Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe olvidar que en el presente proceso se encuentran involucrados derechos fundamentales de una adolescente, por lo que, cualquier decisión que se adopte se debe realizar a la luz del principio de interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, esto es, procurando la plena satisfacción de sus derechos, la protección integral y simultanea de su desarrollo integral y la calidad de vida, para lo cual, atendiendo a lo actuado en el presente proceso, resulta necesario analizar los siguientes aspectos:
• Se tome en cuenta la opinión de la menor de iniciales MFRN, quien actualmente tiene 12 años, que durante todo ese tiempo ha estado bajo el cuidado de los demandantes, y que conforme a su declaración realizada en la Audiencia Única, obrante a folios 392, solicita que se le consignen los apellidos de los solicitantes.
• Se tome en consideración que el proceso penal que se invoca ha sido justamente por un conflicto entre las partes sobre la tenencia de la menor, el mismo que data de hace 08 años.
• Se tome en consideración el Informe Psicológico N.°126-19-EMPSI-CSJLN-PJ-GB, de fecha 22 de mayo de 2019, practicado al padre biológico de la menor, obrante de fojas 417, en donde manifiesta que tiene una hija mayor llamada XX, que efectivamente vino a Lima, la niña y se instaló en la casa del actor por su estado de salud y lo afirmado en el sentido que nunca tuvo malicia de llevarla y que nunca la iba a separar de los tíos para justificar porque a pesar de tener medida cautelar a su favor nunca utilizó todos los recursos legales para lograr su cumplimiento y lo que igualmente manifiesta en el sentido que está casado y vive con su esposa e hija; lo que se encuentra corroborado con las instrumentales de fojas 505 a 507.
• Se realice informe social del demandado, el cual, debe ser efectuado por un Equipo Multidisciplinario.
• Se tome en cuenta la copia certifica del acta fiscal de denuncia verbal, de fojas 94, donde el demandado reconoce haber entregado por mutuo acuerdo con su esposa XX, en marzo del 2010, a la menor a los actores cuando contaba con 07 meses de nacida, conforme a la partida de nacimiento, de fojas 379, y no como señala año y medio de edad.
• Se tome en cuenta que los gastos de sepelio de XXX, madre de la menor, que fueron cubiertos por el actor conforme obra de fojas 93, lo que difiere de lo expresado en el acta de fojas 94.
• Se tome en cuenta el Informe Psicológico N.° 273-1 8 EM-PSICSJLN-PJ-V, practicado al demandante, XXX (obrante a fojas 207 a 210), en donde se señala como conclusiones que: se muestra argumentativo respecto a su deseo de adoptar a XXX deseando seguir ejerciendo su rol paterno para con ella. Se asume como padre proveedor y protector priorizando el bienestar en especial de la menor en adopción.
• Se tome en cuenta, Informe Psicológico N.° 275-18 EM-PSICSJLN-PJ-EV, practicado a la demandante, XXX, obrante a fojas 213, en donde se hace constar su deseo de adoptar a MFRN por el vínculo afectivo que le une a ella, y por la promesa que le hizo a la madre de la menor antes de morir.
• Se tome en cuenta el Informe Psicológico N.° 277-2 018-EM-PSICSJLN-PJ-EV, practicado a la menor de iniciales MFRN, obrante a fojas 218, en el cual se señala que la menor cuenta con iniciativa y motivación para ser adoptada por quienes considera sus padres y su familia, en quienes halla protección y soporte emocional.
• Se tome en cuenta el Informe Social N.° 115-2018-D IMM-IS, obrante a fojas 237, donde se sugiere que se tome en cuenta la opinión de la niña y que la menor continúe desarrollándose en el hogar de sus padrinos-tíos quienes le brindar amor, cuidados, protección y soporte emocional para que ella continue con su bienestar integral en salud, vivienda, educación, vestimenta y recreación, para crecer en un hogar seguro, tranquilo, con valores y que viva en armonía contando con el apoyo de sus primos a quienes considera como hermanos.
• Solicitar al actor la constancia de recepción de la demanda de alimentos y su estado, conforme obra a fojas 95.
Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones importa no solo que los jueces al resolver las causas expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión, sino también que las pretensiones sean resueltas de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. En el caso concreto se incurre en motivación incongruente, ya que, los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, no responden a los agravios formulados por los apelantes, sino que son una mera repetición de los fundamentos del juez de primera instancia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN Nº 1891-2020, LIMA NORTE
ADOPCIÓN
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos noventa y uno de dos mil veinte, puestos en la fecha para resolver, realizada la audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal supremo; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 546, interpuesto por Alfredo Eulogio Narváez Duran y Rosario Pinedo Canales, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 17, de fecha 18 de noviembre de 2019 , obrante de folios 513, que confirma la sentencia contenida en la resolución N.º 13, de fecha 09 de agosto de 2019, que declara improcedente la demanda de adopción.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 05 de abril de 2018, obrante de folios 167, del expediente principal, XXX y XXXX, interponen demanda de adopción por excepción de la menor de iniciales MFRN, conforme a lo prescrito por el artículo 128 de la Ley N.º 27337-Código de los Niños y Adolescentes, demanda que dirigen contra XXX, padre biológico de la menor.
Los demandantes alegan, en síntesis, que, tienen a su cuidado a su sobrina de iniciales MFRN, desde hace más de 08 años, cumpliendo la promesa que le hicieron a la fallecida XXX, madre de la menor y hermana del demandante, quien fue abandonada física, moral y económicamente por su esposo y padre de la menor, XXX, quien nunca ha mostrado interés por la menor.
Existió un proceso de tenencia en el cual al padre de la menor se le otorgo la tenencia, el Juzgado dispuso que se cumpla con la entrega de la menor para ello se ha establecido un régimen de visitas a favor del demandante por el termino de 06 meses para afianzar la relación con su hija; señala que debía visitarla con regularidad previa coordinación, pudiendo extraerla después de los 03 meses; sin embargo, el demandado nunca se preocupó por visitarla y menos afianzar su relación.
Finalmente señalan los demandantes que son personas sanas física y mentalmente, responsables; y sin antecedentes, que tienen una familia estable y bien constituida, que el demandante es tío directo de la menor siendo por ende pariente consanguíneo conforme lo solicita el artículo 128, del Código de los Niños y Adolescentes.
2. Intervención demandado, XXX
Mediante resolución N.º 08, de fecha 11 de marzo de 2019, obrante de folios 325, se declaró rebelde al demandado, XXX.
3. Resolución N.° 10
Mediante resolución N.º 10, de fecha 07 de mayo de 2019, obrante de folios 389, se fijaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si se cumple con el inciso b, del artículo 128, del Código de los Niños y Adolescentes, para que los demandantes puedan solicitar la adopción de la niña; 2) Determinar si el demandante cumple con las condiciones económicas, psicológicas, sociales, de salud y morales para solicitar la adopción de la niña; y 3) Determinar si resulta conveniente para la niña ser adoptada por el demandante.
[Continúa…]