Fundamento destacado: 3.4. Adicionalmente, se sostiene que habría existido una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por haberse resuelto -en paralelo, la contradicción y el auto final.
Al respecto, el artículo 690-E del Código Procesal Civil dispone:
“Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.” (negrita nuestra)
Del texto anterior se desprende que existirá auto final cuando se haya formulado contradicción (como ocurre en el presente caso). Mientras que, cuando no exista contradicción, únicamente se emitirá un auto que lleve adelante la ejecución. Así también lo ha reconocido la doctrina, cuando -comentando el artículo 690-E del Código Procesal Civil– señala:
“De acuerdo con estas reglas, resulta muy claro hablar de auto final cuando la parte ejecutada ha formulado contradicción. Esto fluye nítidamente de lo previsto en el primer párrafo del citado artículo 690-E. Allí se establece que, cuando hay contradicción, se corre traslado al ejecutante, y el juez, con la absolución a ese traslado o sin ella, emite el auto final.” [1].
Por consiguiente, no se advierte vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa cuando el juez -de manera paralela y en una única resolución (Resolución 04)- resolvió sobre la contradicción y la demanda.
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Civil
(Auto de Vista)
Expediente : 00945-2023-0-100l-JR-CI-05
Demandante : BANCO BBVA PERU
Demandado : MYFE INVERSIONES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – MYFE INVERSIONES S.R.L.
Materia : Obligación de dar suma de dinero
Procede : Quinto Juzgado Civil – Sede Central
Juez Ponente : Gutiérrez Merino.
Resolución N° 07
Cusco, 20 de octubre de 2023.
AUTOS Y OIDO; la Seda Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto de vista:
1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación el auto de fecha 21 de julio de 2023, contenido en la Resolución N° 04, el cual resolvió:
“1. DECLARA IMPROCEDENTE la contradicción formulada por MYFE INVERSIONES S.R.L., con la causal de nulidad del título, mediante escrito (folios 29 al 33)
2. DECLARAR FUNDADA la demanda (Folios 10 al 15), interpuesta por BANCO BBVA PERU, representado por su apoderado Hugo Andrés Muro Ipanaque, sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO contra MYFE INVERSIONES S.R.L. representado por su representante legal RAMIRO AUCCA BARCENA en calidad de OBLIGADO PRINCIPAL y RAMIRO AUCCA BARCENA en calidad de FIADOR SOLIDARIO; en consecuencia se dispone que los demandados paguen la suma de S/.234,185.19 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 19/100 NUEVOS SOLES), más los intereses moratorios y compensatorios que se devenguen hasta la fecha de su completa cancelación, los gastos de cobranza, conforme al considerando 17) de esta resolución; así como las costas y costos del proceso, los que serán calculados en ejecución de resolución final, una vez que quede debidamente consentida o firme la presente resolución. Hágase saber.«
2. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
El obligado principal-apelante, MYFE INVERSIONES S.R.L., representado por su representante legal Ramiro Aucca Barcena, mediante escrito ingresado en fecha 01 de agosto de 2023 (fojas 60/63), interpone recurso de apelación contra la Resolución N°04 a efectos de que se revoque. Invocando, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Se vulnera su derecho de defensa por cuanto, de forma paralela, debe de impugnarse la resolución que declara improcedente la contradicción y fundada la demanda.
- La resolución final imposibilita que el recurrente pueda asumir su derecho de defensa de manera absoluta y coherente, vulnerándose el debido proceso y a la doble instancia.
- El pagaré adolece de nulidad formal, por cuanto no cumple con las exigencias y requisitos que debe contener un pagaré para ser considerado como título ejecutivo.
- El pagaré presenta dos tipos de letras. Esto es, en los nombres y las direcciones domiciliarias se evidencian diferentes tipos de letras, vulnerando con ello la formalidad con la que deben de contar los títulos valores.
- La fecha de vencimiento no corresponde al cronograma de pagos.
- En la contradicción se demostró que la deuda no es cierta, ni expresa menos exigible. Por cuanto no se adjuntó el cronograma ni la liquidación del crédito que otorgaron a la empresa.
- El título-valor se ha llenado con una cifra que no se adeuda.
3. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR
3.1. Lo primero que se debe de recordar es que el banco ejecutante pretende la ejecución del Pagaré 0011-0200-9600730996-34.
También es conveniente recordar que el obligado principal ha formulado contradicción con la causal de nulidad formal del título. Argumenta el ejecutado que el pagaré fue aceptado para efectos de un crédito bajo la modalidad de Reactiva Perú (para fines de la reactivación económica por la pandemia de la covid-19).
[Continúa…]
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