Fundamento destacado: Noveno. En consecuencia, la prueba nueva presentada por el recurrente resulta trascendente y logra variar su situación jurídica y con ello eximir su responsabilidad penal; por tanto, conforme al inciso uno del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, este Supremo Tribunal considera que se le debe absolver del delito imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. N° 16-2013, NCPP PUNO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS; en audiencia pública realizada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por los señores Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Villa Stein —Presidente—, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Morales Parraguez y Cevallos Vegas; con el expediente principal solicitado.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.-
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I. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1.1. Es materia de pronunciamiento la acción de revisión interpuesta por el condenado Juan Federico Yabar Rebisso contra la sentencia del siete de octubre de dos mil once que confirmó la de primera instancia —fojas diez y dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, respectivamente—, que lo condenó como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de Medalith Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Lidia Justa Pérez Millares, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto a reglas de conducta.
II. De los fundamentos del recurso de revisión.
2.1. El condenado Juan Federico Yabar Rebisso en su acción de revisión —fojas uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal— invoca la causal prevista en el inciso cinco del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Procedimientos Penales, siendo adecuado, al trámite, al inciso cuatro del artículo cuatrocientos treinta y nueve del nuevo Código Procesal Penal —conforme la Ejecutoria Suprema del diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta—; en estos efectos alega que existe prueba nueva, no conocida durante el proceso, capaz de establecer su inocencia, tales como el informe pericial de la prueba biológica de ADN —adjuntado en copia certificada por Notario Público—, realizado por el Laboratorios BIOLINKS”, el cual concluyó que, los alelos correspondientes a la menor Medalith Clarissa Yabar Pérez no coinciden con los suyos, por tanto no es padre biológico de la referida menor; y copia certificada de la sentencia número doce guión dos mil once que declaró infundada la demanda interpuesta por la madre de la citada agraviada, Lidia Justa Pérez Millares, en su contra solicitando filiación judicial de paternidad extratramatrimonial; por tanto, solicita que se le absuelva del ilícito imputado.
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III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. Por auto del diecisiete de mayo de dos mil trece, emitido por este Supremo Tribunal -a fojas cuarenta- se admitió a trámite la presente acción de revisión; asimismo se fijó fecha para la audiencia de revisión.
3.2. Instalada la audiencia de revisión, ésta se realizó con la concurrencia del abogado defensor de la demandante, quien informó oralmente. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos cuarenta y tres, apartado cinco, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código Procesal Penal, el once de diciembre de dos mil catorce.
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CONSIDERANDOS
I. Fundamentos fácticos
Primero: Al condenado Juan Federico Yabar Rebisso por resolución judicial firme del veinticuatro de enero de dos mil, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito-Juli, se fijó al pago de pensión mensual y adelantada por la suma de ciento treinta nuevos soles a favor de la agraviada Medalith Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Justa Lidia Pérez Millares; deducida y aprobada la liquidación el dieciséis de enero de dos mil seis, por el juzgado, ascendente a la suma de nueve mil setecientos veintisiete nuevos soles, se requirió el pago al citado condenado, siendo notificado debidamente para su cumplimiento, sin embargo no canceló dentro del plazo de ley.
II. Fundamentos jurídicos
Segundo: La sentencia firme tiene un efecto preclusivo que excluye toda posible continuación del proceso sobre el mismo objeto procesal. Sin embargo, la función de reconstruir la seguridad jurídica —confirmación de valores ético – sociales y de la confianza en las normas— que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores; por ello, se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de revisión a favor del condenado, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad, el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos (Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, mil novecientos noventa y cinco, páginas noventa y dos y siguientes). Cabe precisar que, la labor del Tribunal de Revisión, no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia sino sólo y exclusivamente si, a la vista, fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, la sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta (Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro Nosete y Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Proceso penal, Segunda Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, España, mil novecientos ochenta y ocho, página seiscientos veinte).
Tercero: En el presente caso, el recurrente invoca la causal prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal, que señala: «Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado«; dicha causal exige que la prueba nueva presentada no haya sido anunciada por las partes procesales ni introducida en el debate probatorio, además que tenga relación con el delito imputado y virtualidad para enervar una sentencia con calidad de cosa juzgada.
