Sumario: 1. Introducción; 2. Título supletorio; 3. Regularización del tracto sucesivo; 4. Regularización excepcional de acciones y derechos sobre predios determinados; 5. Prescripción adquisitiva de dominio.
1. Introducción
El 17 de diciembre de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1595, que constituye el nuevo marco normativo de la Regularización del Derecho de Propiedad, de las Características Físicas de los Predios Urbanos, de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (en adelante, el Decreto Legislativo), el cual contiene un conjunto de mecanismos para lograr el saneamiento físico legal de los predios urbanos de propiedad privada, atendiendo a los altos índices de discordancia entre la realidad registral y la realidad extra registral de esta clase de predios, a pesar de que actualmente rige el marco normativo constituido por el Título I de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; la Ley 27333, Ley Complementaria a la Ley 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones; y, el artículo 30 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones; normas que seguirán vigentes hasta los 120 días hábiles siguientes a la aprobación del Reglamento del referido Decreto Legislativo.
Antes que nada hay que tomar en cuenta que, cuando se habla de propiedad predial no solo debe hacerse referencia a la asignación de la titularidad del dominio (quién es el propietario del predio), sino también a su descripción física (cómo es el predio y cuál es su extensión física en el plano horizontal y vertical), siendo ambos componentes indisolubles en razón de que los poderes jurídicos del titular están limitados por los confines del predio; y es que todo objeto de derecho ha de tener límites ciertos, pues lo contrario sería dejar sin delimitación al derecho mismo.
En esta breve publicación, y como miembro del equipo legal que trabajó en la formulación de esta importante norma para el sector inmobiliario, quiero explicar los fundamentos que sustentan los mecanismos para el saneamiento de la titularidad de los predios urbanos de propiedad privada, dejando para una próxima publicación –si la suerte me lo permite– la explicación correspondiente al saneamiento de la descripción física, que comprende las áreas, los linderos y las medidas perimétricas, así como el reconocimiento de la condición de suelo urbano de las áreas territoriales urbanizadas[1] y la declaratoria de las edificaciones ejecutadas sin licencia municipal. Tales mecanismos son:
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- Título supletorio.
- Regularización del tracto sucesivo.
- Regularización excepcional de acciones y derechos sobre predios determinados.
- Prescripción adquisitiva de dominio.
A continuación, analizaré cada uno de ellos.
2. Título supletorio
El artículo 5 del Decreto Legislativo permite que el predio que, por diversas razones, no se encuentra inscrito en el Registro de Predios y cuyo propietario, además, carezca de documentos que acrediten su derecho de propiedad, pueda ser saneado mediante solicitud dirigida al notario de la jurisdicción de la provincia donde se encuentra localizado, con la finalidad de formar un título que acredite la titularidad, para lo cual se debe presentar las pruebas que se estimen necesarias para demostrar fehacientemente la posesión pública, pacífica, continua y como propietario durante el plazo de cinco años, debiendo notificarse al que transfirió el predio o, en caso de no ubicarlo, a los anteriores propietarios al transferente o en caso no ubicar a éstos, a sus respectivos sucesores, con la finalidad de brindar la posibilidad de formular oposición.
El título supletorio tiene como antecedente la instauración de los sistemas registrales en las legislaciones. Su origen se le atribuye a la Ley hipotecaria española de 1861, que en su artículo 397 se establecía una aproximación a lo que luego tomaría la denominación actual: “El propietario que careciere de título de dominio escrito deberá inscribir su derecho justificando su posesión ante el juez de primera instancia del lugar”. En tal sentido, dicha figura surge de la necesidad de otorgar publicidad a las titularidades sacándolas de la clandestinidad.
En el caso peruano, ante la omisión de la ley que crea el registro en 1888 de establecer un procedimiento de matriculación de predios cuando el propietario no cuente con titulación formal, su reglamento expedido ese mismo año ya anunciaba la existencia del título supletorio en el artículo 215: “quien carezca de escritura pública o instrumento auténtico que complemente la adquisición de un inmueble de su propiedad, necesita para la inscripción del dominio exhibir títulos supletorios, formados con arreglo al código de enjuiciamiento”. Actualmente, se encuentra regulado en el artículo 2018 del Código Civil, en virtud del cual, “para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”; y en el artículo 504, numeral 1, del Código Procesal Civil, según el cual “se tramita como proceso abreviado la demanda que formula (…) el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”.
