Fundamento destacado: Decimo Primero. Ahora, respecto al trámite que ha realizado la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de elevar en consulta a esta Sala Suprema el extremo de «no aceptar la abstención por decoro de los integrantes del Colegiado de la Segunda Sala Civil«, se debe tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el Juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo y si éste estima que los hechos no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta; y, en el caso de los Jueces que integran un Colegiado, se dispone que el Juez que se considere impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada y la Sala resolverá sin trámite; en ese sentido, trasladando los hechos materia de consulta a lo contenido en la citada norma, se advierte que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió no aceptar la abstención por decoro de los magistrados Hilda Rosa Chávez García, Wilda Mercedes Cárdenas Falcón y Olegario David Florián Vigo, resolución que fuera emitida por los magistrados Salazar Lizárraga, Alcántara Ramírez y Escalante Peralta, por tanto, en aplicación del artículo 306 del Código Procesal Civil lo resuelto por dicho Colegiado – integrado con los magistrados llamados por ley-, es inimpugnable, por consiguiente, la elevación en consulta a esta Sala Suprema respecto a dicho extremo es nula, careciendo de objeto emitir pronunciamiento, máxime si se verifica que en virtud del segundo párrafo del artículo 306 de la citada norma, la elevación en consulta al superior jerárquico para resolver el trámite del impedimento o la abstención solo es aplicable a los Jueces de primera instancia, más no respecto a los Jueces Superiores, pues ello implicaría elevar en consulta a la Sala Suprema, lo cual no se condice con lo previsto en la norma acotada ni con lo estipulado en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que la competencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Constitucional de la Corte Suprema, solo se encuentra limitada a los supuestos descritos en dicha norma, no verificándose en el citado dispositivo que la consulta propuesta se encuentre en alguno de los supuestos de competencia atribuida a las Salas Supremas, en consecuencia, la elevación de la consulta deviene en nula.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N° 18187-2016
LA LIBERTAD
Lima, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que mediante resolución número seis, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se dispone elevar en consulta a la Corte Suprema el presente proceso, con la finalidad que se determine la legalidad de lo resuelto en la resolución número cinco, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis en el extremo que resuelve no aceptar la abstención por decoro de los señores Jueces Superiores Titulares de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Hilda Rosa Chávez García, Wilda Mercedes Cárdenas Falcón y Olegario David Florián Vigo.
Segundo: Es el caso señalar que, de conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala. La norma en comento regula precisamente la consulta forzada. Importa que la resolución en cuestión sea necesaria y oficiosamente revisada por el Superior, sin la cual no causaría ejecutoria. Es una institución mediante la cual una sentencia no impugnada por las partes, es revisada por el Superior. Se trata de un procedimiento que la norma procesal exige dado que el ordenamiento jurídico tiene interés en que ciertas situaciones sean revisadas por una instancia superior, las cuales están vinculadas por lo general, a aquellos procesos que involucra a la familia o al Estado (interés público); sin embargo, también es obligatoria la consulta cuando un Juez inaplica una norma ilegal por inconstitucional. Por su parte, si bien la consulta puede traer una anulación o revocación de la sentencia, tal como sucede con el recurso, esta es producto de la propia norma y no de la voluntad de las partes. Por otro lado, tampoco existe agravio ni error pues las partes no la impugnan [1].
Tercero: Mediante el presente proceso, materia de consulta, Juan de Dios Cubas Cava interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 432-2004- GR-LL/PRE, de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que declara la nulidad de la Resolución de Gerencia Regional N° 012-2004-GR-L L/GGR/GRA y ordene el Órgano Jurisdiccional al Gobierno Regional de La Libertad, cumpla con los actos de debido cumplimiento, contenidos en la Resolución de Gerencia Regional N° 012-2004-GR-LL/GGR/GRA de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro y la Resolución de Sub Gerencia N° 2004-GR-LL-GGR-LL-GRA, postulando como fundamento que la Resolución Ejecutiva Regional N° 432-2004-GR-LL/PRE ha transgredido el derecho al debido proceso, por cuanto se sustenta en un documento del cual debió correrle traslado para ejercer su derecho de defensa, con el objeto de que el Gobierno Regional resuelva la nulidad de oficio respecto de la Resolución de Gerencia Regional N°012-2004-G R-LL/GGR/GRA, mediante la cual se le había otorgado el derecho a la pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530, el que considera un derecho adquirido, que además ha sido concedido en el fuero laboral y constitucional, habiendo expresamente el Tribunal Constitucional reconocido su derecho pensionario.
Cuarto: Por sentencia contenida en la resolución número treinta y dos de fecha once de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas diez, se declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 432-2004-GR-LU/PRE de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, por contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, por tanto, restitúyase el Procedimiento Administrativo N° 2393-2004-GR-LL/GAJ, hasta el estado previo a la resolución declarada nula. Asimismo, cumpla el demandado Gobierno Regional de La Libertad, dentro del plazo de diez días hábiles, con hacer de conocimiento del demandante de la pretensión de Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Regional N°012-2004-GR-LL-GGR/GRA de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, para que con su absolución o sin ella se pronuncie por la nulidad de oficio que se pretende. Asimismo, declara improcedente la pretensión de cumplimiento de los actos debidos de ejecución de la Resolución Gerencial Regional N° 012- 2004-GR-LL-GGR/GRA de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro y la Resolución Sub Gerencial N° 2004-GR-LL-GGR-LL-GRA, sin fecha.
Quinto: Apelada la mencionada sentencia, mediante resolución número treinta y nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, obrante a fojas diecisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resuelve confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Regional N° 43200 4-GR-LL/PRE, de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, que declara la nulidad de la Resolución de Gerencia Regional N° 012-2004-GR-LL-GGR/GRA del dieciocho de febrero de dos mil cuatro, la que mantiene su vigencia, y declararon insubsistente el extremo que ordena restituir el Procedimiento Administrativo N° 2393-2004-GR- LL/GAJ hasta el estado previo a la resolución declarada nula, y que cumpla el Gobierno Regional de La Libertad, en el plazo de diez días hábiles, con hacer de conocimiento del demandante de la pretensión de nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Regional N°012-2004-GR-LL-GGR/GRA de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, para que con su absolución o sin ella se pronuncie por la Nulidad de Oficio que se pretende; asimismo revocaron la misma sentencia en el extremo que declara improcedente la pretensión del demandante de cumplimiento de los actos debidos de ejecución de la Resolución Gerencial Regional N°012-2004-GR-LL/GGR/GRA de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro y Resolución Sub Gerencial N° 2004-GR-LL-GGR-LL-GRA sin fecha y, reformándola la declararon fundada, en consecuencia ordenaron que la Presidencia del Gobierno Regional de La Libertad proceda a dar cumplimiento a la parte resolutiva contenida en la Resolución N° 012-2004-GR-LL-GGR/GRA.
[Continúa…]
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