De acuerdo con la Resolución SBS 789-2018, la norma es aplicable, a escala nacional, a todos los sujetos obligados a informar bajo supervisión de la SBS, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
La norma se aplica a sujetos obligados que se dediquen a actividades como agente inmobiliario, comercio de joyas, metales preciosos y/o piedras preciosas, empresas mineras, compraventa de divisas, compraventa de vehículos y embarcaciones, construcción y/o inmobiliaria, comercio de monedas, objetos de arte y sellos postales, compraventa de aeronaves, hipódromos y sus agencias, juegos de lotería y similares, entre otros.
RESOLUCIÓN SBS Nº 789-2018
Lima, 28 de febrero de 2018
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus modificatorias, dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF-Perú, regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos, requisitos, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su Reglamento;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29038, Ley que incorpora la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1249, Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, concordado con el artículo 9-A de la Ley Nº 27693, establece que son sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, entre ellos, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-2017-JUS, se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley Nº 27693; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1249, dispuso que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe emitir la regulación en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados que se encuentren bajo el ámbito de su supervisión, a través de la UIF-Perú;
Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados a informar a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038, que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, que establece disposiciones conforme al análisis de riesgo de las actividades reguladas;
Que, asimismo, resulta necesario establecer algunos aspectos para la adecuada implementación del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo de los abogados y contadores públicos colegiados, que son sujetos obligados de acuerdo al inciso 29 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 29038 y la adecuación de diversas disposiciones al nuevo marco normativo; Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias; En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1249, la Ley Nº 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; con el texto siguiente:
NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SUPERVISIÓN DE LA UIF-PERÚ, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Esta norma es aplicable, a nivel nacional, a todos los sujetos obligados a informar bajo supervisión de la SBS, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de acuerdo con lo establecido en esta norma, salvo que se encuentren expresamente regulados en el ámbito de aplicación de otra norma.
Artículo 2.- Alcance
2.1. Esta norma es aplicable a los sujetos obligados que se dediquen a las actividades siguientes, tomando en consideración las definiciones previstas en el artículo 3 de esta norma:
1. Agente Inmobiliario.
2. Comercialización de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional.
3. Comercio de joyas, metales preciosos y/o piedras preciosas.
4. Empresas Mineras.
5. Compraventa de divisas.
6. Compraventa de vehículos y embarcaciones.
7. Construcción y/o Inmobiliaria.
8. Comercio de monedas, objetos de arte y sellos postales.
9. Compraventa de aeronaves.
10. Hipódromos y sus agencias.
11. Juegos de lotería y similares.
12. Organizaciones sin fines de lucro (OSFL) que recauden, transfi eran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas; y faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico.
13. Préstamo y/o empeño.
2.2. El sujeto obligado debe cumplir con las normas aplicables previstas en el Título II de esta Norma.
2.3. En caso el sujeto obligado pierda dicha condición porque deja de ejercer la actividad o porque cuente con resolución firme que cancela o revoca la autorización para el ejercicio de la función o actividad, este debe comunicarlo por escrito con carácter de declaración jurada a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurrido el hecho o de notificada al sujeto obligado la resolución firme. Dentro de los quince (15) días siguientes de recibida dicha comunicación, la UIF-Perú verifica la pérdida de dicha condición y comunica:
1) al sujeto obligado para que proceda a la entrega del acervo documentario en materia de LA/FT, en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la comunicación del organismo supervisor luego de verificada la pérdida de dicha condición; y,
2) procede a la baja de los códigos secretos asignados al sujeto obligado y al oficial de cumplimiento, en un plazo que no debe exceder de los diez (10) días luego de verificada la pérdida de dicha condición por el sujeto obligado.
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas
Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado considera las siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Aeronave: Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas, quedando excluidos de esta definición los aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.
2. Agente inmobiliario: Persona natural o jurídica, con inscripción vigente en el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que realiza operaciones inmobiliarias de intermediación a cambio de una contraprestación económica en el territorio nacional. Para efectos de esta norma, la actividad se restringe a operaciones de compraventa de bien inmueble.
3. Beneficiario final: Persona natural en cuyo nombre se realiza una operación y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente, a favor del cual se realiza una operación. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica o ente jurídico.
4. Cliente: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado, la prestación de un servicio, el suministro de un bien o de un producto.
5. Código: Código de conducta para la prevención del LA/FT.
6. Comercialización de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional: Actividad que consiste en la compraventa y/o arrendamiento de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional.