El Decreto Legislativo acoge esta figura para sanear exclusivamente predios no matriculados cuyos propietarios no cuentan con un título formal que pruebe su dominio ante el Registro, sea porque se extravió o nunca existió. Así, el supuesto de hecho que presupone el título supletorio es el de una persona que ya es propietaria, pero que requiere de un título que sustituya el título extraviado o inexistente. Dicho en otras palabras, es la situación de un propietario que recurre a la posesión para acreditar su dominio ante la carencia de un título formal. La razón por la cual este procedimiento no procede para predios inscritos es que en estos casos el título ya existe, pero a favor del titular registral, por lo que no hay nada que suplir.
Ahora bien, como se trata de un predio sin primera de dominio, se ha establecido que el notario, además de notificar la solicitud al que transfirió el predio o, en caso de no ubicarlo, a los anteriores propietarios al transferente o, en caso no ubicar a éstos, a sus respectivos sucesores, notifique a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o, de ser el caso, al Gobierno Regional con funciones transferidas, con la finalidad de descartar que el predio pueda ser de dominio del Estado, conforme lo dispone el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA.
3. Regularización del tracto sucesivo
Del mismo modo, el artículo 6 del Decreto Legislativo faculta al propietario de un predio debidamente matriculado en el Registro de Predios, pero que no tenga inscrita su titularidad, a solicitar al notario de la jurisdicción de la provincia donde se ubica dicho predio, la regularización del tracto sucesivo con la finalidad de publicitar las transferencias del predio sin solución de continuidad, de modo que se garantice la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
A diferencia del título supletorio, la regularización del tracto sucesivo procese exclusivamente para predios matriculados cuyos propietarios no cuentan con derecho inscrito debido a la existencia de una solución de continuidad respecto a la titularidad registral. Por tanto, aquí el propietario no busca la formación de un título supletorio, pues este ya existe a favor del titular registral, sino más bien busca enlazar la cadena de transferencias no inscritas con la titularidad registral. Cabe precisar que, en la regularización del tracto sucesivo, los títulos deben ser válidos y eficaces, por lo que califican como títulos perfectos; sin embargo, no accede a registros por no adecuarse a los antecedentes registrales.
Este procedimiento de regularización se sustenta en el principio formal de tracto sucesivo, reconocido explícitamente en el artículo 2015 del Código Civil y el artículo VI del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual consiste en que las inscripciones de derechos sobre bienes inmuebles sólo pueden extenderse si es que previamente se ha inscrito el derecho del transmitente, con lo cual se justifica la validez de la titularidad del adquirente, y así sucesivamente[2]. La patología surge cuando la adquisición del predio no accede a la inscripción registral debido a que no se encuentra inscrito uno o varios actos traslativos antecedentes; situación que se explica, entre otros factores, porque el sistema de transferencia de la propiedad inmueble en el Perú se rige por el solo consenso, es decir, que la sola obligación de enajenar hace al acreedor propietario del bien inmueble materia de transferencia, de modo que el registro es solo de carácter declarativo, no constitutivo.
Por tanto, con la finalidad de regularizar el tracto sucesivo, se exige que el propietario cuya titularidad no se encuentre inscrita por existir una cadena de transmisiones no publicitada en el Registro de predios, presente documentos públicos o privados que acrediten dicho tracto, así como la prueba de su posesión pública, pacífica, continua y como propietario por el plazo de cinco (5) años al mediar justo título y buena fe. La razón subyacente de exigir esta clase de posesión es que en el hipotético caso que el título adquisitivo a favor del propietario solicitante sea ineficaz, de igual manera este ya adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva corta, con lo cual se refuerza la seguridad jurídica de este procedimiento de regularización.
Aunado a lo anterior, se propone que dicha solicitud se notifique al inmediato transferente, los anteriores a éste o sus respectivos sucesores, en ese orden de prelación, incluyendo a quien figura como titular registral, con la finalidad de hacer de su conocimiento y darle oportunidad para su oposición, en caso lo estime conveniente a su derecho. Dicho orden de prelación tiene lugar en el caso de desconocimiento del domicilio de los mencionados sujetos, de modo que a quien debe notificarse conjuntamente con el titular registral es, en primer orden, al inmediato transferente, y, en segundo orden, a los propietarios anteriores a este o a sus respectivos sucesores. De esta manera, se garantiza que estos sujetos puedan defender sus derechos, en caso así lo consideren, a la vez que se verifica y publicita registralmente el tracto sucesivo actualizado.
