Por: Cristian Anthony León Gómez[1]
1. Introducción
El presente trabajo académico aborda el instituto procesal de la sentencia conformada, a efectos de verificar si en el ordenamiento procesal penal, es posible que dicha resolución pueda ser materia de revisión posterior, problema que aparece cuando muchos procesados inocentes, por diversos motivos, reconocen los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, surtiendo subsecuentemente los efectos nocivos de un proceso penal que pudo haber culminado con una sentencia absolutoria.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, se desarrollaron cursos de especialización, dictaron talleres, realizaron cursos y demás actos académicos, a efectos que la comunidad jurídica (jueces, fiscales, abogados litigantes, defensores públicos, procuradores, por citar algunos), conozca a profundidad las instituciones jurídicas contenidas en su plexo normativo. Así, las instituciones procesales que llamaron poderosamente la atención fueron, entre otros, la terminación anticipada y la conclusión anticipada del juicio, con el rótulo de derecho premial, en la medida que, quienes reconozcan los hechos atribuidos en su contra, serían acreedores de una disminución de la pena por debajo del mínimo legal, conforme lo establece el artículo 372 (conclusión anticipada) y 471 (terminación anticipada) del Código Procesal Penal.
Así, teniendo en cuenta los beneficios que motiva someterse a la terminación o conclusión anticipada, muchos defensores de derechos, optan por convencer a sus clientes a efectos que reconozcan los hechos atribuidos por el Fiscal, ya sea tras la formalización de Investigación Preparatoria o en las etapas preliminares del Juicio Oral, a fin que se les imponga una pena suspendida (en caso el delito no fuera grave) o una efectiva pero con una disminución cuantitativa de la misma (siempre que la pena impuesta para el delito sea elevada). Advirtiéndose la existencia de abogados que, contrario a su deber de hacer eficaz su rol, por facilismo, deciden tomar el camino de reconocer para amainar el castigo.
Además, cabe la posibilidad que algunos abogados, ya no por disminuir la sanción, sino por no contar con la suficiente destreza argumentativa, optan por arribar a dicha decisión. Esto es, no piensan soportar la fatiga de un proceso penal técnico y contradictorio, porque asumen no ostentar técnicas adecuadas de litigación oral para hacer frente a un juicio público; en consecuencia, toman decisiones fatales, en detrimento de los intereses de sus clientes.
Sea cual fuera la situación, en muchas ocasiones se arriba a dichas conclusiones sin que se verifique la comisión del ilícito por parte del investigado o acusado. En efecto, se dan casos en que el presunto autor no cometió el delito, por lo que fácilmente, realizando una defensa eficaz, deduciendo una excepción o solicitando el sobreseimiento de la causa, un determinado proceso bien puede terminar con el archivo definitivo, al verificarse la exclusión de tipicidad, una causa de justificación o cuando hay insuficiencia probatoria.
Claro está, entonces, que podrían aparecer diversas situaciones que conduzcan al abogado a arribar a dicha conclusión, en algunas ocasiones en beneficio y, en otras, en perjuicio de su cliente. Así, estos institutos del proceso penal, se rigen bajo la égida del Principio de Consenso, es decir, tanto el Ministerio Público, a través del Fiscal, como el imputado, representado por su abogado defensor, deben convenir respecto de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias, a efectos que concluya el proceso por reconocimiento de cargos.
Dicho esto, cabe formularnos la siguiente interrogante: ¿la sentencia conformada, puede ser materia de revisión posterior, pese a los cargos aceptados por el procesado, en presencia de su abogado defensor?
Si bien la Corte Suprema dejó establecido que no únicamente la sentencia emitida en un proceso ordinario es objeto de revisión, nuestro interés se centra en verificar si la contradicción que se genera entre el principio de consenso (aceptación) y el derecho a la Tutela Jurisdicción Efectiva (acudir al órgano jurisdiccional), tras la interposición de dicho recurso extraordinario contra una sentencia de conformidad, no es de tal entidad que pueda generar un caos dentro del sistema jurídico nacional; en consecuencia, nuestra finalidad se enfoca en explicitar la preponderancia del último derecho sobre el primer principio antes aludido.
