Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉPTIMO.- Aprecia este Supremo Tribunal que las decisiones de las judicaturas de mérito en relación a la existencia o no del Contrato de Compra Venta de los Puestos sub materia, han tenido como sustento base la evaluación del Certificado de Propiedad expedido el veinticuatro de julio de dos mil doce por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo y Central de Huacho a favor de la accionante, el que ha sido analizado aisladamente de los demás medios probatorios que materialmente obran en autos, conllevando a un resultado negativo sobre la existencia de la compra venta aludida, en el entendido que dicha instrumental no trasluce de manera clara e inequívoca la existencia de los presupuestos básicos previstos por el Artículo 1529° del Código Civil.
DÉCIMO NOVENO.- Además, tampoco se explica por qué razones en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública no puede ventilarse o dilucidarse la existencia o no de un Contrato de Compra Venta, cuando, por un lado, tal asunto se fijó como punto controvertido[35] y, de otro lado, por el Principio de Consensualidad (voluntad constitutiva del contrato) el Artículo 1412° del Código Civil no restringe que la formalización del acto jurídico se refiera necesariamente a contratos escritos, más aún cuando el Artículo 949° del Código acotado señala que: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
SUMILLA: “Se incurre en infracción al deber de motivar cuando los órganos de justicia no evalúan en forma conjunta y razonada los medios probatorios admitidos en el proceso, restringiendo su evaluación a la valoración aislada de un solo medio probatorio. Así también, cuando no explica las razones del porqué en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública no puede dilucidarse la existencia o no de un contrato de compra venta cuando tal asunto se fijó como punto controvertido y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 1412° del Código Civil en la contratación prima el principio de consensualidad ”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2950-2015
HUAURA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintidós de junio de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos cincuenta – dos mil quince en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
En el presente proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, la pretensora Estefanía Doris Gil Calzado ha interpuesto Recurso de Casación[1] contra la Sentencia de Vista expedida mediante Resolución número trece de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince[2], que confirma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante Resolución número ocho de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce[3], que declaró infundada la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
II.- REFERENCIAS DEL PROCESO:
2.1. Demanda:
El diez de diciembre de dos mil trece[4] Estefanía Doris Gil Calzado acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, planteando como pretensión que la demandada Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo y Central de Huacho le otorgue la Escritura Pública de los Puestos números 5, 6 y 7 Letra H, incluyendo sus aires, que se encuentran dentro del inmueble denominado Mercado Central ubicado en la Calle Mercado Sur sin número, Oficina de Administración del Mercado Central (referencia interior del Mercado Central – Lado Sur) Distrito de Huacho. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente:
a) Es propietaria de los Puestos mencionados, los que se encuentran dentro del inmueble de mayor extensión denominado Mercado Central, ubicado en el Jirón La Merced, Jirón Atahualpa, Calle Adán Acevedo y Calle Mercado Sur del Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, inscrito en la Partida número 50009709 del Registro de Predios;
b) Por los Puestos ha pagado la suma de seis mil cuatrocientos treinta soles con cuarenta y nueve céntimos (S/. 6,430.49), por lo que la demandada le ha otorgado el Certificado de Propiedad de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, documento con el que acredita su propiedad respecto de los Puestos números 5, 6 y 7, Letra H;
c) Por Carta Notarial de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece requirió a la Asociación demandada el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, comprendiendo los aires, sin que haya cumplido hasta la fecha con ello, por lo que recurre al órgano judicial para la formalización respectiva o su otorgamiento en rebeldía de la Asociación accionada.
2.2. Contestación a la demanda:
Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil catorce[5], la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo y Central de Huacho absuelve el traslado de la demanda, indicando que:
a) La accionante es asociada de la recurrente, por lo que le son aplicables las normas del Estatuto, cuyo inciso d) del Artículo 2° precisa que entre su s fines está la obtención de la titulación individual de cada uno de los asociados, una vez realizada la construcción del Mercado;
b) No es posible otorgar titulaciones individuales, por cuanto el área total del bien de tres mil cuatrocientos setenta punto trece metros cuadrados (3,470.13 m2 ) y no se encuentra dividido en Lotes o Puestos; y,
c) El Certificado de Propiedad no es un documento de compra venta, por no reunir los requisitos y elementos esenciales del Contrato y solo reconoce la condición de miembro activo de la Asociación, precisando que la solicitante es la propietaria del predio que comprende a los Puestos 5, 6 y 7 Letra H.
2.3. Declaración de rebeldía de la demandada:
Por Resolución número tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce[6], el Juez Especializado declara improcedente la nulidad formulada por la Asociación demandada respecto del auto número dos, mediante el cual se le solicita que presente la vigencia de Poder del Consejo Directivo para actuar a nombre de la Asociación, y no habiendo cumplido con lo ordenado se rechaza el escrito de contestación a la demanda. La decisión es materia de impugnación por parte de la Asociación emplazada, la que es concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida mediante Resolución número cuatro de fecha veinte de junio de dos mil catorce[7]. La Resolución número tres es integrada por resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce[8], declarando la rebeldía de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo y Central de Huacho.
[Continúa…]

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