En seguida, se propone que el propietario puede acreditar el tiempo de posesión valiéndose de la suma de los plazos posesorios de quien o quienes poseyeron antes, siempre que la transmisión se haya realizado mediante títulos válidos y, además, las posesiones que se suman sean útiles para la prescripción adquisitiva de dominio; ello sobre la base del artículo 898 del Código Civil, según el cual “el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.” Cabe recalcar que el Decreto Legislativo también considera la transmisión de la posesión vía sucesión testamentaria o intestada para la suma de plazos posesorios; posibilidad que ha sido admitida por la Corte Suprema en la casación 2162-2014-Ucayali, aplicando los artículos 660 y 898 del Código Civil, entre los cuales el primero prescribe que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.
Merece mencionarse que la suma del plazo posesorio del causante es admisible a nivel comparado, tal como lo regula el Código Civil español (artículo 440, la denominada “posesión civilísima”), el Código Civil alemán (§ 857), el Código Civil italiano (artículos 460 y 1146) y el Código Civil argentino (artículo 1901). Inclusive, el Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1984 incluye esta propuesta de modificación al artículo 898. Así, siguiendo la experiencia comparada de ordenamientos que también pertenecen a la misma familia jurídica, resulta de utilidad valerse de la suma de plazos posesorios vía sucesión con la finalidad de coadyuvar la regularización de tracto sucesivo.
4. Regularización excepcional de acciones y derechos sobre predios determinados
El artículo 7 del Decreto Legislativo aborda la problemática social muy recurrente en el urbanismo peruano consistente en la adquisición de lotes, sub lotes u otras áreas identificables bajo la denominación de acciones y derechos de un predio matriz, pero que al tiempo de la contratación dichas porciones no constituyen formalmente unidades inmobiliarias por falta de habilitación urbana, subdivisión u otro acto de segregación urbanística. Posteriormente, cuando ya son regularizadas mediante la habilitación urbana de oficio, los propietarios no pueden sanear su titularidad debido a la prohibición de prescripción entre copropietarios impuesta en el artículo 985 del Código Civil.
Ante esta problemática, se propone permitir el saneamiento de la titularidad de dichas áreas identificables, disponiendo una suerte de “inaplicación” del mencionado artículo 985, aunque en el fondo los operadores jurídicos no debieran aplicarlo a estos casos, puesto que solo se busca dar prevalencia a los hechos antes que a la mera formalidad. Para tal fin, el propietario debe acreditar ante notario su posesión exclusiva por el plazo de cinco (05) años si su adquisición consta en escritura pública o diez (10) años en caso no cuente con dicho instrumento notarial. La diferencia del plazo se justifica en que la escritura pública brinda mayor certeza sobre la autenticidad y validez del acto traslativo de dominio, la cual está premunida de fe pública como consecuencia de la protocolización notarial. Evidentemente, este instrumento público debe ser de fecha anterior al acto administrativo de segregación del predio matriz, ya que de lo contrario sería un imposible jurídico adquirir las cuotas ideales de un predio que jurídicamente ya se encuentra segregado. Ahora bien, sea que la adquisición esté contenida o no en escritura pública, el título adquisitivo debe indicar la ubicación, el área, los linderos, las medidas perimétricas y/o tener plano inserto del lote, sub lote o cualquier otra área, a fin de determinar que las acciones y derechos corresponden en los hechos a una porción de libre disponibilidad del predio matriz.
La finalidad de esta norma es circunscribir horizontalmente la extensión física de la porción de un predio matriz, representado formalmente en cuotas ideales (acciones y derechos), en base al área, linderos y medidas perimétricas descritas en el título adquisitivo y/o en el plano insertado en éste; extensión que debe condecir con la superficie dentro del cual el propietario ejerce posesión exclusiva por el plazo de cinco (05) o diez (10) años según cuente o no con escritura pública. Es decir, en este caso el saneamiento físico legal opera en mérito a la prevalencia de la realidad física por encima de la mera formalidad del documento, valiéndose para ello del hecho posesorio como medio de exteriorización de los atributos de la propiedad.
Es por lo anterior que, a estos casos no debería aplicársele el artículo 985 del Código Civil; pero, en vista de que para los operadores jurídicos esta norma es una traba para la regularización de las áreas individualizables de un predio matriz, que fueron adquiridas bajo la denominación de acciones y derechos, resulta necesario disponer normativamente su “inaplicación”. Con certeza se ha mencionado que el fundamento de la prohibición entre copropietarios es el carácter imprescriptible de la acción de división y partición, así como de la petición de herencia; sin embargo, atendiendo a la realidad social, en los casos de adquisición de acciones y derechos sobre un predio matriz, suelen concurrir una gran cantidad de poseedores, generando que los costos de transacción sean demasiado altos para el acuerdo de división y partición en sede notarial, conllevándolos a recurrir a la vía judicial para lograr la independización de los lotes a favor de cada uno de los adquirentes. Esta situación impide la asignación eficiente de derechos de propiedad y, a escalas mayores, condiciona la informalidad en la ocupación y el uso del suelo.
