Secretaria judicial es destituida por recibir 1790 soles de demandante para ayudarla con la publicación de edictos y otros trámites [Queja 922-2018, Ventanilla]

Fundamento destacado: Décimo. Que, las conductas disfuncionales cometidas por la investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, consistente en haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes, afectando el normal desarrollo del proceso judicial de ejecución de garantías, solicitando la entrega de montos dinerarios, son catalogadas como faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución.

Asimismo, se presenta un concurso de infracciones (faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del citado reglamento); por lo que, en concordancia con lo regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe aplicarse la infracción de mayor gravedad; y, siendo que se trata de conductas que contemplan el mismo margen sancionatorio, se considera la suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o la destitución.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla

QUEJA DE PARTE Nº 922-2018-VENTANILLA

Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja de Parte número novecientos veintidós guión dos mil dieciocho guión Ventanilla que contiene la propuesta de destitución de la señora Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, por su desempeño como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha catorce de enero de dos mil veinte; de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos sesenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

El presente caso versa respecto de una propuesta de destitución realizada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra la servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas. Por lo tanto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial asume competencia para emitir pronunciamiento.

Es materia de pronunciamiento la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra la servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, en su actuación como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla.

Segundo. Que, los cargos atribuidos a la investigada están contenidos en la resolución número uno, del veintitrés de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento seis a ciento veintiuno, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que abrió investigación disciplinaria contra la señora Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, en su actuación como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla, por incurrir presuntamente en las siguientes faltas:

Falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.

Falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial:

“Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

La servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas no presentó descargo ni ofreció medios de prueba, pese a encontrarse debidamente notificada, e incluso de manera personal, conforme se verifica del cargo de notificación que obra a fojas ciento veintiocho.

Tercero. Que, la valoración individual de los medios de prueba que sustentan la decisión es la siguiente:

i) Acta de denuncia de fojas tres a cuatro, presentada por la Gerente General de la empresa ejecutante Perú Cargo Corporación Logística Sociedad Anónima Cerrada, señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, que acredita lo siguiente:

a) La denuncia presentada por la quejosa contra la Especialista Legal Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, por conductas disfuncionales consistentes en la solicitud de montos dinerarios, depósitos en cuentas de ahorro y mantener comunicación constante con esta parte procesal.

b) La servidora judicial investigada facilitó su número telefónico a la quejosa; y,

c) La solicitud de entrega dineraria y depósitos en diversas cuentas de ahorro realizadas a solicitud de la servidora judicial investigada, en las siguientes fechas: antes del tres de noviembre, el seis y catorce de noviembre, y el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

ii) Documento que contiene impresas las conversaciones entre la quejosa Katheryne Carlos Rodríguez Panduro y “Cinthia abogada” (referencia que usó la quejosa para guardar en su celular el número telefónico de la investigada), de fojas seis a veintitrés; y conversaciones que obran en imágenes de fojas ciento treinta a trescientos veintidós; lo que acreditan lo siguiente:

a) La quejosa Katheryne Carlos Rodríguez Panduro tenía el número telefónico de la servidora judicial investigada, con quien intercambiaba mensajes por WhatsApp fluidamente desde el tres de noviembre de dos mil diecisiete hasta el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

b) La servidora judicial investigada informaba por WhatsApp a la quejosa, de los avances procesales del expediente que tenía a su cargo; y,

c) El pedido dinerario que solicitaba la servidora judicial investigada a la quejosa con diversas justificaciones, como se aprecia del siguiente cuadro:

4 de noviembre de 2017

08:14 a.m.

Cinthia abogada

Usted cree que pueda depositarme para movilizarme, hacer sus trámites en el Diario El Peruano y registros públicos?

4 de noviembre de 2017

08:17 a.m.

Cinthia abogada

No, a mi cuenta podrá?

4 de noviembre de 2017

08:19 a.m.

Cinthia abogada

Cuándo podrá?

Es que me urge

Le comento que estoy en la clínica.

Estoy delicada de salud.

Me están aplicando a la vena.

Ayer me descompense,

Y ahora estoy cero.

4 de noviembre de 2017

08:21 a.m.

Cinthia abogada

Por eso le pedía encarecidamente, aunque sea présteme, a fin de mes le devuelvo.

Quiero pagar la clínica.

4 de noviembre de 2017

08:41 a.m.

Cinthia abogada

No tendría aunque sea 150 soles para completar el pago de la clínica.

6 de noviembre de 2017

11:52 a.m.

Cinthia abogada

Me acaba de llamar la Sra. Távara.

Me dice que deposite en la cuenta de su esposo.

A él le va llevar el dinero para que haga su pago.

6 de noviembre de 2017

02:15 p.m.

Cinthia abogada

Es cuenta BCP éste es el número (…).

Por fa deposítele 120, sus pasajes y venga a entregar el documento a mi trabajo.

6 de noviembre de 2017

02:22 p.m.

Cinthia abogada

Ya no se preocupe después ya vemos para que me entregue la cosa es deposite los 100.

6 de noviembre de 2017

02:25 p.m.

Cinthia abogada

Porfa deposítele a la chica ahora para que dé una vez salga todo.

Me manda el Boucher.

10 de noviembre de 2017

11:29 a.m.

Cinthia abogada

Me ha llamado el martillero público me ha dado una salida buena para terminar con el remate en uno solo.

13 de noviembre de 2017

09:40 a.m.

Cinthia abogada

La chica de los edictos me ha dicho que quiere su propina por el favor que nos ha hecho y aparte sus pasajes para que lo traiga los cargos.

13 de noviembre de 2017

09:58 a.m.

Cinthia abogada

Ella me ha pedido 100 soles con todo sus pasajes.

13 de noviembre de 2017

10:01 a.m.

Cinthia abogada

Mire que a mí no me ha dado tampoco mi propina por ayudarla, eso ya depende de usted señora.

13 de noviembre de 2017

10:56 a.m.

Cinthia abogada

Trate de hacer un esfuerzo señora.

Nadie hace las cosas gratis.

80?

Ya señora le voy a decir, pero si puede depositar redondeándolo a 100 soles sería mejor.

14 de noviembre de 2017

01:16 p.m.

Cinthia abogada

¿Hizo el depósito?

7 de diciembre de 2017

08:43 a.m.

Cinthia abogada

No estoy yendo a trabajar.

7 de diciembre de 2017

09:18 a.m.

Cinthia abogada

Cuándo regresará?

7 de diciembre de 2017

09:22 a.m.

Cinthia abogada

Aun no sé, le avisaré.

7 de diciembre de 2017

09:24 a.m.

Cinthia abogada

Pero y mi caso señorita?

7 de diciembre de 2017

09:24 a.m.

Cinthia abogada

Le aviso, aún falta para su remate.

Todo ya está listo.

22 de diciembre de 2017

12:25 a.m.

Cinthia abogada

Señorita Katherine buenas noches no me ha dicho nada si le interesa o no. Avíseme si no mañana ya sacaré la resolución que corresponde, ya que eso me va a pedir el juez.

22 de diciembre de 2017

06:58 a.m.

Cinthia abogada

Bueno señora Katherine usted sólo se perjudica si no voy a tener que sacar una resolución y tendrá que pagar lo que es.

10 de enero de 2018

09:51 a.m.

Cinthia abogada

Si le daba al menos 200 soles al martillero él agilizaba.

10 de enero de 2018

11:30 a.m.

Cinthia abogada

Acabo de conversar con el martillero.

Me dice que si le da 160.

Le va a agilizar el trámite de pago.

8 de mayo de 2018

10: 50 a.m.

Katheryne Rodríguez

Señorita buenos días, necesito que me devuelva mi dinero.

Yo tengo aquí los bouchers de los pagos.

Es un promedio de 1500 que le he entregado señorita.

28 de mayo de 2018

02:33 p.m.

Cinthia abogada

Yo no voy a devolver, las personas que le han depositado, ya coordiné con ellos y se comprometieron a devolver.

iii) Copia certificada de vouchers de los depósitos bancarios, de fojas veinticuatro a veintinueve, lo que demuestra lo siguiente:

a) La fecha y los depósitos que realizaba la quejosa a solicitud de la servidora judicial investigada.

