Revocan arresto domiciliario: procesado dijo que fue a cita médica, pero no presentó recetas ni pruebas de laboratorio [RN 82-2019, Lima Sur]

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Fundamentos destacados: 5.2. Respecto a los agravios referidos en el presente recurso, el auto de vista impugnado ha sustentado su decisión en sendos oficios remitidos por la División de Arresto Domiciliario de la Policía Nacional del Perú, que se encarga de la custodia de los procesados con dicha restricción. Se informó la ausencia del imputado sin que exista en autos prueba alguna de que este puso en conocimiento oportuno de dichos custodios la justificación de sus salidas del domicilio señalado.

5.3. Sobre el informe médico que adjunta el recurrente, no genera convicción en este Colegiado Supremo, pues procede de una atención particular de fecha posterior al auto impugnado, y no adjunta mayores documentos de prueba, como exámenes de laboratorio y técnica diagnóstica, que le den fiabilidad a su impresión ni recibo por honorarios del médico tratante, recetas o boletas de venta de medicina.

5.4. Sobre el estado físico en el que se encontraba antes de la atención médica que refiere, tampoco presenta prueba que lo acredite. En todo caso, si ese era su estado de salud, era su obligación solicitar al juez la autorización respectiva.


Sumilla. No haber nulidad en el auto de medida coercitiva. La medida impuesta contra el procesado Rojas Pascual se encuentra con arreglo a ley. No se advierte ningún acto prevaricador, ya que la Sala dispuso la revocatoria del mandato de comparecencia con restricción del arresto domiciliario, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638), vigente en su aplicación, que señala que será previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 82-2019, LIMA SUR

Lima, quince de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Willy Yeison Rojas Pascual contra el auto emitido el primero de octubre de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revocó el mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario decretado al recurrente y otros, mediante la resolución del veinte de febrero de dos mil dieciocho, por haber incumplido las reglas de conducta decretadas en dicha resolución y, en consecuencia, dictó en su contra mandato de detención; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que por una mala información dada a la Fiscalía se dio a notar que quebrantó las reglas de conducta impuestas por el juzgado.

1.2. Su estado legal fue incentivado por los propios custodios de la policía, puesto que al estar en peligro su salud estos le manifestaron que no se preocupara y que fuera a su visita médica, por lo que acudió a sus consultas el veintinueve de agosto y el primero, dos, cuatro, ocho y diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

1.3. Luego de haber cumplido su arresto domiciliario por cuatro meses, los custodios solo llamaban por teléfono sin ir a su casa a verificar si estaba cumpliendo a cabalidad con su arresto y, al cabo de cinco meses, empezó a sentirse mal de salud, por lo que se automedicó; sin embargo, al aumentar sus dolores decidió asistirse con un médico, conforme al informe que adjunta.

1.4. Los custodios de la División de Arresto Domiciliario sostuvieron, contradictoriamente a los audios presentados, que durante las visitas inopinadas el recurrente no se encontraba.

1.5. Al no ser asistido por ningún abogado, incurrió en error y no comunicó con anterioridad al juzgado de su grave estado de salud.

1.6. Como vicio de nulidad refiere que el acto de emplazamiento de la variación de la medida (notificación) se ha realizado en un lugar distinto al domicilio real donde cumple su arresto domiciliario, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto supletoriamente por el artículo 431 del Código Procesal Civil. Este hecho vulnera su legítimo derecho a la defensa y a un debido proceso.

1.7. Su juicio oral no tiene sentencia y nunca se le tomaron sus declaraciones para un mayor análisis del caso.

1.8. Se ha prevaricado contra el numeral 2 del artículo 274 del Código Procesal Penal, pues sobre la prolongación de prisión preventiva se debió realizar una audiencia con la asistencia del fiscal, del imputado y de su defensa.

