¿Resultados de evaluación curricular en proceso CAS es un acto impugnable ante Servir? [Resolución 1330-2020-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 1330-2020-Servir/TSC-Segunda Sala se declaró infundada la apelación contra el resultado de evaluación curricular en un proceso de convocatoria para acceder a una plaza CAS, puesto que dicho acto no se constituye como impugnable.

En el caso específico se determinó que la apelación contra los resultados de evaluación curricular no es un acto impugnable, toda vez que no se trata del acto que puso fin al proceso; asimismo, no impide la continuación del proceso; y, el administrado se encuentra facultado a presentar recurso administrativo de apelación contra el acto definitivo del mismo (resultados finales).


Fundamento destacado: 14. De acuerdo con lo expuesto, el recurso de apelación presentado por la impugnante deviene en improcedente por haberse interpuesto contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, al no constituir un acto impugnable por las siguientes consideraciones:

(i) No se trata del acto que puso fin al proceso, sino de un acto que formó parte del desarrollo del citado proceso.

(ii) No impide la continuación del proceso, sino más bien, constituye una parte del mismo.

(iii) No genera, de por sí, indefensión para la impugnante, puesto que al ser un acto que forma parte del referido proceso, ésta se encuentra facultada a presentar recurso administrativo de apelación contra el acto definitivo del mismo (resultados finales).

RESOLUCIÓN Nº 001330-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1957-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: *****
ENTIDAD: MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora ****** contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, convocado por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES; debido a que no contiene un acto impugnable.

Lima, 24 de julio de 2020

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2020, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en adelante la Entidad, publicó la convocatoria del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, cuyo objeto fue la contratación de un Analista Legal, plaza a la cual postuló la señora ******, en adelante la impugnante.

2. El 22 de junio de 2020, la Entidad publicó los resultados de la evaluación curricular.

3. El 24 de junio de 2020, la Entidad publicó los resultados finales del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 1 de julio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados de la evaluación curricular, solicitando se declare la nulidad del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP.

5. Mediante Oficio Nº D000261-2020-MIMP-OGRH, la Dirección General de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Sobre la inexistencia de acto impugnable

11. En el presente caso, del análisis de los antecedentes se aprecia que la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP.

12. Con relación a la contradicción de los actos emitidos por la Administración Publica, es conveniente señalar que el numeral 217.1 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS9, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

13. Sin embargo, en el numeral 217.2 del artículo antes referido10, se precisa que el ejercicio de la facultad de contradicción está restringido para los actos definitivos que pongan fin a instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. Señalando que en el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, pueda formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

14. De acuerdo con lo expuesto, el recurso de apelación presentado por la impugnante deviene en improcedente por haberse interpuesto contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, al no constituir un acto impugnable por las siguientes consideraciones:

(i) No se trata del acto que puso fin al proceso, sino de un acto que formó parte del desarrollo del citado proceso.
(ii) No impide la continuación del proceso, sino más bien, constituye una parte del mismo.
(iii) No genera, de por sí, indefensión para la impugnante, puesto que al ser un acto que forma parte del referido proceso, ésta se encuentra facultada a presentar recurso administrativo de apelación contra el acto definitivo del mismo (resultados finales).

15. En ese sentido, se advierte que la impugnante no ha interpuesto recurso de apelación contra los resultados finales, sino contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, por lo que corresponde declarar improcedente el mencionado recurso.

16. Finalmente, siendo evidente que no existe acto impugnable, en atención a los principios de celeridad, eficacia y simplicidad11 que rigen el procedimiento administrativo general, esta Sala considera que es innecesario proceder a la admisión del referido recurso impugnativo para posteriormente declarar su improcedencia, la que resulta manifiesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora ***** contra los resultados de la evaluación curricular del Proceso CAS Nº 66-2020-CAS-MIMP, convocado por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES; debido a que no contiene un acto impugnable.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ****** y al MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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