Fundamento destacado: 12.3 Sin perjuicio de lo indicado, es menester anotar que históricamente todas las disposiciones que regulan el uso del agua superficial y subterránea, han establecido la imposición de un pago por parte de los usuarios, denominada inicialmente “tarifa por uso de agua” y, posteriormente “retribución económica”. Tal abono económico no solo contribuye al sostenimiento y eficiencia del recurso hídrico, sino también constituye una limitante al uso indiscriminado del agua, por lo que restringir o prohibir su pago significaría vulnerar la Constitución Política del Estado y las leyes que protegen los recursos naturales y en especial el uso racional del agua, conforme a los comentarios que sobre tales asuntos se han desarrollado en los precedentes considerandos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7762-2020
LIMA
SUMILLA: Independientemente de la calificación como tributo o retribución económica que pueda otorgarse al pago por el uso del agua subterránea, la empresa estatal Sedapal se encuentra autorizada por la ley para realizar el cobro correspondiente, en la forma y modo establecido en el Decreto Legislativo N° 148, por ser un recurso natural vulnerable.
Lima, once de agosto de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.—————————————
I. VISTA; la causa número siete mil setecientos sesenta y dos-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre nulidad de acto administrativo la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal), con fecha quince de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos ochenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y nueve del mismo expediente, en el extremo que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince del trece de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa y, reformándola, la declaró fundada.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)






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