A través de la Resolución 002373-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la sanción de destitución por la comisión de delitos contra la libertad sexual, se impondrá hayan sido cometidos o no durante el ejercicio de las funciones del servidor.
El impugnante, en su condición de docente de aula, fue destituido por incurrir en el delito de seducción, siendo condenado a 6 meses de prisión condicionalmente suspendida.
El docente señaló que la condena que se le impuso no fue por sus labores académicas y durante todo su tiempo como profesor nunca tuvo queja en su contra o inconducta en perjuicio de sus estudiantes.
El Tribunal determinó que si bien el impugnante fue condenado con fecha previa a su nombramiento como docente, por la naturaleza del delito por la cual se le condenó, su continuidad en el cargo no puede seguir.
De esta manera declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 20. Con relación al argumento del impugnante, de que el delito no lo cometió en sus funciones como docente y que no ha tenido antecedentes en el ejercicio de su cargo, esta Sala considera que en el presente caso la destitución del impugnante deriva de un hecho objetivo, esto es, tener una condena por un delito contra la libertad sexual, sobre lo cual, conforme a ley, corresponde imponerle la destitución automática.
RESOLUCIÓN Nº 002373-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 5058-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HERMIS ELIZALDE DIOSES
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA POR DELITO DOLOSO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación por el señor HERMIS ELIZALDE DIOSES contra la Resolución Directoral Nº 000158-2021, del 11 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Contralmirante Villar; al haberse efectuado la destitución conforme a ley.
Lima, 15 de diciembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1987, emitida por el Juez Instructor de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se condenó al señor HERMIS ELIZALDE DIOSES, en adelante el impugnante, por ser el autor del delito de seducción, a la pena de seis (6) meses de prisión condicionalmente suspendida.
2. Con la Resolución Directoral Nº 000158-2021, del 11 de enero de 2021[1], emitida por la Dirección de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Contralmirante Villar, en adelante la UGEL, se resolvió declarar vigente la destitución del impugnante, quien se desempeñaba como docente de aula, por la sentencia judicial que lo condenó por delito de seducción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, concordado con el artículo 84º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 16 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000158-2021, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y la nulidad del acto impugnado, señalando que se le está sancionando arbitrariamente, la condena que se le impuso no fue por sus labores docentes y durante todo su tiempo como profesor nunca tuvo queja en su contra o inconducta en perjuicio de sus estudiantes.
4. Con Oficio Nº 874-2021-GRT-DRET-UGELCV-D, la Dirección de Programa Sectorial III de la UGEL remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
5. A través de los Oficios Nos 011896 y 011897-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la UGEL, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL.
Sobre la destitución por delito contra la libertad sexual
13. El literal C) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 establece como causal de destitución el haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
14. Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 29944 precisa lo siguiente:
“Artículo 84.- Condena Penal
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso administrativo.
84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitución.
84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente”.
15. De la citada norma se puede inferir lo siguiente:
(i) La destitución es automática cuando concurre la imposición de una condena penal consentida o ejecutoriada privativa por delito doloso, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado, afecte o no a la Administración Pública.
(ii) Ante la concurrencia de la imposición de una condena penal suspendida, siempre que no esté vinculada con el ejercicio de sus funciones o afecte a la Administración pública, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinario será quien deba pronunciarse sobre la posibilidad de imponerse la sanción de cese temporal o destitución.
(iii) Cuando concurra la imposición de una condena penal suspendida y la misma tenga relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado o afecte a la administración pública, la destitución también será automática.
(iv) La destitución es automática cuando el profesor es condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas, afecte o no a la Administración Pública.
16. De modo que a fin de determinar si el proceder de la Entidad se ajusta a lo establecido en el artículo 84º del Reglamento de la Ley Nº 29944, debe analizarse si el delito por el cual fue condenado el impugnante acarrea su destitución.
17. En ese sentido, de la información que obra en el expediente administrativo se aprecia que los hechos por los cuales se condenó al impugnante consistieron en haber incurrido en el delito de seducción, el mismo que está comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual.
18. Asimismo, cabe señalar que mediante el Informe Técnico Nº 1970-2019- SERVIR/GPGSC, del 18 de diciembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, se precisó con relación a las condenas que daban a lugar a la destitución automática en contra de los docentes comprendidos en la carrera pública magisterial, lo siguiente:
“3.6. Ni el numeral 2.2 del artículo 2º del D.L. N° 1295, ni el literal j) del artículo 49º de la LRM (normas que regulan las consecuencias de desvinculación y destitución, respectivamente, para aquellos servidores que tuvieran condena por los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal) han efectuado distinción alguna para la aplicación de sus efectos entre aquellos servidores que hubieran sido condenados después de la entrada en vigencia de la Ley y aquellos servidores que ostentaran condenas impuestas con anterioridad a la misma”.
19. Ahora, si bien el impugnante fue condenado con fecha previa a su nombramiento como docente, el cual tuvo a lugar el 5 de mayo de 1987, esta Sala considera que por la naturaleza del delito por la cual se le condenó, su continuidad en el cargo no puede continuar; por ende, tal como se indicó en el numeral 15 de la presente resolución, acarrea la destitución automática.
20. Con relación al argumento del impugnante, de que el delito no lo cometió en sus funciones como docente y que no ha tenido antecedentes en el ejercicio de su cargo, esta Sala considera que en el presente caso la destitución del impugnante deriva de un hecho objetivo, esto es, tener una condena por un delito contra la libertad sexual, sobre lo cual, conforme a ley, corresponde imponerle la destitución automática.
21. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 84.3 del artículo 84º del Reglamento de la Ley Nº 29944; procede la destitución automática del impugnante, en consecuencia, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HERMIS ELIZALDE DIOSES contra la Resolución Directoral Nº 000158-2021, del 11 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR; al haberse efectuado la destitución conforme a ley.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor HERMIS ELIZALDE DIOSES y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 26 de agosto de 2021
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.