FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo antes expuesto se colige que la decisión de la Sala Superior de revocar la sentencia apelada en el extremo que declara el divorcio por la causal de abandono injustificado del domicilio conyugal -prevista en el artículo 333, inciso 5° del Código Civil y reformándola en dicha parte, declarar infundado dicho extremo de la demanda, se sustenta en el medio probatorio corriente a fojas ciento treinta y nueve, el mismo que no fue ofrecido, admitido ni actuado en el proceso, tal como se aprecia de las Actas de las Audiencias de Conciliación y de Pruebas corrientes de fojas doscientos siete a doscientos ocho y de fojas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, respectivamente, correspondiendo precisar que el hecho que el demandante no haya alegado en su recurso de apelación, la valoración de dicho medio efectuada por el Juez, no importa un reconocimiento tácito del documento que no fue ofrecido ni admitido como prueba, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue favorable.
DÉCIMO TERCERO: Que, consiguientemente, al fundar la Sala de mérito su decisión en una prueba no incorporada al proceso y, por ende, ineficaz, ha incurrido en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso -garantía consagrada en el artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política del Estado, prevista, asimismo, en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, contemplada, a su vez, como causal de casación, acorde a lo preceptuado por el artículo 386, inciso 3° del citado Código Procesal.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CAS. NRO. 2887-2009.
LA LIBERTAD
Lima, veintiséis de enero de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos ochenta y siete – dos mil nueve y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don José Luís Bernaqué Fernández, contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el veintitrés de marzo de dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número catorce, de dieciocho de abril de dos mil ocho, corriente de folios doscientos treinta a doscientos treinta y cuatro, en el extremo que declara fundada la demanda sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal y, reformándola, la declara infundada con lo demás que contiene, quedando subsistente en la parte que reconoce a favor de la demandada, la tenencia de su menor hijo, así como, señala un régimen de visitas a favor del demandante.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante Resolución de fecha dieciséis de Septiembre del dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso interpuesto por don José Luís Bernaqué Fernández, por la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esto es, la contravención a lo dispuesto por los artículos 139, inciso 3° de la Constitución y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al merituar la copia certificada de la denuncia policial sobre retiro voluntario del hogar conyugal de fecha primero de enero de dos mil cuatro, ofrecida como prueba por la parte emplazada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante que la misma no fue admitida en primera instancia al haberse rechazado el referido escrito de contestación, según Resolución número diez, declarándose rebelde a dicha parte de conformidad a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Procesal Civil; así como, en la contravención del artículo 122, inciso 4° del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto el segundo punto controvertido determinado en la Audiencia de Conciliación, esto es, si corresponde declarar el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme es de verse, don José Luís Bernaqué Fernández mediante escrito obrante de fojas treinta y cuatro a cuarentitres, presentado el ocho de noviembre de dos mil ocho, interpone demanda de divorcio contra doña Teresa Eufemia García Gutiérrez, por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal ubicada en la Calle Buenos Aires número cuatrocientos cincuenta y cinco -primer piso, Distrito de Paiján, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, habiéndose retirado con todas sus pertenencias el día treinta de diciembre de dos mil tres; solicita se le fije un régimen de visitas, argumentando que la demandada se ha llevado consigo a su menor hijo, ejerciendo así la patria potestad y tenencia del mismo; refiere que doña Teresa Eufemia García Gutiérrez viene percibiendo por concepto de alimentos, el equivalente al diez por ciento de la pensión de la jubilación que recibe el recurrente, según sentencia dictada el once de setiembre de dos mil seis, la misma que debe cesar; en cuanto a los bienes adquiridos por la sociedad conyugal, solicita se le adjudique la casa habitación anteriormente mencionada, así como, la parcela agrícola número dos mil ciento ochenta y cinco, de siete punto cinco hectáreas, adquirida a la Comunidad Campesina de Paiján; pide, asimismo, se le conceda la indemnización que le corresponda por el daño moral sufrido; habiendo el Juez admitido la precitada demanda, mediante Resolución número uno, obrante a fojas cuarenta y cinco, su fecha veinte de noviembre de dos mil seis.
[Continúa…]
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