2. Estado de la cuestión
La revisión de la sentencia conformada es un tema que poco desarrollo presenta en el ámbito académico jurídico nacional, ya que tampoco constituye un tema de notable interés en nuestro medio, por lo que no existe, en el ámbito doctrinal, trabajos sobre el tema, debido a ello se tuvo que recurrir a la legislación y jurisprudencia nacional, y a la legislación y doctrina comparada, a efectos de mejor entender el instituto jurídico de revisión de sentencia.
2.1. Legislación nacional
La acción de revisión, establecida en la sección séptima del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, es un recurso excepcional que procede contra sentencias condenatorias firmes, conforme lo prevé el artículo 439 del precitado cuerpo normativo, cuyo texto literal es el siguiente.
La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
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- Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
- Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
- Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
- Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
- Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
- Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
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Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo, la demanda de revisión debe entenderse como la efectivización del ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión constituiría una nueva acción generadora de un proceso nuevo, en el que se cuestiona la sentencia condenatoria firme dictada en un proceso anterior.
2.2. Jurisprudencia nacional
Conforme fue establecido en la Sentencia Plenaria 01-2015/301-A.2-ACPP, el fundamento de la revisión de sentencia radica “(…) en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional (…) se reconoce el valor de la justicia material que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales (…)”. [f.j. 02]
Concebido de esta forma, el fundamento esencial de este recurso extraordinario no es sino la preponderancia de la justicia material sobre la formal, en cuyo contenido se ensalza la verdad de los hechos por sobre la firmeza que alcanza la resolución judicial cuando ya no es posible impugnarla o se consintió la misma. Entonces, sí cabe la posibilidad de controvertirla, cuando existen motivos fundados en la ley.
En la misma Sentencia Plenaria 01-2015/301-A.2-ACPP, en el fundamento decimonoveno, los Jueces Supremos dejaron establecido que “(…) la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual en la mayoría de los casos debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.”
En efecto, los nuevos elementos probatorios aportados con la demanda de revisión deben ser analizadas a la luz de los medios probatorios que se tomaron en consideración al momento en que fueron valorados por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, claro está que en una terminación anticipada y en la conclusión anticipada, el Juzgador no tiene que valorar elemento de convicción o medios de prueba que tenían que ser necesariamente materia de análisis a nivel de juicio oral, conforme lo establece el fundamento decimoctavo, numeral 1 parte in fine, del Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, a saber:
28°. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a veintitrés, la siguiente: 1) El Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritos por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción.
Asimismo, tenemos que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el Recurso de revisión de sentencia 4-2008, La Libertad del 31 de marzo de 2010, dejó precisado lo que sigue:
Tercero: (…) el inciso cuatro del artículo 439º del nuevo Código Procesal Penal establece como motivo de revisión que con posterioridad a la sentencia se descubran hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Es el clásico supuesto de revisión “propter nova” o “ex capite novorum”, que exige que hayan surgido nuevos elementos de valoración cualquiera que sea la fuente de donde provengan. De ellos debe resultar la evidencia de que el hecho no existió o que el condenado no lo ha cometido. Como es evidente, la carga de la prueba corresponde al condenado que interpone la demanda de revisión. Él debe acreditar acabadamente las exigencias de Derecho Procesal y Derecho Penal (…) ha de aportar la evidencia de los hechos nuevos, no conocidos en la oportunidad que se decidió el proceso penal declarativo de condena, con entidad suficiente para enervar el juicio condenatorio que impugna.
Además, conforme se desprende del contenido de la Revisión de Sentencia NCPP N.° 275-2018 Callao, la Sala Penal Permanente precisó que el recurso de revisión sí procede pese a que el acusado se haya sometido a la conclusión anticipada del juicio, conforme se tiene del sexto fundamento.