7. Compraventa de divisas: Actividad que realiza una persona natural con negocio o una persona jurídica con inscripción vigente en el “Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda” a cargo de la SBS, que consiste en el cambio de divisas o moneda extranjera de manera: i) presencial, en un establecimiento con licencia de funcionamiento vigente para cambio de moneda extranjera expedida por la Municipalidad correspondiente, o ii) electrónica, a través de una plataforma virtual, debiendo contar con la autorización respectiva expedida por la Municipalidad correspondiente.
8. Comercio de joyas: Compraventa por un monto igual o superior a US$1,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, de objetos destinados al ornato personal, fabricados con metales preciosos y/o piedras preciosas, que se usan en cualquier parte del cuerpo humano; también denominados alhajas. Comprende la joyería de diseño y/o la hecha a mano y no incluye la bisutería.
9. Comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas: Para efectos de esta norma, solo se considera La compraventa del oro y a las piedras preciosas previstas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley UIF.
10. Comercio de monedas, objetos de arte y sellos postales: Para efectos de esta Norma se entiende a la compraventa de tales conceptos por un monto igual o superior a US$1,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.
11. Compraventa de vehículos, embarcaciones y aeronaves: Actividad que realiza una persona natural con negocio o una persona jurídica, que consiste, para efectos de esta norma, en la compraventa de vehículos nuevos, embarcaciones nuevas y aeronaves nuevas.
12. Construcción: Actividad que consiste en la ejecución de una obra de edificación nueva para fines de vivienda y/o comercio, por encargo de un tercero que no sea el Estado, excluyendo la construcción de estructuras metálicas o similares; acorde con las definiciones previstas en la Norma Técnica G.040 que forma parte del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA o la que haga sus veces.
13. Días: Días calendario.
14. Documento de identidad: Documento nacional de identidad para el caso de peruanos, y el carné de extranjería, pasaporte o documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros, según corresponda.
15. Ejecutante: La persona natural que solicita o físicamente realiza la operación.
16. Ordenante: La persona en cuyo nombre se realiza la operación.
17. Beneficiario: La persona a favor de quien se realiza la operación.
18. Embarcación: Nave de un arqueo bruto inferior a 100, de ámbito marítimo, fluvial y lacustre, conforme al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, que dadas sus características se encuentre comprendida en las partidas nacionales Nº 8903910000, Nº8903999000, 8901101100, Nº 8901901100, Nº 8903920000 y Nº8903991000 de la Clasificación Arancelaria Nacional, y cuyo valor compraventa sea por un monto igual o superior a US$10,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.
19. Empresas mineras: Actividad que realiza una persona natural con negocio o una persona jurídica, que consiste en la compraventa, exportación definitiva e importación de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico, con inscripción vigente ante el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), cuando corresponda.
20. Entes jurídicos: Son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios, entre otros determinados por la Superintendencia.
21. Financiamiento del terrorismo: Delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.
22. Grupo económico: Conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.
23. Hipódromos y sus agencias: Instalaciones deportivas en las que se llevan a cabo eventos hípicos, considerando como tales a las carreras de caballos organizadas por las entidades autorizadas por la normativa vigente, por las cuales se realizan apuestas. Para efectos de esta norma no incluye las apuestas deportivas a distancia por internet u otro medio de comunicación (telepódromo, teleturf o similares).
24. Inmobiliaria: Actividad que, para efectos de esta norma, se restringe a compraventa de bien inmueble.
25. Juegos de lotería y similares: Juego público administrado por un ramo de loterías perteneciente a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia. Incluye a la lotería tradicional jugada a través de billetes, cartones y similares, la lotería electrónica, lotería instantánea y otras modalidades de juego de loterías, así como los bingos que dependen de la combinación aleatoria ganadora para ser premiados.
26. LA/FT: Lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
27. Lavado de activos: Delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
28. Ley: Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, y sus normas modificatorias y complementarias.
29. Manual: Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.
30. Moneda: Pieza de metal, acuñada, con valor propio (denominación), en la que se representa la unidad monetaria de un país, que es de colección y como tal tiene un valor que excede su valor de fundición, conocido como valor histórico, estético y/o numismático.
31. Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
32. Objeto de arte: Objeto u obra material creada en todos los casos por personas naturales, que pertenezca efectivamente al autor y no sea copia de la obra de otro; que puede ser de interés histórico, arqueológico, artístico y/o cultural.
33. Operaciones inusuales: Operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. Sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, se puede considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.
