Fundamento destacado. QUINTO. Que, ahora bien, las sentencias de mérito se sustentaron en prueba por indicios. En consecuencia, el artículo 158, apartado 3, del CPP fija los requisitos que debe cumplir y respecto del cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional. Se ha de (i) señalar los indicios relevantes y concluyentes, (ii) fijar la cadena de indicios o concatenación entre ellos –siempre sobre la base de una acreditación consistente de cada indicio, descartando en su caso los contraindicios que pudieran invocarse–, (iii) describir y justificar el enlace preciso y lógico que los sustente –no deben permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas–, y (iv) exteriorizar el razonamiento que lo ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la intervención en el mismo del imputado.
∞ Así las cosas, el recurrente puede cuestionar: 1. La falta de especificación en la sentencia de los indicios. 2. La falta de su numeración e interrelación de unos con otros. 3. La falta de enlace preciso entre los indicios para concatenarlos a fin de obtener el proceso de inferencia. 4. La inexistencia de explicación de la inferencia deductiva del reflejo de los indicios. 5. La ausencia de motivación acerca de los contraindicios expuestos por la defensa. 6. Oposición de las máximas de experiencia de la conclusión del órgano jurisdiccional a raíz de los indicios concurrentes [MAGRO SERVET, VICENTE: Guía práctica de la prueba en el proceso penal, Editorial La Ley, Madrid, 2022, p. 339].
Sumilla: 1. En cuanto a la exigencia de congruencia, ésta significa que no debe hacer un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones y resistencias hechas valer por las partes, de modo que la sentencia otorgue más de lo pedido por las partes (ultra petita), que resuelva cosa distinta de lo pedido por las partes –no incluido en las pretensiones– (extra petita), o que omita el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en juicio (acusatorias y defensivas) objeto del debate (infra petita). Las resoluciones judiciales han de otorgar respuesta, efectivamente, a todas las pretensiones litigiosas que las partes hayan sometido en tiempo y forma a la cognición de los órganos jurisdiccionales; éstos no pueden desvincularse de las peticiones concretas formuladas por las partes en el proceso. Es claro, por lo demás, que los órganos jurisdiccionales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las normas aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la pretensión ejercitada.
2. Las sentencias de mérito se sustentaron en prueba por indicios. En consecuencia, el artículo 158, apartado 3, del CPP fija los requisitos que debe cumplir y respecto del cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional. Se ha de (i) señalar los indicios relevantes y concluyentes, (ii) fijar la cadena de indicios o concatenación entre ellos –siempre sobre la base de una acreditación consistente de cada indicio, descartando en su caso los contraindicios que pudieran invocarse–, (iii) describir y justificar el enlace preciso y lógico que los sustente –no deben permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas–, y (iv) exteriorizar el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la intervención en el mismo del imputado. El recurrente puede cuestionar: 1. La falta de especificación en la sentencia de los indicios. 2. La falta de su numeración e interrelación de unos con otros. 3. La falta de enlace preciso entre los indicios para concatenarlos a fin de obtener el proceso de inferencia. 4. La inexistencia de explicación de la inferencia deductiva del reflejo de los indicios. 5. La ausencia de motivación acerca de los contraindicios expuestos por la defensa. 6. Oposición de las máximas de experiencia de la conclusión del órgano jurisdiccional a raíz de los indicios concurrentes.
3. La motivación es claramente incompleta e insuficiente. No solo no contó con la totalidad de la documentación que se generó sobre el particular, sino que dio una respuesta parcial e incompleta. No señaló, con precisión, el conjunto de indicios que justifican la condena, no los correlacionó y no fijó expresamente el enlace preciso y claro correspondiente, así como no hizo referencia a los contraindicios resaltados por la defensa ni tomó en cuenta la legislación de contrataciones del Estado en orden, además, a la naturaleza del contrato –a suma alzada–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 437-2023, PIURA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Colusión agravada. Congruencia. Motivación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional) y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARCÍA y JOSÉ LUIS CORTEGANA SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, de uno de agosto de dos mil veintidós, los condenó como cómplices del delito de colusión agravada en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y seis años de inhabilitación, así como al pago solidario de un millón de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. En el año dos mil once, por Licitación Pública Clásica 02-2011/MDPCE, la Municipalidad Distrital de Pacaipampa licitó la Obra:
“Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa – Ayabaca – Piura”, mediante el sistema de contratación a suma alzada, por un monto de tres millones seiscientos doce mil setecientos diecisiete soles con sesenta y ocho céntimos. Resultó ganador el consorcio “Saneamiento Pacaipampa”, conformado por las empresas: (i) G y M Construcciones y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada; (ii) Corsan Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada; y, (iii) Virgilio Curo Sociedad Anónima Cerrada, cuyo titular es el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ. La buena pro se le adjudicó el veintiuno de diciembre de dos mil once y el contrato de ejecución se suscribió el trece de enero de dos mil doce.