5. Prescripción adquisitiva de dominio
La prescripción adquisitiva de dominio es un modo originario de adquisición de la propiedad inmueble o mueble, que se concretiza a través de la posesión continuada del bien durante el tiempo y en las condiciones previstas legalmente[3]. En el artículo 8 del Decreto Legislativo esta figura jurídica de larga data es tratada como un procedimiento no contencioso tramitado en sede notarial de la jurisdicción provincial donde se localiza el predio, que permite al poseedor de un predio, matriculado o no ante el Registro de Predios, solicitar que se declare y publicite su derecho de propiedad sobre el mismo cuando acredite cumplir con los requisitos de la prescripción adquisitiva, estos son, la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez (10) años (prescripción larga) o cinco (05) años sin media justo título y buena fe (prescripción corta), de conformidad con el artículo 950 del Código Civil.
La prescripción adquisitiva de dominio es de suma relevancia para la seguridad del tráfico inmobiliario, por cuanto, como bien lo apunta Gonzáles Barrón, uno de los problemas fundamentales del derecho privado práctico es lograr que el propietario pueda contar con un título seguro; lo que se busca es configurar un régimen legal que determine indubitablemente quién es el propietario, qué títulos puede exhibir como prueba eficaz y qué otros derechos concurren con su dominio respecto al mismo bien. Así, el citado autor enfatiza que este modo originario de adquisición de la propiedad permite normalizar las relaciones sociales a través de la concordancia entre el hecho y el derecho, esto es, entre la posesión y la asignación de titularidad dominial, que constituye el presupuesto para construir un orden jurídico legitimado[4].
Contrariamente a la posición doctrinaria que concibe a la posesión como una situación de hecho que desencadena efectos jurídicos, el Código Civil lo estatuye dentro del listado taxativo de derechos reales, definiéndolo en su artículo 868 como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, por lo que resulta de suma importancia a efectos de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio de un bien, por cuanto implica la adquisición de la propiedad en base al despliegue de actos posesorios en concepto de dueño (animus domini).
Por consiguiente, la declaración de la propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio requiere la evaluación de todos los medios probatorios necesarios que acrediten la posesión con las características de pacificidad, publicidad y continuidad por el plazo de diez (10) o cinco (05) años, según medie o no justo título y buena fe. Así lo ha determinado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la casación 3872-2011-Lima, en virtud del cual “(…) la sentencia de vista solo se ha limitado a enumerar cada uno de los medios probatorios sin analizar debidamente si el demandante cumple con los requisitos de la usucapión. La sala revisó sí los demandantes cumplían o no con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y previo estudio de los medios probatorios, es así que se desprende que no ha merituado si los demandantes habrían poseído como propietarios del bien, si ésta ha sido realizada de manera continua (…). No efectuó un análisis concreto del porque cumplían o no esos requisitos (…)”. Por este motivo, a pesar que la propuesta normativa incluya procedimientos no contenciosos fuera del ámbito judicial, los mismos que se seguirán en sede notarial, la jurisprudencia antes referida sirve de referencia para la evaluación que efectuará el notario respecto al cumplimiento de los requisitos indispensables para la declaración de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio a favor del poseedor que reúna tales condiciones.
Ahora bien, debe hacerse una precisión sobre el justo título para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, ya que su concepto puede resultar ambiguo dado que el Código Civil de 1984 no lo define, a diferencia del Código Civil de 1852 que concebía al justo título para adquirir por prescripción como “toda causa para transferir el dominio”. Pues bien, Aníbal Torres Vásquez lo entiende corno “el acto jurídico que reúne todos los requisitos de validez con el cual se habría transmitido la propiedad de un bien al adquirente si el enajenante hubiese tenido el derecho de disposición. Es decir, es un título válido [aunque ineficaz] para transferir el dominio, pero no lo transfiere, porque al otorgante le falta la calidad de propietario, falta que se puede subsanar con la usucapión corta”[5].
