. Por ello no se considera que haya conflicto por jerarquía de normas, sino

Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Elcira Farfán Quispe, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, señalando que, “Se debe elevar en consulta los procesos de Designación de Apoyo y Salvaguarda en aquellos casos en el que efectivamente la persona no pueda manifestar su voluntad, evitando de esta manera la dilatación del proceso”.

Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Susana Mendoza Caballero, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, advirtiendo que, “Solo deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, y como lo señala el artículo 51 ° del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 016- 2019-MIMP”.

Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Graciela Llanos Chávez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia manifestando que, “Primero.- Ratificándose con lo expresado en la segunda ponencia la cual señala : “Solo deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, y como lo señala el artículo 51 ° del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 016-2019-MIMP. Segundo.- Los procesos que son regulados por el Decreto Legislativo 1384 en los que no existe una solicitud de parte de quien requiere el apoyo sino de un tercero, por lo que se hace necesaria la revisión de lo resuelto a través de la consulta. No es necesaria la consulta en los casos en los que el propio interesado solicita el apoyo”.

2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Nancy Coronel Aquino concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: La presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Nancy Coronel Aquino da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:

Primera Ponencia: 25 votos
Segunda Ponencia: 88 votos
Abstenciones: 0 votos

4. ACUERDO PLENARIO:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Solo deben elevarse en consulta las sentencias recaídas en aquellos procesos de designación excepcional de apoyos para las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, a que se refiere el numeral 9 del artículo 44 ° del Código Civil, y como lo señala el artículo 51° del Reglamento del Decreto Legislativo n. ° 1384, aprobado mediante Decreto Supremo n. ° 016-2019-MIMP”.

Descargue el Acuerdo Plenario aquí

Comentarios: