Fundamento destacado.- 7. Precisamente por ese motivo, la legitimidad de la resolución judicial cuestionada se encuentra supeditada a la exigencia de una motivación cualificada, pues, a la luz de los hechos del caso, lo resuelto supone, en la práctica, adelantar la ejecución del cobro de la multa que le fuera impuesta. En efecto, mientras el artículo 423 del Código Procesal Civil estipula que esta es exigible al concluir el proceso, el Reglamento de Cobranza de Multas dispone que será requerido en la etapa de ejecución de sentencia. Siendo ello así, la motivación brindada por la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013, incurre en un vicio de motivación al obviar, sin mayor fundamento, lo previsto en el citado reglamento, a pesar de ser medular para la solución de la litis subyacente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 425-2017-PA/TC, CUSCO
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcia Sánchez Cuadros contra la resolución de fojas 227, de fecha 19 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2013, doña Marcia Sánchez Cuadros interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con el propósito de que se dejara sin efecto la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 3). Allí se confirmó la decisión de primera instancia o grado a través de la cual se le requirió el pago de la multa de diez unidades de referencia procesal (URP) impuesta por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2012, por haberse rechazado de plano su recurso de casación. Según la recurrente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso ya la defensa.
Al respecto, alega que interpuso recurso de casación contra el auto de vista que confirmó la desestimación de su oposición a la medida cautelar concedida al demandante don Marco Antonio Pérez López. Sin embargo, el recurso fue rechazado de plano y asimismo se le condenó al pago de una multa ascendente a diez URP. Empero, aunque el proceso sobre régimen de visitas promovido en su contra por don Marco Antonio Pérez López se encuentra en trámite, los jueces superiores emplazados, aplicando el artículo 423 del Código Procesal Civil (CPC), le han requerido el pago de la multa, lo cual contradice lo dispuesto en el Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial, norma especial que debería aplicarse, según el cual se le debe requerir dicho pago recién a la conclusión del proceso.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 9), declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución que impuso la multa procedía de una instancia definitiva, y que correspondía ejecutarla por ser firme.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 23 de setiembre de 2014, declaró nula la apelada al considerar que esta no analizó las normas aplicables a la decisión cuestionada para contrastar su debida motivación.
Consecuentemente, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 70), admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (folio 96). Expresó que las resoluciones cuestionadas habían sido expedidas en un proceso regular, se encontraban debidamente motivadas y que no estaba acreditada la vulneración de derechos fundamentales.
La juez superior Dafne Dana Barra Pineda contestó la demanda (folio 147). Alegó que la recurrente no apeló los requerimientos de pago efectuados por el juez que conoció la medida cautelar, sino que ahora cuestionaba las resoluciones expedidas por la secretaría de ejecución de cobranza de multas. Por lo tanto, consintió el requerimiento de pago de la multa.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2016 (folio 166), declaró infundada la demanda por considerar que el rechazo del recurso de casación que mereció la multa no se encuadraba en los supuestos contemplados en el Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial para diferir su cobro hasta la conclusión del proceso, por lo que la resolución cuestionada no incurrió en irregularidad.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 227), confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del contenido de la demanda queda establecido que el petitorio está orientado a que se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la decisión de primera instancia o grado que requirió el pago de la multa de diez URP impuesta a la recurrente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2012, al haberse rechazado de plano su recurso de casación.
2. Aun cuando la recurrente acusa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, y dentro de él, al derecho a un debido proceso, sobre todo en su manifestación del derecho a la defensa, este Tribunal Constitucional advierte que, de lo alegado en sus escritos (demanda, apelación y recurso de agravio constitucional), se desprende que el cuestionamiento se encuentra referido a que el órgano jurisdiccional demandado no ha expresado las razones por las cuales ha preferido aplicar la norma general contenida en el artículo 423 del Texto Único Ordenado (TUO) del CPC, y no la norma especial comprendida en el segundo párrafo de la subsección 6.1. Las Sanciones, sección VI. Del Procedimiento, del Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial. Así, dicha cuestión se corresponde con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, en virtud del principio
procesal constitucional de suplencia de la queja deficiente, se debe enmendar esa deficiencia.
3. Cabe, entonces, dejar establecido que es objeto del presente amparo determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en tanto que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia o
grado al que pertenezcan, expresen el proceso que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela, en primer lugar, como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; pero, y a la vez, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
5. La debida motivación de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo término, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto término, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
Análisis del caso
6. En el presente caso, el problema jurídico planteado radica en determinar si la motivación brindada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco resulta suficiente. Ciertamente, no corresponde a la judicatura constitucional subrogar a la ordinaria sobre cómo solucionar una eventual antinomia. Empero, eso no significa que, ante una deficiente justificación sobre el motivo por el cual se aplica una disposición infraconstitucional en desmedro de otra, o acerca de cómo conjugan las diferentes interpretaciones (normas) que fluyen de estas, no resulte viable el control de la constitucionalidad de una resolución judicial, máxime si tal decisión tiene incidencia directa y concurrente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del respeto al procedimiento previamente establecido por el legislador recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, el cual garantiza que nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
7. precisamente por ese motivo, la legitimidad de la resolución judicial cuestionada se enfcuentra supeditada a la exigencia de una motivación cualificada, pues, a la luz de los hechos del caso, lo resuelto supone, en la práctica, adelantar la ejecución del cobro de la multa que le fuera impuesta. En efecto, mientras el artículo 423 del Código Procesal Civil estipula que esta es exigible al concluir el proceso, el Reglamento de Cobranza de Multas dispone que será requerido en la etapa de ejecución de sentencia. Siendo ello así, la motivación brindada por la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013, incurre en un vicio de motivación al obviar, sin mayor fundamento, lo previsto en el citado reglamento, a pesar de ser medular para la solución de la litis subyacente.
Costos
8. Finalmente y, en atención a que se ha de estimar la demanda, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de
su derecho al debido proceso, en su manifestación de su derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el proceso sobre régimen de visitas promovido por don Marco Antonio Pérez López contra doña Marcia Sánchez Cuadros, que confirmó la decisión de primera instancia o grado que requirió el pago de la multa de diez unidades de referencia procesal más intereses legales.
3. ORDENAR a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emita nueva resolución de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
4. ORDENAR el pago de costos a favor de la recurrente, los cuales deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
[Continúa…]