B. El veintitrés de mayo de dos mil doce se llevó a cabo el acto de entrega de terreno. Participaron Edwin Ángel Chinchay Falconi, jefe de la División de Infraestructura y Servicios Técnicos; Wilder Alexander Mogollón Ochoa, inspector de obra; Francisco Cárdenas Quinto, jefe de Obra, y Fray Henry Mora Panta, residente. Ninguno de ellos advirtió que el terreno presentaba problemas de saneamiento que impedirían al contratista continuar con las obras.
C. El once de junio de dos mil doce la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, representada por el alcalde Juan Manuel García Carhuapoma, suscribió con el ingeniero Wilmar Elera García el Contrato de Supervisión de Obra 248-2012-MDP-A, en merito a la Adjudicación de Menor Cuantía 04-2012-MDP-CEP para la supervisión de la obra en mención. El contrató ascendió a la suma de ciento veintitrés mil soles, incluido el Impuesto General a las Ventas.
D. Mediante las Resoluciones de Alcaldía 584-2012-MDP-A, de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, y 585-2012-MDP, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, representada por su alcalde Juan Manuel García Carhuapoma, denegó las solicitudes de ampliación de plazo 01 y 02 presentadas por el contratista y aprobadas por la supervisión a cargo del encausado recurrente Elera García. Estas resoluciones, empero, fueron notificadas fuera de plazo, por lo que el contratista las entendió por aceptadas al amparo del silencio administrativo positivo contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
E. Por la resolución de Alcaldía 822-2012, de veintiuno de diciembre de dos mil doce, se aprobó el acta de conciliación y toma de acuerdos extra proceso arbitral en la obra. Fue suscrita por el Despacho de Alcaldía y el Contratista. Allí se consignaron las condiciones pactadas de mutuo acuerdo en el orden técnico y financiero, en atención a los diversos problemas que se advirtieron durante la ejecución de la obra respecto de la falta de saneamiento del terreno que impidió al contratista continuar con los trabajos. Asimismo, se resolvió económicamente la obra por el monto que corresponde al saldo por ejecutar ascendente a novecientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro soles con cincuenta y tres céntimos, equivalente al treinta y dos punto uno por ciento de la obra pendiente.
F. El veintidós de abril de dos mil trece se paralizó la indicada obra porque el contratista, representado por el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ, no cumplió con reiniciar los trabajos, pese a los requerimientos efectuados por la dicha entidad los días diecisiete y veintitrés de abril de dos mil trece. En su mérito el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento realizó un monitoreo e inspección, a cuyo efecto se elaboró el Acta de Verificación Física de Proyectos de Inversión Pública, emitida por el ingeniero Enzo Danillo Ceccareili Bardales, en la que se dejó constancia de lo siguiente: (i) el avance físico de la obra no se ajusta a las valorizaciones presentadas por el contratista y aprobadas por la supervisión, habiéndose considerado metrados no ejecutados; (ii) se trabajó en la la obra con un expediente técnico incompleto y que no contaba con la firma del proyectista; (iii) el contratista no cumplió con ejecutar la obra conforme con las especificaciones técnicas y los planos; y, (iv) la obra se ejecutó sin un supervisor desde el siete de diciembre de dos mil doce, pues no obran más anotaciones de la supervisión en el cuaderno de obra posterior a esa fecha. Estas observaciones fueron puestas en conocimiento del contratista por parte de la División de Infraestructura y Servicios Técnicos de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa a través de la Carta 012-2013-DIST, de dos de mayo de dos mil trece.
G. Mediante la carta notarial sin número, de veintiséis de abril de dos mil trece, la Municipalidad Distrital de Pacaipampa puso en conocimiento del contratista que, a la fecha, la obra se encuentra paralizada sin justificación, pese a haberles requerido el reinicio de los trabajos en dos oportunidades, por lo que estarían incurriendo en la causal de incumplimiento establecida en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y se encontrarían habilitados para ejecutar las cartas fianzas otorgadas.
