Fundamento destacado: 15. Esto quiere decir que por el mérito del asiento D00002 de la partida electrónica N° 41951966 del Registro de Predios de Lima, teniendo en cuenta que sus efectos se retrotraen a la fecha de la anotación de la demanda (asiento D00001), afectando las transferencias realizadas después de la extensión de dicho asiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código Procesal Civil; la titularidad dominical del predio en realidad correspondería a la sociedad conyugal conformada por Kirsten Grethe Gambetta Pedersen y Aldo Orlando Fosca Ferraro.
Para arribar a esta conclusión no es necesario que la sentencia sobre nulidad de acto jurídico de compraventa se hubiera pronunciado expresamente acerca de la nulidad o extinción de la vigencia de los asientos sobre transferencia de dominio extendidos en fecha posterior a la anotación de la demanda, o a la nulidad del acto jurídico correspondiente, sino que en virtud a un razonamiento jurídico fundado en la normativa procesal civil (Art. 673) debe estimarse que dichos asientos han quedado enervados por el hecho de que cuando se produjeron las transmisiones de dominio existía una anotación preventiva en el registro que advertía de la posibilidad que el derecho adquirido quedará sin lugar y efecto alguno, Téngase presente que los demandados en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico fueron los mismos otorgantes de la compraventa inscrita en el asiento C00004, es decir que ellos sabían que se estaba tramitando un juicio donde se cuestionaba la venta del predio submateria por uno solo de los cónyuges.
En ese sentido, si bien la sentencia inscrita en el asiento D00002 de la partida electrónica N° 41951966, no se ha pronunciado expresamente por la nulidad de la transferencia contenida en la escritura pública del 3.12.2003 (fecha de conclusión del proceso de firmas), que dio mérito para la extensión del asiento C00004 de la indicada partida, y tampoco por la nulidad de la transferencia por sucesión inscrita en el asiento C00005, ello no significa que dichos asientos no deban ser afectados con la sentencia firme, puesto que como hemos precisado la misma retrotrae sus efectos a la fecha de la anotación de la demanda, en este caso al 29.1.2001, según se desprende del asiento D00001.
Admitir la tesis contraria, esto es que la anotación preventiva de una demanda de nulidad de acto jurídico o de nulidad de asiento registral no afecta los derechos inscritos con posterioridad a dicha demanda que impliquen la transferencia del bien y que, por tanto, resulten contradictorios con los alcances de la sentencia que en definitiva se emita en el proceso, haría ilusoria la referida medida cautelar, la misma que no tendría ninguna utilidad ni efecto jurídico.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°136-2007-SUNARP-TR-L
Lima, 05 de marzo del 2007
APELANTE : CÉSAR MARTELL CÁSTRO.
TÍTULO : 47683 del 20.12.2006.
RECURSO : 2640 del 17.1.2007.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : RECTIFICACIÓN DE ASIENTO (PROPIEDAD)
SUMILLA:
Rectificación de Asiento
“No procede la rectificación de asientos registrales cuando estos se encuentran conformes con los títulos que les dieron mérito”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la rectificación del asiento C00001 de la partida electrónica N°41951966 del predio ubicado en Av. San Borja Norte N°1228 lote 11 manzana B-8 urbanización San Borja, distrito de San Borja.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Ivonne Verónica Cabanillas De la Cruz, observó el título en los siguientes términos:
1. Vista su solicitud de rectificación del certificado registral inmobiliario, debemos indicar que dicho acto no es materia de inscripción en el Registro de Predios, asimismo dicho trámite no corresponde realizarlo a través de la oficina del diario, sino directamente en las oficinas de publicidad registral.
2. Sin perjuicio de lo indicado y de la revisión de la partida 41951966 del Registro de Predios, es posible determinar la titularidad del predio, sin embargo, al existir asientos de inscripción en los rubros de cargas y gravámenes directamente vinculados con el dominio es necesario que se aclaren los mandatos judiciales, ya que las nulidades de instrumentos públicos y de asientos registrales, si bien generan efectos sobre las titularidades publicitadas, la cancelación de un dominio debe ser ordenado de manera expresa y no obtenerse por deducción o consecuencia, es por ello que aun cuando el asiento D0002 se refiere a la nulidad del acto jurídico contenido en la E.P. del 25/04/1997, en dicho proceso no existe pronunciamiento sobre el derecho de propiedad ni su titular, máxime si la última transferencia a favor de la sociedad conyugal Martell-Luna fue otorgada también mediante mandato judicial.
En ese sentido, observamos la rectificación solicitada por lo expuesto al inicio; y de solicitar cualquier aclaración de asiento registral generado por mandato judicial, corresponde al órgano jurisdiccional realizar las rectificaciones y/o aclaraciones correspondientes, no resultando competente este Registro para la rectificación solicitada.
En tal sentido, se deberá presentar los partes judiciales correspondientes para proceder a la rectificación solicitada, teniendo en cuenta para los fines de la subsanación, los efectos de retroprioridad del asiento de presentación previsto en el Numeral IX del Título Preliminar del T.U.O. del R.G.R.P., según el cual los documentos que acceden al Registro deberán ser de igual o anterior fecha al asiento de presentación del título respectivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que, la indicada esquela de observación produce agravio a esta parte, ya que a pesar que el artículo 77 del Reglamento General de los Registros Publ¡coS, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, establece claramente que: “Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.”
La Registradora Pública, viene rechazando este pedido a través de la Oficina del Diario.
Que, respecto al fondo del asunto, se debe precisar que el error de concepto cuya rectificación se viene solicitando, proviene de la propia Oficina Registral de Lima y no del Poder Judicial, ya que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir la Resolución del 1 .8.2002, que confirmó la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada la demanda; y, en consecuencia, ordena que la demandada doña Kirsten Grethe Gambetta Pedersen otorgue la escritura pública al señor César Martell Castro, conforme se contrae la minuta del 30.5.2001, respecto del inmueble ubicado en la Av. San Borja Norte N° 1228 del Distrito de San Borja; y la revoca en cuanto declara fundada la demanda con respecto al demandado Aldo Orlando Fosca Ferraro, reformandola en este extremo la declararon infundada, hizo una verdadera aclaración en dicho fallo en su octavo considerando cuando señala que: “… aparece del testimonio de la escritura pública de compraventa … que la codemandada Kirsten Grethe Gambetta adquirió la propiedad del inmueble sub litis en calidad de “bien propio”; razón por la cual conserva su libre administración y puede disponer de él o gravarlo en virtud de la previsión que contiene el artículo trescientos tres del código civil…”. Esto es, que según el Art. 803 de nuestro código civil: “cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlo.”
[Continúa…]