Sexto. De este modo, esta Sala Suprema concluye que, aunque el acogimiento a los alcances de una conclusión anticipada no excluye la posibilidad de interponer una demanda de revisión de sentencia, en el caso de autos, no resulta atendible dicho pedido, pues las pruebas aludidas como nuevas no lo son y estas no se oponen a las valoradas en juicio, pues el mérito que sirvió para condenar al recurrente fue su aceptación voluntaria e informada de los cargos imputados.
Es menester precisar que una de las causales que más invocan al momento de interponer un recurso de revisión es la presentación de nuevos medios probatorios que desvirtúen, de forma idónea, el contenido de la sentencia, empero, en significativo número, estos recursos son declarados improcedentes, ya que o no es nuevo dicho elemento, o carece de dicha fuerza idónea, veamos.
Este Tribunal Supremo considera necesario precisar que, de acuerdo con el principio de trascendencia, el argumento del accionante debe estar edificado sobre pruebas nuevas suficientemente sólidas, que tengan vocación para derrumbar la sentencia condenatoria. Por ello, no todo documento puede ser considerado como válido para probar un determinado hecho, sino que el mismo debe ser idóneo y objetivo; que por su contundencia demostrativa tenga una entidad probatoria que acredite la inocencia del condenado, si es que esta prueba hubiera sido oportunamente conocida en el curso de los debates ordinarios del proceso. [Rev. Sent. NCPP. 137-2018 Lima, del 15 de octubre de 2018, f.j. 2.2.]
2.3. Doctrina internacional
El profesor Díaz Martínez, comentando la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, conceptúa este recurso como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional, que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente establecidos, en los cuales sea evidente la injusticia de una sentencia firme de condena, por lo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, subsecuentemente, la justicia material sobre la formal. De esta forma, pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante un medio de impugnación, sino ante un proceso nuevo e independiente, en el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme. (2003, p. 566).
Para Palacios Lino, la revisión constituye una acción autónoma de impugnación, además de estar revestido de un carácter excepcional, por cuanto su objeto consiste en enervar la inmutabilidad de una sentencia condenatoria que goza la calidad de firme (2009, p. 196).
Por su parte, Gimeno Sendra manifestó que la revisión penal es una impugnación autónoma, de naturaleza excepcional y restrictiva, que se sustenta con exclusividad en motivos tasados por ley, donde se va poner en evidencia la injusticia que encierra una sentencia firme de condena, en consecuencia, tiene como finalidad la prevalencia sobre dicha resolución judicial la auténtica verdad, y con ello, la justicia material sobre la formal. (2007, p. 785)
En efecto, lo que pretende una acción de revisión es iniciar un proceso autónomo e independiente, con el objetivo de anular una condena, en la medida que aparezcan hechos o medios de prueba nuevos que, por su relevante entidad, dan cuenta de la inocencia de un condenado.
2.4. Legislación comparada
2.4.1. Colombia
La acción de revisión se encuentra regulada en el artículo 192 del Código de Procedimiento de Colombia, en cuyo contenido se precisa lo siguiente.
[L]a acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
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- Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
- Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
- Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
- Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
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Conforme se puede apreciar de este artículo, hay cierta similitud con lo previsto en la legislación nacional, empero las causales previstas en los incisos 1, 2 y 4 no están reguladas en el Código Procesal Penal peruano; y estando estipuladas las demás, existen ciertas diferencias gramaticales y de contenido, pues en el caso peruano procede la revisión si la norma que sustentó la sentencia es declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en tanto que en el caso colombiano, dicho “criterio jurídico” debe ser cambiado por la Corte. Por lo demás, cabe hacer énfasis en el inciso 3, cuyo caso se presenta de forma recurrente en el entorno jurídico nacional.
Asimismo, el artículo 193 del Código de Procedimiento de Colombia, regula la legitimación, o sea quién debe interponer dicho recurso; el artículo 194, la forma de instauración; el artículo 195, el trámite; el artículo 196, los efectos; el artículo 197, el impedimento de magistrados para conocer el caso; y finalmente, el artículo 198, concerniente a las consecuencias del fallo rescindente.