Segundo. Antecedentes

2.1. Por Resolución número 9, del veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Transitorio con Reos en Cárcel de Villa María del Triunfo resolvió variar de oficio la medida coercitiva personal de mandato de prisión preventiva decretada contra los imputados Willy Yeison Rojas Pascual, Juan Rafu Rojas Huaranga y Segundo Ángel Vinces Reynoso; y, reformándola, les impuso la medida de comparecencia restringida bajo arresto domiciliario. Para ello, los beneficiados debieron fijar los domicilios donde cumplirían dicha medida.

2.2. Por resolución número 12, del seis de marzo de dos mil dieciocho, el citado órgano jurisdiccional ordenó que tal medida debía cumplirla en el domicilio señalado por el beneficiario, bajo las reglas que oportunamente fijó y con el apercibimiento de revocársele la comparecencia en caso de incumplimiento de las restricciones.

Tercero. Fundamentos del auto impugnado

El seis de marzo de dos mil dieciocho el procesado Rojas Pascual fue excarcelado; sin embargo, la División de Arresto Domiciliario informó a la Sala que aquel quebrantó la medida de comparecencia restringida, conforme a los partes que adjuntó, y los últimos fueron elaborados por el suboficial PNP Jorge Luis Ahuanlla Chamana, quien dio cuenta de que se apersonó al domicilio del imputado, tocó la puerta y esperó por un lapso de veinte minutos sin respuesta alguna, y se desconocía su paradero y a qué actividades se dedicaba.

Por ello, la Sala advirtió que las reglas de conducta impuestas al imputado habían sido quebrantadas, sin prueba alguna que justificara su accionar y haciendo caso omiso a lo dispuesto por la autoridad.

Cuarto. Opinión del fiscal supremo

Según el Dictamen número 513-2019-MP-FN-SFSP, la señora fiscal suprema en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución de alzada.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. La medida impuesta contra el procesado Rojas Pascual se encuentra con arreglo a ley. No se advierte ningún acto prevaricador, ya que la Sala dispuso la revocatoria del mandato de comparecencia con restricción del arresto domiciliario, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638), vigente en su aplicación, que señala que será previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador, en su caso.

5.2. Respecto a los agravios referidos en el presente recurso, el auto de vista impugnado ha sustentado su decisión en sendos oficios remitidos por la División de Arresto Domiciliario de la Policía Nacional del Perú, que se encarga de la custodia de los procesados con dicha restricción. Se informó la ausencia del imputado sin que exista en autos prueba alguna de que este puso en conocimiento oportuno de dichos custodios la justificación de sus salidas del domicilio señalado.

5.3. Sobre el informe médico que adjunta el recurrente, no genera convicción en este Colegiado Supremo, pues procede de una atención particular de fecha posterior al auto impugnado, y no adjunta mayores documentos de prueba, como exámenes de laboratorio y técnica diagnóstica, que le den fiabilidad a su impresión ni recibo por honorarios del médico tratante, recetas o boletas de venta de medicina.

5.4. Sobre el estado físico en el que se encontraba antes de la atención médica que refiere, tampoco presenta prueba que lo acredite. En todo caso, si ese era su estado de salud, era su obligación solicitar al juez la autorización respectiva.

5.5. En cuanto a que se ha notificado la resolución impugnada en un lugar distinto al de su domicilio real, se advierte que el procesado tomó conocimiento oportuno, puesto que se le permitió ejercer su derecho a impugnar, y se debió dar por convalidada la notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente conforme a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria y Final del citado código).

5.6. Finalmente, el expediente se encuentra en giro, ya que el órgano jurisdiccional encargado está facultado para programar las diligencias por actuarse según corresponda.

5.7. Por tanto, la decisión de la Sala Superior debe mantenerse, y se desestiman los agravios del recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD contra el auto emitido el primero de octubre de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo en el que revocó el mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario decretado a Willy Yeison Rojas Pascual y otros, mediante la resolución del veinte de febrero de dos mil dieciocho, por haber incumplido las reglas de conducta decretadas en dicha resolución y, en consecuencia, dictó en su contra mandato de detención; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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