Fundamento destacado: 4.7 Por otro lado, se puede advertir que la construcción de la culpabilidad del recurrente, por parte la Sala, en función a la prueba indiciaria, no contiene una motivación suficiente y no cumple con los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad N.° 1912-2005-Piura3 (la identificación de un hecho base, la cual debe estar probada; existencia de indicios plurales o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; los indicios deben ser concomitantes y estar interrelacionadas).
Los indicios que utilizó la Sala, no resultan ser concretos y han sido construidos con una indebida apreciación de los medios probatorios. Incluso, de las cuestiones de hecho (folios 634 a 636) se puede observar una incompatibilidad en las premisas o hipótesis aprobadas, ya que, por un lado, afirman –—apartado 7 referido a la prueba, dentro del considerando V “Fundamentos de la sentencia”— que “ha quedado fehacientemente acreditado que la PNP intervino en el inmueble […] en cuyo lugar se encontró el vehículo de marca Mitsubishi con placa de rodaje RO-6389 de propiedad de Anilda Noreña Durand […]”4 ; sin embargo, sostiene luego, que está probado que Anilda Noreña sí llegó a vender el vehículo al recurrente mediante contrato privado de fecha quince de marzo de dos mil seis; pero, luego afirman que también está probada su retractación respecto a que ese documento es falso, porque fue cuando estaba detenida que le traen ese contrato para firmarlo. Asimismo, le atribuye la propiedad del vehículo tanto a Anilda Noreña como al recurrente, al mismo tiempo; es decir, no descarta de manera absoluta la posibilidad de que la referida al momento de los hechos ya no era la propietaria del vehículo.
Cabe acotar igualmente, que en el considerando 10 se afirma que un indicio de capacidad comisiva es su condición de “habitante de la zona de Moyobamba pues, habita en la calle Callao 875 porque en nuestro país es de conocimiento público que lamentable en esa zona se han suscitado muchos actos de narcotráfico”, es decir, tiene capacidad comisiva por ser habitante de un determinado lugar, lo que no es de recibo en modo alguno y hasta resulta discriminatorio; de igual manera se dice que otro indicio es “el dominio de las vías de la droga Moyobamba-Piura pues tenía conocimiento para el transporte y la ubicación en un local de confianza, que fue utilizar el inmueble de su familiar […] lo cual sirvió para ejecutar su plan delictivo por el dominio que le permitía guardar el vehículo en el inmueble de su familiar”; sin embargo, no refiere sustento probatorio alguno al respecto, con lo que se advierte una afirmación aislada que tampoco es de recibo.
Finalmente, la Sala en ningún momento tuvo en cuenta que Anilda Noreña ya fue condenada por esta misma imputación fáctica —atribuida al recurrente—, en calidad de propietaria de ese vehículo intervenido; así, llega al despropósito de afirmar –—apartado nueve parte superior de la página diez de la recurrida——que la nueva versión (retratactoria) de Anilda Noreña “tiende a ocultar la verdadera transacción de la propiedad del vehículo en el que se encaletó la droga; para desvincularse del ilícito penal”; no obstante, su situación jurídica que se puede apreciar de la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil ocho -—que la condenó—- y de la Ejecutoria Suprema del veintinueve de agosto de dos mil ocho recaída en el R.N. 1454-2008 PIURA -—que confirmó esa condena—- incluso incrementándole la pena de seis a quince años. Se debe destacar el considerando octavo de esta última resolución, en donde esta Sala Suprema —compuesta por otro colegiado— estableció que el contrato de compraventa —suscrito supuestamente por la sentenciada y el recurrente— resultó ser falsa. En ese sentido, se advierte una incompatibilidad entre esas resoluciones con la presente sentencia recurrida, ya que en esta última se le atribuyó responsabilidad a alguien por una conducta imputada respecto a la que, con anterioridad ya se había encontrado un responsable.
Sumilla: presunción de inocencia, nulidades insubsanables y necesidad de la tutela judicial efectiva. Por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad. Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado.