En el mismo sentido, Claudio Berastain aduce que “el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, (…) que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo título), pero que no produce efectos traslativos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerlo”[6]. La Corte Suprema se ha pronunciado en la misma línea de pensamiento mediante la Casación 61-2018-Lima Este, aunque sin circunscribirse al supuesto de falta de legitimidad del enajenante y excluyendo los actos de transferencia de sólo la posesión, lo siguiente:
(…) se concluye que el justo título previsto en el artículo 950 del Código Civil conlleva la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transmite la propiedad, pero por determinadas causas resulta ineficaz, lo que excluye aquellos casos en los que solamente se transmite la posesión. (Fundamento jurídico 2.3.2) (Énfasis agregado).
En suma, a través del procedimiento que se regula en el Decreto Legislativo, se otorga competencia a los notarios para declarar la propiedad de un predio por prescripción adquisitiva cuando el interesado no cuenta con instrumento público que acredite su adquisición, pero sí la posesión del predio por el plazo legalmente previsto; o, contando con instrumento que acredite su adquisición, la persona que le transfirió el derecho no lo tiene inscrito o no tenía legitimidad para disponer del bien.
En cuanto a la incidencia de este procedimiento en el régimen jurídico de los bienes estatales, se hace la precisión que los bienes privados del Estado son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio siempre que los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil se cumplan con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. De esta manera, se ha recogido un criterio ya establecido por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil desarrollado los días 8 y 9 de julio de 2016 en Lima, se planteó como tercer tema de debate la (im)prescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, acordándose por mayoría lo siguiente:
CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente. “Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”. (Énfasis agregado)
En el mismo sentido, mediante casación 17330-2018-Arequipa, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció el siguiente criterio basado en el principio de irretroactividad de las normas legales (teoría de los hechos cumplidos):
Sexto: La sentencia impugnada al realizar una aplicación retroactiva de la Ley 29618 ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, por tanto, la Sala de mérito deberá cumplir con emitir un nuevo pronunciamiento, pero esta vez sobre el mérito del asunto, ya sea de manera favorable o desfavorable, ello en estricta observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente 014-2015-PI, sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 de la citada Ley 29618, presentada por el Colegio de Notarios de San Martín, ha sentado el siguiente criterio:
30. En otras palabras, de la redacción del artículo 73 de la Constitución se interpreta que dicha disposición no otorga la condición de imprescriptibles a otros bienes que no sean los bienes estatales de dominio público, pero no establece que sólo ellos puedan gozar de esta protección. Por lo tanto, sólo está enfatizando que las inmunidades de los bienes estatales de dominio público no pueden ser modificadas por el legislador ordinario, mas no prohíbe que éste pueda establecer la imprescriptibilidad de los bienes estatales de dominio privado.
31. Es claro que la intención de la Constitución era proteger los bienes de dominio público y no prohibir que el Estado pueda reconocer la imprescriptibilidad de los bienes estatales de dominio privado. El reconocimiento de características a nivel constitucional no excluye necesariamente que tales características no puedan ser reconocidas a otros objetos o situaciones jurídicas mediante la legislación ordinaria cuando ello no se encuentre constitucionalmente prohibido expresa o implícitamente. (Énfasis agregado)
En lo que respecta a los bienes de dominio público, la inmunidad de la imprescriptibilidad ya se encuentra establecida en el artículo 73 de la Constitución cuando señala que dichos bienes son “inalienables e imprescriptibles”, por lo que no se considera necesario reiterar expresamente en el presente proyecto de Decreto Legislativo.
[1] Opto por esta denominación, porque decir “regularización de habilitaciones urbanas” es contradictorio, ya que, conforme a la Norma Técnica G.040 – Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones, la habilitación urbana es el “proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, saneamiento, distribución de energía eléctrica e iluminación pública y, de forma adicional, puede contar con redes para la distribución de gas y de comunicaciones”; es decir, se trata de una actuación urbanística que ha seguido el procedimiento regulado por la ley.
[2] Gonzales Barrón, G. (2016). Tratado de derecho registral inmobiliario. Lima: Jurista editores, tercera edición, pp. 567-568.
[3] Torres Vásquez, A. (2019). Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Instituto Pacífico, primera edición, pp. 226-227.
[4] Gonzales Barrón, G. (2017). La propiedad y sus instrumentos de defensa. Lima: Instituto Pacífico, primera edición, pp. 178-179.
[5] Torres Vásquez, A. (2019). Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Instituto Pacífico, primera edición, pp. 281-282.
[6] Berastain Quevedo, C. (2010). Código Civil Comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, tercera edición, p. 242.