Sancionan a servidor por usar fotocheck para ingresar por mesa de partes documentos personales fuera del horario de atención [Resolución 577-2021-Servir]

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En la Resolución 000343-2021-Servir, el Tribunal confirmó la sanción impuesta a un servidor por haberse identificado con el fotocheck institucional para ingresar documentación personal por mesa de partes fuera del horario de atención establecido en el referido centro de servicios.

En el caso, una entidad pública instauró procedimiento administrativo disciplinario a un servidor, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad; incurriendo en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la función Pública con ello en la falta prevista en el literal q) del artículo 85 la Ley 30057.

El servidor alegó que, entre otros argumentos, consideró que el identificarse en una sede institucional de la entidad y solicitar apoyo para cumplir con su obligación de comunicar y justificar sus inasistencias a laborar, habida cuenta de la descoordinación ocurrida descrita en los antecedentes de sus descargos; por esto, no cometió ninguna falta al reglamento de trabajo.

Sobre los hechos, el Tribunal comprobó que el servidor se valió de su condición de trabajador identificándose con su fotocheck para ingresar a dicho centro, fuera del horario de atención, lo cual realizó con la finalidad de pretender ingresar documentación que justificaba sus inasistencias por mesa de partes.

En ese sentido, se confirmó la sanción por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos valorados a lo largo del procedimiento.


Fundamento destacado: 32. Cabe señalar que los hechos por los cuales se sancionó al impugnante han sido corroborados con lo expuesto en sus descargos al indicar que consideró que el identificarse en una sede institucional de la Entidad y solicitar apoyo para cumplir con su obligación de comunicar y justificar sus inasistencias a laborar. Asimismo, se aprecia que éste ofreció disculpas precisando que solo trató de cumplir con presentar su certificado médico. No obstante, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, se aprecia que el impugnante pretendió presentar dicha documentación en el Centro de Servicios de Surquillo, fuera del horario de atención para la recepción de documentos, manifestado que asistía al local para una coordinación institucional.


RESOLUCIÓN N° 000343-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 577-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: EDWARD RONALD ZEGARRA BUSTINZA
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 19 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 01- 2020-SUNAT/3G0150, del 21 de febrero de 2020 [1], el Supervisor 2 de la Sección de Regímenes Definitivos – Supervisión 2 de la Intendencia de Aduana de Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor EDWARD RONALD ZEGARRA BUSTINZA, Especialista 2 de la citada sección, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el literal c) del artículo 39º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT [2]; incurriendo en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la función Pública [3], y con ello en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º la Ley Nº 30057 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4].

Al respecto, la Entidad señaló que el impugnante, el 17 de abril del 2019, con la finalidad de ingresar al Centro de Servicios de Surquillo se identificó con el fotochecheck institucional, manifestado que asistía al local para una coordinación institucional, sin embargo, tenía como finalidad ingresar documentación personal por mesa de partes fuera del horario de atención establecido en el referido centro de servicios. En ese sentido, se indicó que el impugnante incurrió en la citada prohibición ética, al haberse valido de su condición de trabajador identificándose con su fotocheck para ingresar al Centro de Servicios de Surquillo, fuera del horario de atención, lo cual habría efectuado con la finalidad de pretender ingresar documentación que justificaba sus inasistencias por mesa de partes.

2. El 28 de febrero de 2020, el impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Desconocía que el horario de atención del Centro de Atención de Servicios al Contribuyente era hasta las 11:00 horas, puesto que pensaba que era hasta las 17:30 horas.

(ii) Consideró que el identificarse en una sede institucional de la Entidad y solicitar apoyo para  cumplir con su obligación de comunicar y justificar sus inasistencias a laborar, habida  cuenta de la descoordinación ocurrida descrita en los antecedentes de sus descargos, no  cometió ninguna falta al reglamento de trabajo.

(iii) Pide disculpas por el inconveniente generado, precisando que solo trató de cumplir con  presentar su certificado médico en la fecha indicada debido a la crisis de salud por la que estaba pasando.

3. A través de Resolución de Intendencia Nacional Nº 000155-2020-SUNAT/8A0000 [5], del 15 de diciembre de 2020, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Carta Nº 01- 2020-SUNAT/3G0150, del 21 de febrero de 2020.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 18 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000155-2020-SUNAT/8A0000, solicitando se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la citada resolución, señalando que, además de lo precisado en sus descargos, existe un hostigamiento laboral sistemático en su contra por parte de la Entidad.

5. Mediante Oficio Nº 03-2021-SUNAT/8A1300, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con Oficios Nos 001465 y 001466-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [12].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [14], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia [15].

15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [16], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia [17].

16. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria [18] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

17. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil [19] y el Título VI del Libro I de su Reglamento General [20], entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil [21].

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 21 de febrero de 2020.

[2] Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235- 2003-SUNAT

Artículo 39º.- Prohibiciones

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación laboral, administrativa, civil o penal, todo trabajador de la SUNAT está prohibido de: (…)

c) Usar indebidamente el documento de identificación institucional (Fotocheck). (…)

[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública

Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública

El servidor público está prohibido de: (…) 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. (…)

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)

q) Las demás que señale la ley. (…)

[5] Notificada al impugnante el 22 de diciembre de 2020.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

CENTÉSIMA TERCERA. – Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.

 

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