2.4.2. Chile
En el vecino país del sur, esta institución jurídica viene regulada por el Título VII del Código de Procedimiento Penal Chileno, en cuyo artículo 657 (705) se establece lo siguiente.
La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes:
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- Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;
- Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
- Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; y,
- Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.
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De la revisión de estas causales, tenemos que existe mayor diferencia respecto de lo previsto en nuestra normativa adjetiva nacional, pues los incisos 1 y 2 no se reconocen en nuestra legislación, empero sí las dos últimas causales, siendo la estipulada en el inciso 4 la que tiene mayor correlación con el inciso 04 del artículo 439 del Código Procesal Penal peruano, cuya ratio essendi radica en aportar nuevos elementos probatorios o descubrir nuevos hechos para controvertir la resolución de condena emitida en el proceso primigenio.
En los artículos posteriores del Código adjetivo que regulan los procesos penales en Chile, se prescribe el plazo y las personas legitimadas a interponer dicho recurso (art. 658); asimismo, la forma de fundamentar el recurso y cómo se deben aportar las pruebas (art. 659); además, respecto de la publicación en el diario oficial, de la sentencia que declara haber sido probada satisfactoriamente la inocencia del condenado (art. 667).
2.4.3. Argentina
En el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, la procedencia del recurso de revisión se encuentra estipulada en el artículo 479, cuyo texto literal presentamos a continuación.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
1° Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2° La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3° La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4° Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5° Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Si bien el primer inciso también está considerado en el Código Procesal Penal peruano, en el caso nuestro, en el inciso 1 del artículo 439 se precisa que debe existir una contradicción que pruebe la inocencia de alguno de los condenados. Seguidamente, el segundo y tercer inciso también están consideradas en nuestra legislación nacional, aunque con mínimas diferencias gramaticales y de contenido, el inciso cuarto, como en la mayoría de los Códigos Adjetivos de los países sudamericanos, también está considerado, enfatizando que es la causal que más se emplea para la iniciación de una demanda de revisión, y finalmente el quinto inciso tampoco está considerado en nuestro Código Adjetivo, aunque cabe precisar que la aplicación retroactiva, siempre que es benigna, si está reconocida por nuestra normativa penal.
Los artículos subsiguientes, regulan el objeto (art. 480), la interposición (art. 482), el procedimiento (art. 483), los efectos (art. 484), la sentencia (art. 485), la reparación (art. 488), y sobre la revisión desestimada (art. 489).
3. La sentencia conformada es pasible de revisión
Teniendo en cuenta que la sentencia conformada se basa en los principios de consenso y adhesión, el primero concebido como una figura procesal que tiene como objetivo lograr un acuerdo entre el acusador y el acusado; conforme lo establece la Ley 28122, implicará realmente una adhesión a la acusación fiscal (con la posibilidad de la existencia de una oposición respecto de la pena y sobre la cuantía de la reparación civil), empero con el artículo 372 del Código Procesal Penal, nada impide que el acusado y el acusador negocien la pena.
Ahora bien, a primera vista, es difícil responder con seguridad si dicha resolución judicial puede ser impugnada vía acción de revisión; empero, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Suprema, sí es posible revisarla, ya que no se encuentra prohibida dicha posibilidad por norma alguna. Dicho esto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Procesal Penal, se puede dar en los siguientes casos:
- Cuando después de emitida la sentencia conformada, se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito y contra diferente persona, y no siendo posible una conciliación entre ambas, se verifique la inocencia de uno de ellos. (art. 439.1)
- En la medida que la sentencia conformada se haya pronunciado contra otra anterior que tenga la calidad de cosa juzgada. (art. 439.2)
- Cuando se demuestre la falsedad, invalidez, adulteración o falsificación de una prueba decisiva en la sentencia que se pretende anular. (art. 439.3)
- Si se descubren hechos o nuevos medios de prueba que, solos o en conexión con las anteriores, sean capaces de establecer una inocencia. (art. 439.4)
- Cuando la sentencia fue emitida por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares. (art. 439.5)
- Si la norma que se aplicó para condenar fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. (art. 439.6)
Si bien existen seis causales para interponer la acción de revisión, la que se emplea de forma recurrente por los abogados defensores, es la estipulada en el inciso 04, vale decir, siempre que se descubran hechos o se aporten nuevos medios probatorios que acrediten de forma indubitable la no realización del delito por parte del sentenciado.