H. Pese a ello, el consorcio contratista, por carta 12-2013-CSP/GC, representado por el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ, requirió a la Municipalidad Distrital de Pacaipampa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el pago de valorizaciones por avance de obra (contrato principal) y valorizaciones por otros conceptos. Esta carta fue respondida por el jefe de la División de Infraestructura y Servicios Técnicos mediante Informe 0721-2013- MDP-JDIDT. Señaló (i) que el contratista alega que del contrato principal se le adeuda pago de valorizaciones de la V-05 a la V-11, sin embargo, según documentos de archivos, se verifica que sólo habría presentado las valorizaciones de la V-1 a la V-7 en el año dos mil doce, y a pesar de que tenía el derecho a solicitar su cancelación dentro del plazo establecido según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir el último día del mes siguiente al valorizado, no ha hecho valer sus derechos; (ii) que, en cuanto a adicionales, no existe ningún documento ni resolución que apruebe y ordene la ejecución de trabajos adicionales, por tanto no corresponde citar el hecho; y, (iii) que el total de dinero desembolsado a favor del consorcio es de tres millones setenta y cinco mil seiscientos diecinueve soles, que equivale al ochenta y cinco punto ciento treinta y tres por ciento del valor de la obra.
I. El veinte de mayo de dos mil trece funcionarios de Municipalidad Distrital de Pacaipampa, ingeniero Nelson Lescano Sánchez y regidor Florentino Carhuapoma Carrasco, en presencia del Juzgado de Tercera Nominación de la zona, se constituyeron al lugar donde se debería estar ejecutando la obra en cuestión. Allí no se encontró laborando personal obrero ni de vigilancia, así como tampoco maquinaria en funcionamiento; y, los trabajos se encontraban inconclusos y la obra paralizada.
J. En su mérito la Municipalidad Distrital de Pacaipampa gestionó la realización de una pericia. El informe pericial de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa – Ayabaca – Piura”, emitido por el ingeniero sanitario, concluyó: (i) la obra está inconclusa; (ii) el porcentaje real de avance de obra de acuerdo a la evaluación es del cuarenta y tres punto sesenta y dos por ciento; (iii) los procesos constructivos no se han respetado de acuerdo al Expediente Técnico; (iv) la supervisión no hizo ninguna exigencia procedimental durante el desarrollo de la obra ni ordenó la paralización de la obra, como lo señalan las normas de saneamiento, estipuladas en el Reglamento Nacional de Edificaciones; (v) la supervisión no solicitó deductivos de algunas partidas, como por ejemplo la partida de movimiento de tierras correspondiente a la excavación de zanjas, donde se instaló las redes de agua potable y alcantarillado, y en la partida de conexiones domiciliarias de agua no se colocó el medidor de agua, entre otras, las cuales no se han ejecutado. En consecuencia, se cuestiona que la supervisión no ha cumplido con sus deberes y obligaciones establecidas en la Ley de Contrataciones con el Estado, a tal punto que, pese a conocer de las irregularidades y problemas que se presentaron en la ejecución de la obra, como lo es la falta de saneamiento del terreno al momento de su entrega o que el expediente técnico el cual se estaba utilizando para ejecutar la obra estuviera incompleto y sin la firma del proyectista, no dispuso la paralización de la misma.
K. La obra, finalmente, ante su abandono, tuvo que ser culminada por la propia Municipalidad de Pacaipampa como saldo de obra. A la fecha de la realización del informe pericial de evaluación técnica y económica, de veintiséis de agosto de dos mil diecisiete, la obra ya estaba terminada y en funcionamiento.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El señor Fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Piura acusó a Wilmar Alberto Elera García y José Luis Cortegana Sánchez, al primero como autor y al segundo como cómplice primario, por la comisión del delito de colusión agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampa. Solicitó se les imponga siete años y seis meses de pena privativa de libertad y quinientos cincuenta días multa.
2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, así como realizado el juicio oral, público y contradictorio el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emitió la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, de uno de agosto de dos mil veintidós, que condenó a Wilmar Alberto Elera García y José Luis Cortegana Sánchez como cómplices primario del delito de colusión agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampa a seis años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el mismo año y un millón con mil soles de reparación civil a favor del Estado de manera solidaria.
3. Contra la sentencia de primera instancia el señor fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Piura, el procurador publico anticorrupción de Piura y los condenados interpusieron recurso de apelación. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, profirió la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Contra la sentencia de vista la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARCÍA y JOSÉ LUIS CORTEGANA SÁNCHEZ promovieron recurso de casación, concedido por auto de fojas ochocientos noventa y siete, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
[Continúa…]