3 de noviembre de 2017

BCP

S/ 300.00

14 de noviembre de 2017

BCP

S/ 100.00

3 de noviembre de 2017

BCP

S/ 80.00

26 de diciembre de 2017

BN

S/ 810.00

iv) Copias certificadas de las principales piezas procesales del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres, de fojas treinta y seis a ciento cinco, con las cuales se demuestra lo siguiente:

a) Dicho expediente es de materia: ejecución de garantías. Se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil Permanente de la Core Superior de Justicia de Ventanilla, donde laboraba la Especialista Judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas.

b) El expediente tenía como partes procesales: demandante Perú Cargo Corporación Logística Sociedad Anónima Cerrada (empresa ejecutante), representada por su Gerente General señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro; y, demandados Zacarias Ángeles Jaramillo y Maximina Lila Barrera Yacchi; y,

c) La Especialista Judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas tenía a su cargo el expediente en mención, en el cual una de las partes es la quejosa Katheryne Carol Rodríguez Panduro, con quien mantenía fluida comunicación sobre el avance del proceso.

v) Ampliación de declaración de la quejosa con código de reserva LMNYF, de fojas ciento veintinueve, con la cual se demuestra lo siguiente:

a) La quejosa se ratifica del acta de denuncia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho.

b) La Especialista Judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas le ha solicitado un monto total de mil setecientos noventa soles, a efecto de ayudarla en su proceso; principalmente, para la publicación de sus edictos en el Diario Oficial El Peruano, para los pasajes de la persona que tiene que dejar los edictos, para que el martillero sacará más rápido el remate, para pagar los honorarios del martillero; y, para sus gastos y pasajes que realizaba; dinero que ha sido depositado en diferente oportunidad a distintas cuentas bancarias que la especialista legal le indicaba; y,

c) Los depósitos que realizó la quejosa a solicitud de la servidora judicial investigada, son los siguientes:

S/ 200.00

Entregado directamente a la investigada, para sacar casilla judicial.

S/ 300.00

Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Ana Távara Cuentas.

3 de noviembre de 2017

S/ 100.00

Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Melissa Cornejo Alvarado.

6 de noviembre de 2017

S/ 80.00

Depositado a la cuenta bancaria a nombre de Ana Távara Cuentas.

14 de noviembre de 2017

S/ 300.00

Entregado directamente a la investigada, para pagar los honorarios del martillero.

26 de diciembre de 2017

S/ 810.00

Depositado a una cuenta bancaria.

26 de diciembre de 2017

Cuarto. Que, con los medios de prueba analizados, está probado que la servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas se desempeñaba como Especialista de Juzgado del Tercer Juzgado Civil Permanente del Distrito Judicial de Ventanilla, órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el trámite del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres.

De las copias certificadas de las principales piezas procesales del mencionado expediente judicial, que obra de fojas treinta y seis a ciento cinco, se constata que una de las partes procesales comprendida en el proceso de ejecución de garantías es la representante legal de la empresa demandante Perú Cargo Corporación Logística Sociedad Anónima Cerrada, señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro.

Ha quedado comprobado que la servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, en tanto encargada del trámite del expediente precitado, mantuvo fluida comunicación sobre el procedimiento de ejecución de garantías con la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, conforme se constata de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp entre ella y “Cinthia abogada” (referencia que usó la quejosa para guardar en su celular el número telefónico de la investigada), y que obran de fojas seis a veintitrés, y de fojas ciento treinta a trescientos veintidós.

Quinto. Que, se verifica que en el acta de denuncia de fojas tres, se consignó el número celular nueve cuatro uno seis seis seis tres ocho nueve perteneciente a la servidora judicial Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas; sin embargo, de la captura de pantalla del registro de conversaciones del aplicativo de mensajería instantánea “WhatsApp” que obra a fojas ciento treinta y uno, se observa como número telefónico nueve cuatro uno tres seis seis tres ocho nueve, apreciándose que se consignó erróneamente en el acta de denuncia uno de los números de teléfono celular.

En efecto, a fojas doscientos noventa y dos y doscientos noventa y tres del cuaderno de medida cautelar, se aprecia la consulta “Mis líneas móviles” y “Detalle de personal” obtenido de la página web de la empresa de telefonía celular Movistar, en las cuales se puede verificar que con el documento de identidad número cuatro cinco uno dos siete siete cinco ocho, que corresponde a la investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, se encuentra registrado el número telefónico nueve cuatro uno tres seis seis tres ocho nueve.

Sexto. Que, las conversaciones mantenidas entre la servidora judicial investigada y la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro acreditan la solicitud y requerimiento de entregas dinerarias que realizaba la servidora judicial a la parte demandante, a efecto de ayudarla en su proceso; dinero que ha sido depositado en diferentes oportunidades a distintas cuentas bancarias que la especialista legal le indicaba, conforme fue precisado por la quejosa en acta de denuncia de fojas tres a cuatro, y ampliación de declaración de fojas ciento veintinueve.

