Fundamento destacado: 2. […] En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación del delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Ludi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1 LECrim) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
[…]
Sala Primera.
Sentencia 253/2006, de 11 de septiembre de 2006.
Recurso de amparo 44-2003.
Promovido por don José Macías Rojas frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Málaga que le condenaron por delito de contrabando.
Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante Autos mal motivados; condena fundada en pruebas ilícitas.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 44-2003, promovido por don J.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistido por la Letrada doña Cecilia Pérez Raya, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 235-2002 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de la misma ciudad de 16 de abril de 2002 en procedimiento abreviado 267/99, seguido por delito de contrabando. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don J.M., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El ahora demandante de amparo fue inicialmente absuelto del delito de contrabando del que venía siendo acusado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 15 de octubre de 1998. Dicha Sentencia consideraba nulas, por vulneración del 18.3CE, las escuchas telefónicas realizadas y las diligencias de ellas derivadas. Afirmaba esta Sentencia que el Auto de 27 de septiembre de 1994, que acuerda la primera de las intervenciones, utiliza un “modelo”, que se remite a la solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera y que en dicha solicitud se realizaba una invocación genérica de las investigaciones que se venían desarrollando en torno a una serie de personas, de las que se afirmaba que se dedicaban al contrabando de tabaco americano a gran escala, “es decir, llega a unas conclusiones … sin explicar las razones que en concreto para ello se tienen”, pues no se indica en qué han consistido las investigaciones. A continuación se señalaba que los agentes oídos en el plenario tampoco habían explicado mucho más: “ordinariamente existen investigaciones, algunos conocían al Sr. Tello por haber sido objeto de sanciones administrativas por el mismo motivo. Si existió investigación no consta con qué medios, por lo que el instructor no pudo valorar su legalidad y no consta con qué resultados concretos”. Por ello, entendía el Juzgado que se trataba de una mera escucha de prospección y que la resolución que la autorizaba carecía de la debida motivación, al no reseñarse la existencia de indicios que la justifiquen, pudiendo haberse solicitado información complementaria, ya que no constaba urgencia y la gravedad del presunto delito cometido es discutible. Respecto del Auto de 5 de octubre de 1994, que autorizaba una nueva intervención, se afirmaba que el oficio policial por el que se solicita y al que el Auto se remite da cuenta de los resultados obtenidos en la primera escucha, sin poner a disposición judicial las cintas, ni las transcripciones, que no se entregaron al Juzgado hasta el 18 de octubre y que, por tanto, esta autorización se llevó a cabo sin que el Instructor hubiera comprobado la certeza de lo que se dice escuchando las cintas (cintas que en ningún momento pudieron oírse, pues cuando se intentó no eran audibles con los aparatos disponibles y posteriormente no volvió a hacerse). Respecto de las prórrogas, afirma que son nulas tanto por derivar de pruebas nulas, como en sí mismas, por la falta de control judicial, ya que las cintas y transcripciones fueron entregadas y oídas con posterioridad.
b) La Sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de marzo de 1999, se anuló la resolución impugnada, ordenando la celebración de nueva vista oral, con práctica de la prueba denegada y valoración de la misma, por ser adecuada a derecho, y se dictara sentencia conforme a la ley. La citada prueba consistía en el resultado de las intervenciones telefónicas, que la Audiencia consideraba lícitas. Respecto de la motivación, se sostenía que aunque el Auto es un modelo impreso “especifica el delito objeto de investigación y los objetos en los que se basa ese delito, la persona objeto de investigación, el teléfono que debe ser intervenido y se completa con otros dos requisitos que lo completan: la remisión al oficio del solicitante y a las conversaciones, explicaciones y contactos que los mismos mantienen oralmente con el instructor y que consta expuesto así en la vista celebrada, por lo que no existe causa de nulidad”.
Respecto del control judicial, sostenía que éste se había producido porque las conversaciones fueron transcritas y controladas judicialmente, “aunque lo sean con posterioridad a la prórroga de la intervención y a nuevas intervenciones de otros teléfonos, pero ello siempre con información y conocimiento por el instructor, que es el que valoró en su momento el resultado que se le exponía de lo actuado, y la conveniencia de continuar la medida e incluso ampliarla, hecho que posteriormente pudo confirmar con la audición en forma efectuada sobre las cintas aportadas, por lo que existe control efectivo y real de la intervención y de su desarrollo”.
c) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga de 16 de abril de 2002, se condena al ahora demandante de amparo y a otras tres personas, como autores de un delito de contrabando de tabaco, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal, multa de 240.404,84 euros, así como al pago de las costas por partes iguales y a indemnizar a la hacienda pública por el importe de la deuda tributaria defraudada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
[Continúa…]