Cuarto: Cabe indicar que el recurrente, en su acción de revisión, como prueba nueva, no conocida con anterioridad, un informe pericial de la prueba biológica de ADN —adjuntado en copia certificada por Notario Público—, realizado por el Laboratorios “BIOLINKS”, el cual concluyó que no es padre biológico de la referida menor; que es menester señalar que dicho documento fue emitido con posterioridad a la sentencia cuestionada y contiene una nueva conclusión del hecho sub examine, además que no fue valorado por el Órgano Jurisdiccional, toda vez que, según los principios que rigen la actividad probatoria en juicio oral, que son de inmediación —conocimiento inmediato, directo y simultaneo de la prueba por los sujetos procesales para su debate—, concentración de la prueba —necesidad de conocer y analizar la prueba de manera concentrada, propiciando la mayor aproximación de tiempo en la actuación de aquellas y la decisión jurisdiccional—, publicidad del debate —comprende la actuación de la prueba con la posibilidad de que la colectividad pueda conocer su actuación y debate, así como la forma en que es valorada en la sentencia por el Tribunal—, y comunidad de la prueba —busca el equilibrio o igualdad que debe existir en el proceso penal, pues las partes deben tener las mismas posibilidades de ataque y defensa, sobre todo, tratándose de las pruebas que se incorporan al proceso— debió ser valorada por el juzgador; aunado a ello dicha prueba es suficiente, contundente y precisa al ser una prueba científica que determina la paternidad de una persona y genera una relación de filiación como progenitor, además, tiene conexión con el delito imputado, esto es, de omisión de asistencia familiar, y virtualidad para determinar la remoción de la cosa juzgada.
Quinto: En ese sentido, cabe indicar que la prueba de ADN consiste en el análisis genético, de forma que se obtiene un patrón específico de cada persona (código de barras de cada individuo), el cual se conoce como huella genética. El análisis de la huella genética en el trío madre —hijo/hija— posible padre permite incluir o excluir la paternidad biológica con la máxima fiabilidad en la actualidad —superior al 99.73% para la inclusión, el 100% para la exclusión—.[1]
Sexto: En el presente caso, el recurrente, en su acción de revisión, presentó como prueba nueva un informe pericial de la prueba biológica de ADN —adjuntado en copia certificada por Notario Público, obrante a fojas treinta y cuatro, presentado en original a fojas ciento diez, y ratificado por los médicos suscriptores en audiencia de pruebas, conforme se constata en el acta de audiencia de recepción y actuación de medios de prueba vía video conferencia a fojas ciento doce—, realizado por el Laboratorio «BIOLINKS», el cual concluyó que, los alelos correspondientes a la menor Medalith Clarissa Yabar Pérez no coinciden con los suyos, por tanto no es padre biológico de la referida menor.
Sétimo: A lo anterior expuesto, es menester indicar que al recurrente Yabar Rebisso se le condenó por delito de omisión de asistencia familiar por incumplimiento del pago de pensión alimenticia a favor de la agraviada Medalith Clarissa Yabar; sin embargo, éste presentó, en su acción de revisión, un informe pericial de ADN que concluyó que no es padre biológico de dicha menor; advirtiéndose que la prueba presentada resulta trascendente y que no fue incorporada en el debate probatorio, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de establecer la inocencia del condenado y enervar la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.
Octavo: Aunado a ello, el recurrente, en su acción de revisión, adjuntó la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, emitido por el Juzgado de Paz Letrado -Desaguadero-Puno —ver fojas veinticuatro del cuadernillo formando por este Tribunal Supremo—, la cual declaró infundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta por Lidia Justa Pérez Millares, madre de la agraviada Medalith Clarissa Yabar Pérez, contra el recurrente Yabar Rebisso, al considerar que la menor Medalith Clarissa Yabar Pérez no era hija del demandado, conforme al informe pericial actuado en dicho proceso —ver considerando tercero de la referida resolución—.
Noveno: En consecuencia, la prueba nueva presentada por el recurrente resulta trascedente y logra variar su situación jurídica y con ello eximir su responsabilidad penal; por tanto, conforme al inciso uno del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, este Supremo Tribunal considera que se le debe absolver del delito imputado.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la acción de revisión interpuesta por el condenado Juan Federico Yabar Rebisso; en consecuencia SIN VALOR la sentencia de vista del siete de octubre de dos/mil once que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de julio de dos mil once —fojas diez y dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, respectivamente—, que lo condenó como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de Medalith Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Lidia Justa Pérez Millares, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto a reglas de conducta, y fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar Juan Federico Yabar Rebisso a favor de la antes referida; y, ABSOLVIERON a Juan Federico Yabar Rebisso de la acusación fiscal formulado por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de Medalith Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Lidia Justa Pérez Millares; ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales que se generaron a consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo del mismo; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia de la señora Juez Supremo Barrios Alvarado.-
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALEZ PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS