Fundamento Destacado: Que no obstante ello, el artículo 98 del Código Civil señala que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, precisando que en caso no resulte posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preterencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;
Que en tal sentido, y de acuerdo con el criterio establecido por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 117-5-2001, 9263-5-2001 y 03861-5-2006 del 13 de febrero y 21 de noviembre de 2001 y 18 de julio de 2006, al no haberse designado en el estatuto a persona a cuyo favor debe entregarse el haber neto resultante de la liquidación, conforme al Código Civil, en los períodos acotados, en caso de disolución de la asociación, el patrimonio tiene que pasar a una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la recurrente, lo que se ajusta a lo señalado en el inciso b) del artículo 192 de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que en ese sentido, la recurrente sí cumplía con los requisitos para encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta, por lo que procede revocar las apeladas y dejar sin efecto las Órdenes de Pago N°s. 073-001- 0023896 y 073-001-0063261, sobre Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 2000;
Que en virtud de lo resuelto no procede emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente
TRIBUNAL FISCAL
N° 00681-2-2007
EXPEDIENTES N°s. : 7943-2004 y 6634-2006
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 29 de enero de 2007
VISTAS las apelaciones interpuestas por , contra las Resoluciones de Intendencia N°s. 0760140000305 y 0760140001221/SUNAT emitidas el 31 de marzo de 2004 y 24 de marzo de 2006 por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Órdenes de Pago N°s. 073-001-0023896 y 073-001-0063261, sobre Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 2000.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que las resoluciones apeladas son nulas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código Tributario y el artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto han sido emitidas prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, ya que la Administración no se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en sus reclamaciones ni ha fundamentado todos los extremos que contienen;
Que indica que las Órdenes de Pago N°. 073-001-0023896 y 073-001-0063261 también son nulas por cuanto su emisión no corresponde a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 78 del Código Tributario, habiendo la Administración emitido dichos valores por la omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 2000, modificando de esta manera lo consignado en sus declaraciones juradas, siendo que correspondía que se emitan resoluciones de determinación;
Que refiere que se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta por cuanto constituye una entidad perteneciente al sector público, siendo que en el supuesto negado que no fuera asi, no es necesario que se indique en sus estatutos cual será el destino de su patrimonio en caso de disolución, pues se rige por las disposiciones del Código Civil que en su artículo 98 establece que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y que de no ser ello posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;
Que agrega que en su caso es de aplicación el criterio establecido por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 117-5-2001, 9263-5-2001 y 04886-3-2003 que señalan que “no habiéndose designado en los estatutos a persona alguna a cuyo favor deba entregarse el haber neto resultante de la liquidación, se tiene que en caso de disolución de la asociación el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar”,
Que la Administración señala que a efecto que la recurrente pueda ser considerada como una entidad exonerada del Impuesto a la Renta debe cumplir con los requisitos establecidos por el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir que las rentas se encuentren destinadas a los fines específicos en el país de las citadas entidades y siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, y que en el estatuto esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en la norma;
[Continúa…]