En la sentencia recurrida se ha incurrido en graves e insubsanables defectos de motivación que condicionan la declaración de nulidad, debiendo destacarse que -entre otros vicios- no se consideró las conclusiones y alcances de lo ya resuelto en la Ejecutoria Suprema emitida por esta Sala Penal Transitoria en el R. N. N.° 1454-2008/Piura, por lo que debe llevarse un nuevo juicio oral con previo pronunciamiento aclaratorio del Ministerio Público sobre la imputación fáctico y jurídica; debiendo actuarse, en general, con la debida diligencia para evitar la prescripción y se obtenga un fallo fundado en derecho que constituya la tutela judicial efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1513-2019 PIURA
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Elías Chamba Cortez, contra la sentencia del ocho de julio de dos mil diecinueve (folios 637 a 652), que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 297, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal), en perjuicio del Estado; e impuso quince años de pena privativa de libertad. Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo Penal y con las copias de la Ejecutoria Suprema emitida por esta Sala Penal Transitoria en el R. N. N.° 1454-2008/Piura, y sus acompañados, obtenidos de los órganos jurisdiccionales del distrito Judicial de Piura.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 467 a 470), el nueve de mayo de dos mil seis, se intervino el inmueble ubicado en la mz. B, lote 15 II Etapa del A. H. Los Algarrobos-Piura, donde se ubicó la camioneta Mitsubishi de placa de rodaje N.º RO-6389, de propiedad del imputado Elías Chamba Cortez, conteniendo debidamente acondicionados un total de 95.096 kg de alcaloide de cocaína, la misma que fue acondicionada en varios paquetes de forma rectangular, tipo ladrillo, haciendo un total de setenta y siete paquetes, sorprendiéndose en el proceso a Rigoberto Morocho Cortez por haber sido la persona que trasladó la referida camioneta hasta la cochera ubicada en la vivienda de sus tíos Segundo Crispín Cortez Chuquihuanga y Amalia Domínguez Calle –—esposos—-. En el transcurso del proceso, se llegó a involucrar a Anilda Noreña Durand, quien era la real propietaria del vehículo; pero, ella indicó que ese bien lo vendió el quince de marzo de dos mil seis al encausado Elías Chamba Cortez, reconociéndolo plenamente, por la suma de nueve mil dólares americanos, mediante contrato notarial celebrado ante el notario Alfonso de La Cruz, en Sullana.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El sentenciado Elías Chamba Cortez, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 656 a 662), sostuvo que:
2.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos imputados, ni se resolvió todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa; con lo que se afectó los derechos de la motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
2.2. Se acreditó con la declaración del notario de Sullana, que el contrato de compraventa es falso, pues no corresponde al modelo utilizado en la notaría para ese tipo de documentos, y no hay evidencias que sea haya redactado en la notaría, ni váucher que acredite la compra.
2.3. A esto se suma que Anilda Noreña Durand afirmó que el contrato lo firmó en la carceleta judicial cuando estaba detenida, por pedido de Juan Antony Eduardo Justiniano, su conviviente que elaboró el documento para buscar su impunidad y no conocía al recurrente.
2.4. Asimismo, en el juicio declararon el sentenciado Rigoberto Morocho Cortez y los absueltos Segundo Crispín Cortez Chuquihuanga y Amalia Domínguez Calle, quienes señalaron que el recurrente no tiene ninguna participación en el hecho.
2.5. En resumen, él no es el propietario del vehículo, y no se demostró categóricamente su vinculación delictiva en el hecho materia de imputación.
TERCERO. CUESTIÓN PRELIMINAR
3.1. La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso. En ese sentido, como expresa Talavera citando a Jordi Ferrer:
una concepción racionalista acerca de la prueba, consiste en:
a) la averiguación de la verdad como objetivo institucional de la actividad probatoria;
b) la aceptación del concepto de verdad como correspondencia;
c) el recurso a metodologías y análisis propios de la epistemología general para la valoración de la prueba, sin desconocer la concurrencia de algunas normas jurídicas como criterios racionales para la valoración dentro de un sistema de libre apreciación.
3.2. La presunción de inocencia, como un principio del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad. Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado. De subsistir alguna duda, se deberá aplicar la figura procesal de rango constitucional, denominada indubio pro reo, esto es, la duda le favorece al acusado, cuyo efecto es su absolución de la acusación fiscal.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4.1 En principio, la material del delito se encuentra demostrada con el parte S/N-06-DIVANDRO —se detalló las circunstancias de la intervención policial— (folios 4 a 18), acta de registro vehicular —se describió el hallazgo de la droga decomisada— (folios 39 a 40) y acta de embalaje y lacrado de droga —se indicó que fueron setenta y siete paquetes tipo ladrillos encontrados, que con la prueba de orientación y descarte de droga arrojó positivo para alcaloide de cocaína, en un peso de 95,096 kg— (folio 45); además, con las declaraciones de los propietarios del inmueble donde se ubicó el vehículo, Segundo Crispín Cortes Chuquihuanga y Amalia Domínguez Calle, y con la versión del sentenciado Rigoberto Morocho Cortes. Asimismo, quedó como hecho probado que esta última persona fue quien condujo el vehículo a la casa de sus tíos y lo dejó ahí guardado.
4.2 Se aprecia en la causa que no existe mayor influjo de prueba directa; razón por la cual, la Sala Superior sustentó la construcción jurídica de la culpabilidad en la prueba indiciaria —indicios de mala justificación; de conocimiento y capacidad comisiva; el de dominio de las vías de la droga y de fuga inexplicable del lugar de los hechos— y, especialmente, en la testimonial de Anilda Noreña Durand —coprocesada—, quien afirmó que el vehículo en donde se encontró la droga, se lo había vendido al recurrente Elías Chamba Cortez con fecha quince de marzo de dos mil seis, mediante contrato privado de compraventa celebrado ante notario de la ciudad de Sullana —Alfonso de la Cruz—.
[Continúa…]

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