Entonces, sí se podría anular dicha sentencia, pese a que en su contenido se precisa que el acusado aceptó los cargos. Así, pese a dicha aceptación, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene mayor entidad, la misma que podría traducirse en el Principio de Justicia, por cuanto lo que se pretende instaurar con la emisión de una sentencia fundada en vía de recurso de revisión, es que no exista una condena arbitraria sino una absolución justa.
Pese a esta posibilidad de revertir una condena con una absolución o la declaratoria de nulidad, consideramos incorrecto que el Juez emita una sentencia conformada, sin realizar un mínimo análisis de los medios probatorios tendientes a acreditar determinadas hipótesis fácticas, ello con la finalidad de observar si dicha adhesión y acuerdo (consenso) es legal y justo, por lo que el órgano jurisdiccional debería verificar, cuando menos de forma meridiana, sin realizar un análisis concienzudo y profundo, que los elementos probatorios corroboren los hechos postulados por el Fiscal.
Es preciso enfatizar que, si la sentencia conformada se emite contra aquel que no cometió el delito, por diversas razones (por una defensa ineficaz, por ejemplo), el perjuicio es evidente y la responsabilidad mayor corresponde al abogado, quien debió observar la debida diligencia en la defensa de los intereses de su cliente.
Así, claro está que la conclusión anticipada ejerce una presión psicológica en el procesado, a efectos que reconozca los cargos, pese a no haber cometido delito alguno, ya sea porque su abogado le orientó en ese sentido, explicándole que la pena sería menor, o porque no conoce las consecuencias que pudieran derivarse de dicha aceptación.
4. Conclusiones
- La sentencia conformada es pasible de acción de revisión, pese a regirse por el Principio de Consenso y Adhesión y, que el imputado haya decidido abandonar su derecho a la presunción de inocencia.
- Para la interposición de una acción de revisión, deben observarse los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código Procesal Penal. Así, al ser riguroso el cumplimiento de tales condiciones, es significativa la cantidad de acciones de revisión que son declaradas improcedentes.
- Diversos son los motivos por los cuales los acusados se someten a la conclusión anticipada, siendo la más recurrente la defensa ineficaz de su abogado defensor; lo que deriva en facilismo al momento de resolver el caso, negligencia para analizar de forma acabada su estrategia de defensa, o falta de técnicas de litigación oral para afrontar con éxito el juicio oral.
- El Principio de Justicia está por encima de los Principios de Consenso y Adhesión, por ende, la acción de revisión propende a que se revise un proceso penal fenecido, con el objetivo de evitar sentencias condenatorias firmes, cuyo contenido injusto resulta perjudicial para la administración de justicia de nuestra Nación, y propiamente para quienes vienen sufriendo los efectos de tales sentencias protervas.
5. Referencias bibliográficas
DÍAZ, M. La acción de revisión, en Víctor Cubas Villanueva et al (2003). El nuevo Código procesal Penal. Estudios Fundamentales. Lima: Palestra Editores.
GIMENO, J. (2007). Derecho procesal penal. Madrid: Editorial Colex.
PALACIOS, E. (2009). Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires: Abeledo – Perrot.
Corte Suprema de Justicia de la República (Salas Penales Permanente y Transitoria) Sentencia Plenaria 01-2015/301-A.2-ACPP, del 05 de mayo.
Corte Suprema de Justicia de la República (IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial) Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, del 18 de julio.
Lima: Corte Suprema de Justicia de la República (Sala Penal Permanente) Revisión de Sentencia N.° 275-2018 Callao, del 08 de agosto.
[1] Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Cursa estudios de Maestría con mención en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fundador del Estudio Jurídico León Gómez & Abogados.