34. Operaciones sospechosas: Operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
35. Organismo supervisor: la UIF-Perú.
36. Organizaciones sin fines de lucro (OSFL): persona jurídica sin fin lucrativo constituida bajo la forma societaria de asociación o fundación e inscrita en el registro de la SUNARP, que además de que recaude, transfiera y desembolse fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas; facilite créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico; que no se encuentren inscritas ante la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (CONSUF) o que estando inscritas no son supervisados o fiscalizados por dichas entidades en materia de prevención de LAFT. Deben tener inscripción vigente en el “Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda” a cargo de la SBS.
37. Personas expuestas políticamente (PEP): Personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplen o que en los últimos cinco (5) años hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Asimismo, se considera como PEP al colaborador directo de la máxima autoridad de la institución.
38. Préstamo y/o empeño: Actividad que realiza una persona natural con negocio o una persona jurídica, con inscripción vigente en el “Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda”, que consiste en otorgar préstamos de dinero con fondos propio, a favor de una persona natural o jurídica (cliente), pudiendo recibir en garantía un bien mueble y/o inmueble, otorgada por el cliente o un tercero, incluyendo garantía sobre alhajas u otros objetos de oro o plata, así como de oro en lingotes. La actividad se realiza de manera: i) presencial, en un establecimiento con licencia de funcionamiento vigente para otorgar préstamos y/o empeño expedida por la Municipalidad correspondiente, o ii) electrónica, a través de una plataforma virtual, debiendo contar con la autorización de la actividad expedida por la Municipalidad correspondiente.
39. Registro de Operaciones (RO): Registro que el sujeto obligado a informar debe llevar, conservar y comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el que se registra información precisa y completa, tanto de la operación como del cliente y/o participantes en cada operación que se realice cuando el monto de la misma iguale o supere el umbral establecido en la normativa vigente o sea un tipo de operación que por sus características no tenga umbral o no pueda ser definido al momento de ejecutar la operación.
40. Reglamento de la Ley UIF: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2017-JUS.
41. Riesgos de LA/FT: Posibilidad de que el sujeto obligado sea utilizado para fines de LA/FT.
42. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea. Herramienta tecnológica desarrollada por la SBS que permite que los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.
43. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
44. Sello postal: Estampillas que describen el desarrollo nacional e histórico de un país, que son de colección y como tal tiene un valor que excede al valor impreso en la estampilla, conocido como valor histórico o filatélico. 45. Señales de alerta: Situaciones u operaciones que escapan de la normalidad y constituyen una herramienta para que el sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, pueda identificar operaciones inusuales o sospechosas.
46. SPLAFT: Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
47. Sujeto obligado: Persona natural con negocio o jurídica que se dedica a alguna de las actividades señaladas en el artículo 2, conforme a las definiciones previstas en el artículo 3 de esta Norma.
48. Trabajador: Persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado; incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares; al oficial de cumplimiento, al oficial de cumplimiento alterno, al oficial de cumplimiento corporativo y al coordinador corporativo, cuando corresponda.
49. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.
50. Vehículo: Medio capaz de desplazamiento motorizado que sirve para transportar personas o mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC (o la que modifique o sustituya), se aplica a todo vehículo destinado a circular por la red vial que pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). Para efectos de esta norma se entiende por vehículo nuevo, aquel que, al momento de la numeración de la Declaración Única de Aduanas – DUA en la SUNAT, cumple con los siguientes requisitos:
1). El año de fabricación, debidamente acreditado, corresponde al año en curso o, como máximo a los dos años anteriores: el año de fabricación, debidamente acreditado, corresponde al año en curso o como máximo a los dos años anteriores. Alternativamente, que el año de modelo, consignado en el VIN (décimo carácter), corresponda al año en curso o al año entrante o como máximo esté dentro de los dos años anteriores. Alternativamente, que el año de modelo, consignado en el VIN (décimo carácter), corresponda al año en curso o al año entrante o como máximo esté dentro de los dos años anteriores;
2) Que no ha tenido uso alguno y que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor de cien (100) kilómetros. Excepcionalmente, cuando el vehículo haya sido trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación o ensamblaje hasta la aduana nacional de despacho, se acepta que el odómetro consigne un recorrido que guarde relación con los documentos de embarque (carta porte y/o orden de traslado);
3) Que no haya sido registrado en su país de origen o de embarque en ningún registro de vehículos de carácter oficial.
[CONTINÚA…]