Con la declaración de la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, la entrega y los depósitos dinerarios, está probado que la entrega de dinero a favor de la servidora judicial investigada se efectuó de la siguiente manera:

[Cuadro…]

Sétimo. Que, está corroborado con la copia certificada de los vouchers de depósitos bancarios de fojas veinticuatro a veintinueve, realizados por la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, ante los requerimientos de la servidora judicial investigada, los mismos que según precisó en su ampliación de declaración de fojas ciento veintinueve, ascienden a la suma de mil setecientos noventa soles.

Resulta manifiesta la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada, quien pese a haber sido válidamente notificada, no ha expresado descargo alguno, deslindado responsabilidad.

Octavo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe:

““1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos gasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”; y, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Para el presente caso, queda evidenciado que la servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas ha requerido y aceptado de los litigantes, precisamente de la señora Katheryne Carol Rodríguez Panduro, montos dinerarios, estableciendo relaciones extraprocesales con esta parte procesal, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, cuya materia es ejecución de garantías, quedando subsumida las faltas imputadas al suceso fáctico investigado.

Se ha demostrado que la servidora judicial investigada vulneró sus deberes de probidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial.

Con ello, queda acreditada la configuración de los elementos objetivos del tipo imputado en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Asimismo, es pertinente tener en cuenta que, debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

En el presente caso, le es imputable a la servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso en el trámite del proceso de ejecución de garantías que tenía a su cargo.

La servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol, en tanto especialista judicial asignada al trámite del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres (proceso de ejecución de garantías), para solicitar montos dinerarios y mantener relaciones extraprocesales con una de las partes procesales comprendidas en el mismo, a cambio de favorecerla, asesorarla e informarle sobre el trámite del mismo.

Por tal motivo, los actos de la servidora judicial investigada han tenido el claro objetivo de solicitar beneficios económicos, manteniendo relaciones extraprocesales; por ello, su acción se califica como dolosa.

Décimo. Que, las conductas disfuncionales cometidas por la investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, consistente en haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes, afectando el normal desarrollo del proceso judicial de ejecución de garantías, solicitando la entrega de montos dinerarios, son catalogadas como faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución.

Asimismo, se presenta un concurso de infracciones (faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del citado reglamento); por lo que, en concordancia con lo regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe aplicarse la infracción de mayor gravedad; y, siendo que se trata de conductas que contemplan el mismo margen sancionatorio, se considera la suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o la destitución.

Décimo primero. Que, dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.

Además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.

Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trate sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Por lo tanto, una decisión razonable en estos casos supone cuando menos la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Décimo segundo. Que, la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, implica no sólo su contemplación en “abstracto”, sino una observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, como ordena la ley en este caso.

Una vez establecida la necesidad de la medida de la sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso, que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

Así, en el presente caso se trata de una servidora judicial con el cargo de Especialista Legal de Juzgado que ha faltado a su deber de imparcialidad y probidad en el desempeño de sus funciones.

Se aprecia que tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, pues en tanto Especialista Judicial estuvo asignada al trámite del Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres, sobre proceso de ejecución de garantías; situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas.

Se causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al establecer relaciones extraprocesales, vulneró la reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales; además, al solicitar beneficios económicos, atentó contra el deber de probidad que la institución exige en el ejercicio de sus funciones.

El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto retrasó los trámites del proceso de ejecución de garantías, perjudicando a una de las partes procesales.

En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que la servidora judicial investigada es Especialista Legal, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que tenía encargado para su trámite, conforme a ley; por lo que, el grado de intensidad es alto.

Se aprecia la presencia de situaciones personales que determinaron su capacidad de autodeterminación, la misma que estuvo influenciada por establecer relaciones extraprocesales con una de las partes comprendidas en la tramitación del proceso de ejecución de garantías, Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión cero guión tres mil trescientos uno guión JR guión CI guión cero tres.

La servidora judicial investigada Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas registra medidas disciplinarias, según se verifica del Registro de Sanciones de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, a fojas seiscientos ochenta y cuatro, lo cual contrastado con los criterios analizados, aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, determina que se imponga la sanción de destitución.

La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; además, resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida; así, también, es necesaria y eficaz para lograr la finalidad de sancionar, considerando las circunstancias propias del caso; teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que deben actuar siempre todo servidor judicial. Por lo tanto, resulta proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación, evidencian la gravedad de la misma.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 813-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Cynthia Stephany Layendecker Angulo Salas, por su desempeño como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Ventanilla, por la comisión de faltas muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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