¿En qué consiste la responsabilidad civil frente a un despido arbitrario? [Cas. Lab. 16012-2017, Lima]

Mediante la Casación Laboral 16012-2017, Lima, la Corte Suprema de Justicia precisó que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral.

La actora solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, en la suma total de S/ 146,995.33 más intereses legales, con costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, al considerar que se encuentra acreditado el hecho generador de la responsabilidad civil, al haberse determinado en el proceso judicial, fundada la demandada interpuesta por la demandante ordenando su reposición.

En segunda instancia se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la concurrencia del daño moral debe ser presumido, pues, la conducta antijurídica origina siempre daños de naturaleza moral, más aún si este está vinculado a la extinción de la relación laboral, cuya consecuencia directa e inmediata es la pérdida del trabajo y por ende de la privación de su fuente única o principal de ingresos, hecho que evidentemente causa aflicción, dolor a cualquier persona; además, de tener en cuenta que la demandante estaba en estado de gestación cuando ocurrió su despido.

La Sala Suprema señaló que dentro del contexto, y atendiendo que este tipo de daño es de difícil probanza, a diferencia de un daño patrimonial, corresponde indicar que se encuentra acreditado la afectación de la vida sentimental de la demandante, por el despido contrario a ley.

Si bien el Colegiado Superior no ha cumplido con citar de manera textual el artículo 1331 del Código Civil, ello no es argumento suficiente para considerar que la conclusión arribada por la Sala Superior sea contraria a Ley, pues, se acreditó el daño peticionado por la demandante.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: Quinto: La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el  factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales; toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los artículos 1321° del Código Civil.

Sexto: Respecto al daño moral se entiende como aquella afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, manifestado sobre el estado anímico. Asimismo según el jurista Guido Alpa tiene carácter de “efímeros y no duraderos”. De otro lado, se debe precisar que el concepto de daño moral, previsto en el artículo 1322° del Código Civil, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1984° del mismo código sustantivo, toda vez que tratan de un mismo concepto; motivo por el cual, se debe tener presente la magnitud y el menoscabo de la víctima, para fijar el quantum indemnizatorio. 


Sumilla: Los daños y perjuicio, deben ser probados, de acuerdo a las instrumentales, actuadas en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 1331° del Código Civil. Asimismo, el Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, en los casos donde exista una dificultad para acreditar el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
CASACIÓN LABORAL 16012-2017, LIMA

Lima, tres de marzo de dos mil veinte

VISTA; la causa número dieciséis mil doce, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Industria Textil del Pacífico, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y siete, vuelta, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Yesica Lizeth Mechato Silva, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cinco, subsanada en fojas cuarenta y nueve a cincuenta, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, en la suma total de ciento cuarenta y seis mil novecientos noventa y cinco con 33/100 soles (S/ 146,995.33); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Primera Instancia, declaró fundada la demanda, al considerar que se encuentra acreditado el hecho generador de la responsabilidad civil, al haberse determinado en el proceso judicial, recaído en el expediente N.° 09523-2012-0-1801-JR-CI-07, fundada la demandada interpuesta por la demandante y se ordenó su reposición, la cual se efectivizó el veinticinco de julio de dos mil catorce. De igual forma, se corroboró el nexo causal entre los daños que alega la accionante y el hecho del despido; así como, la negligencia inexcusable de la demandada, por la decisión arbitraria de la extinción del vínculo laboral. Dentro de ese contexto, señaló que procede el lucro cesante, por los perjuicios ocasionados en la suma ascendente a cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y seis con 51/100 soles (S/ 43,546.51). Asimismo, indicó que al haberse acreditado el hecho de que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de gestación de la actora y pese a las súplicas de la misma para no ser cesada, se materializó su cese, originando un abrupto perjuicio económico; así como gastos de su estado de salud, es evidente que sufrió daños morales, por lo que debe fijarse, bajo una valoración equitativa, la suma de veinticinco mil con 00/100 soles (S/ 25,000.00).

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la concurrencia del daño moral debe ser presumido, pues, la conducta antijurídica origina siempre daños de naturaleza moral, más aún si este está vinculado a la extinción de la relación laboral, cuya consecuencia directa e inmediata es la pérdida del trabajo y por ende de la privación de su fuente única o principal de ingresos, hecho que evidentemente causa aflicción, dolor a cualquier persona; además, de tener en cuenta que la demandante estaba en estado de gestación cuando ocurrió su despido. Siendo así, resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 1332° del Código Civil, para la cuantificación del daño moral.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil, que prescribe:

El artículo de la norma en mención, prescribe:

“Artículo 1331.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentra debidamente motivado o no la cuantificación del daño moral fijado por el Colegiado Superior.

Quinto: Alcances de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[1].

La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales; toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los artículos 1321° del Código Civil.

Sexto: Respecto al daño moral

Se entiende como aquella afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, manifestado sobre el estado anímico. Asimismo según el jurista Guido Alpa tiene carácter de “efímeros y no duraderos”. De otro lado, se debe precisar que el concepto de daño moral, previsto en el artículo 1322° del Código Civil, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1984° del mismo código sustantivo, toda vez que tratan de un mismo concepto; motivo por el cual, se debe tener presente la magnitud y el menoscabo de la víctima, para fijar el quantum indemnizatorio.

Séptimo: Precisiones de la carga de la prueba del daño y la valorización del resarcimiento

El artículo 1331° del Código Civil prevé que el demandante debe acreditar los daños y perjuicios incurridos por la parte demandada, así como su cuantía; supuesto que es concordante con lo previsto en el literal a) del inciso 3) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo[2].

No obstante, cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332° del Código Civil. Esta facultad otorgada a los jueces, se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano».

Bajo esa premisa, corresponde mencionar que los Jueces deben aplicar la equidad, referido a lo siguiente: «el Juez según su sana crítica y la valoración de las circunstancias dispone»[3].

No obstante, la facultad prevista en el artículo 1332° del Código Civil tampoco puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales, pues, tal como indica Bonasi Benucci: “No puede el juez, sin embargo, sustituir las comprobaciones técnicas requeridas por las partes, por un criterio genérico de equidad que lo dispense de indicar los elementos concretos de los cuales fundó su apreciación. Su facultad discrecional, encuentra obstáculo en el hecho de que existan en el proceso elementos bastantes para precisar el daño o cuando se hayan utilizado medios de prueba idóneos para establecer la exacta cuantía, y tales medios sean legalmente admisibles[4]«.

En ese contexto, la interpretación del artículo 1332° del Código Civil, debe ceñirse a lo siguiente, que la facultad del Juez sobre fijar el monto del daño, debe estar debidamente fundamentada; cuya aplicación podrá circunscribirse a los casos de daño moral, por implicar la afectación de la vida sentimental del ser humano, siendo de difícil probanza, y en los daños patrimoniales, siempre y cuando el caso lo amerito, cuya aplicación por su naturaleza, será más restrictiva, esto es, que no debe ser aplicado de manera preliminar en todas las situaciones, sino por el contrario, corresponde evaluar el daño generado al perjudicado y las circunstancias que se genere, a fin de justificar la aplicación de la facultad del Juez.

Sobre el particular, corresponde traer a colación que en virtud del Principio de Equidad de la Prueba en donde no es posible exigir a las partes, en igualdad, la acreditación de los diversos hechos que interesan al proceso y respecto de las cuales se cuente con idéntica necesidad de acreditación, ello debido a que, dependiendo de la condición que cada uno ocupe en la relación de trabajo o al interior del proceso, es que va a influir la obtención de la prueba, y sobre todo por el hecho de existir inequidad de oportunidades proscritas entre el trabajador y el empleador.

Octavo: Solución al caso concreto

En el caso de autos, se advierte que la demandante postula su pretensión, bajo el argumento de haber sido despedida de manera arbitraria, ocurrido el treinta y uno de marzo de dos mil doce, tal como se verifica en el proceso de amparo, recaído en el expediente N.° 9523-2012, que corre en fojas veintisiete a treinta y uno

De la revisión del expediente, se aprecia que el Colegiado Superior sustenta la acreditación del daño moral, por haberse verificado una conducta antijurídica de la demandada, a través de la Sentencia de Vista, recaída en el expediente N.° 9523-2012, que corre en fojas veintisiete a treinta y uno, que confirmó la Sentencia que declaró fundada la acción de amparo y ordenó la reposición de la accionante.  Esto originó la privación de la fuente única o principal de ingresos de la demandante, vulnerando su derecho al trabajo, por ser despedida sin mediar una causa válida. Asimismo, a la fecha de despido, el treinta y uno de marzo de dos mil doce, se encontraba la actora en estado de gestación, de acuerdo a la partida de nacimiento, que corre en fojas treinta y cinco; hecho que tenía pleno conocimiento la demandada.

Dentro de ese contexto, y atendiendo que este tipo de daño es de difícil probanza, a diferencia de un daño patrimonial, corresponde indicar que se encuentra acreditado la afectación de la vida sentimental de la demandante, por el despido contrario a Ley; en consecuencia, resulta acorde a derecho, el monto fijado a través de una valoración equitativa, por la Sala Superior, sobre el daño moral, en observancia de lo dispuesto en los artículos 1331° y 1332° del Código Adjetivo.

Noveno: En atención a lo expuesto, y aun cuando el Colegiado Superior no ha cumplido con citar de manera textual el artículo 1331° del Código Civil, ello no es argumento suficiente para considerar que la conclusión arribada por la Sala Superior sea contraria a Ley, pues, se acreditó el daño peticionado por la demandante; además, que el monto fue fijado, bajo una valoración equitativa, atendiendo a las circunstancias ocurridas en el presente proceso; conclusión que es concordante con lo expuesto por esta Sala Suprema en el considerando precedente.

Décimo: En mérito a lo anotado, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado por inaplicación el artículo 1331° del Código Civil; por consiguiente, la causal declarada procedente, deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Industria Textil del Pacífico, Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Yesica Lizeth Mechato Silva, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL


[1]  Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) c) La existencia del daño alegado”.

[2] Considerando sexto en la Casación N° 18733-2015, JUNÍN.

[3] BONASI BENUCCI, Eduardo. Citado Beltrán Pacheco, Jorge. En: “Comentarios del Código Civil”. Tomo VI. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2007, p. 949.

[4] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.

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