Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.
A continuación compartimos el tercer tema.
Fundamento destacado: 3. De lo antes señalado, se advierte que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley N.° 25981 es de aplicación inmediata, de modo que para su aplicación basta que el trabajador haya reunido las siguientes condiciones:
a) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y,
b) Gozar de un contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.
4. Si bien en la actualidad el Decreto Ley N.° 25981, se encuentra derogado por la Ley N.° 26233, ello no es óbice para que el trabajador que haya cumplido con las referidas condiciones al momento de su dación pueda solicitar el pago del incremento remunerativo que no le fue dado oportunamente por responsabilidad exclusiva de la administración; ello dado el carácter auto aplicativo de la aludida norma, cuyos efectos se produjeron automáticamente a partir de su entrada en vigencia, sin requerir de normas de desarrollo para su ejecución; además, porque tratándose de mandato contenido en norma legal que estableció y declaró el derecho al incremento por FONAVI, la administración se encuentra obligada al pago, esto es, abonar el incremento remunerativo del 10% del haber mensual.
Tercer tema
Otorgamiento de incremento remunerativo por contribución al FONAVI
1. De acuerdo al artículo 2 del Decreto Ley N.° 25981, norma vigente a partir del 01 de enero de 1993, se estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993.
El monto de este aumento sería equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVF.
2. Posteriormente, mediante Ley N.° 26233, se derogó el Decreto Ley N.° 25981, estipulando en su Única Disposición Final que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley N.0 25981, obtuvieron un incremento a sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán percibiendo su aumento
3. De lo antes señalado, se advierte que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley N.° 25981 es de aplicación inmediata, de modo que para su aplicación basta que el trabajador haya reunido las siguientes condiciones:
a) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y,
b) Gozar de un contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.
4. Si bien en la actualidad el Decreto Ley N.° 25981, se encuentra derogado por la Ley N.° 26233, ello no es óbice para que el trabajador que haya cumplido con las referidas condiciones al momento de su dación pueda solicitar el pago del incremento remunerativo que no le fue dado oportunamente por responsabilidad exclusiva de la administración; ello dado el carácter auto aplicativo de la aludida norma, cuyos efectos se produjeron automáticamente a partir de su entrada en vigencia, sin requerir de normas de desarrollo para su ejecución; además, porque tratándose de mandato contenido en norma legal que estableció y declaró el derecho al incremento por FONAVI, la administración se encuentra obligada al pago, esto es, abonar el incremento remunerativo del 10% del haber mensual.
5. Así ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 3529-2003-AC/TC- LIMA, de fecha 22 de abril del año 2004, en donde como único fundamento se señaló que el Decreto Ley N.° 25981 fue derogado por la Ley N.° 26233, y si bien la única disposición final de la última establecía que los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarían percibiendo dicho aumento.
6. Tal regla interpretativa ha sido asumida también por la Corte Suprema de la República, entre otras, en las Casaciones: N.° 2798-2018 – La Libertad (20 de mayo de 2019), N.° 2968-2018 – Huaura (22 de julio de 2021), N.° 11737-2018-La Libertad (18 de enero de 2022), N.° 6920- 2019-Tacna (24 de enero de 2023), de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, y las Casaciones: N.° 1447-2018-Huaura (20 de diciembre de 2022), y N.° 13749-2021-Arequipa (01 de setiembre de 2022), de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.
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