Uno de los principales juicios del control de acusación, es el de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Sin embargo, en la práctica judicial no se le otorga la debida importancia. Tampoco los sujetos procesales ordenan ni exigen un control riguroso, cuando precisamente el control de admisibilidad guía la actuación probatoria en juicio. Por ejemplo, si se admitiera un testigo para probar por la defensa, la ubicación del autor en lugar distinto al de ocurrido el hecho, el interrogatorio no podrá ir más allá que el admitido. Leamos el siguiente ejemplo para ilustrar ello:
Defensor: Señor testigo, ¿dónde se encontraba el acusado el día de los hechos?
Testigo: Estuvo conmigo todo el día, jugamos fútbol y después nos dirigimos a mi domicilio.
Defensor: ¿Sabe usted quién agredió a la víctima?
Fiscal: ¡Objeción! El testigo ha sido admitido únicamente para referirse a la ubicación del acusado. Así se ha establecido en el control de admisión de pruebas.
Juez: Es verdad señor abogado, de la lectura del auto de enjuiciamiento, se advierte que el control únicamente se superó para referirse al tema de la ubicación ¡Ha lugar la objeción!
Defensor: De acuerdo. Señor testigo, ¿qué más pasó?
Testigo: Bueno, estuvimos jugando fútbol y escuché que el agraviado había sido agredido por…
Fiscal: ¡Objeción! El testigo declara sobre materia no admitida. Durante el control de acusación, la Fiscalía se opuso a la declaración como testimonio de referencia señor Juez.
Juez: Es cierto, ello se lee del auto de enjuiciamiento. Fundada la objeción. Vaya con cuidado señor testigo.
Resulta de suma relevancia el control de admisión, pues un medio de prueba puede ser admitido para acreditar un hecho pero inadmitido para probar otro. Tal decisión debe estar contenida expresamente en el auto de enjuiciamiento, a fin de guiar la actividad probatoria en juicio. Pero, ¿qué debe ser admitido?, ¿cómo se controla la admisión de pruebas?, ¿existen criterios objetivos claros al respecto?
Para responder estas cuestiones, el punto de partida, está sin duda en la ley. Al respecto, el artículo 155 apartado 2 del Código Procesal Penal, afirma:
Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
En atención a ello, podemos afirmar que se admiten o se deben admitir todas las pruebas que sean pertinentes y que no estén prohibidas por la ley. Este es el punto de partida, que a su vez, nos permite responder las preguntas iniciales. En efecto, el Fiscal, la Policía y las demás partes pueden ofrecer todas las pruebas pertinentes y que no estén prohibidas por la ley. Luego, también pueden recoger u obtener durante la investigación, todas las fuentes de prueba que tengan éstas características. Ello nos conduce entonces a indagar sobre los conceptos de pertinencia y reglas de exclusión. Sobre ello gira el procedimiento de admisión de la prueba.
Reglas de pertinencia.-
Para responder sobre el concepto de pertinencia, podemos citar la Regla de Evidencia de Puerto Rico número 18:
Evidencia pertinente es aquella tendente a hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia; dicho hecho debe, a su vez, referirse a una cuestión en controversia o a la credibilidad de un testigo o declarante.
Luego, el concepto de pertinencia no es sólo aquello que se refiere al hecho imputado, ello es insuficiente. Tampoco es todo aquello que se refiere a la controversia, porque sigue siendo insuficiente. Más bien es aquello que ayuda a solucionar la controversia en mayor o menor medida. Por ello Chiesa [Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), Tomo I, págs. 15 y ss.], nos explica que tal concepto está conformado por dos elementos formales: 1) Materialidad y 2) Valor probatorio o Relevancia (ésta última terminología no es del agrado de Chiesa).
La materialidad, es la relación con los hechos en controversia. La relevancia o valor probatorio, consiste más bien en la fuerza probatoria para decidir la cuestión.
Ejemplifiquemos ello. El acusado por un delito de violación sexual de menor de 14 años, ofrece un video en el que se aprecia que la menor se quita la ropa y ella provoca al autor. Con ello pretende probar el consentimiento de la víctima. Aquí puede concurrir el elemento de valor probatorio o relevancia, sin embargo, no concurre la materialidad, porque el consentimiento es inmaterial para la solución de la controversia, ya que no resulta parte de la acusación al tornarse en irrelevante. Sin embargo, si el acusado pretende probar una causa de inculpabilidad por alteración de la conciencia, al alegar que las provocaciones de la menor, causaron una afectación psíquica que pese a comprender el carácter delictuoso del acto, no pudo determinarse según esa comprensión (art. 20.1 CP), entonces tenemos que si se presenta el elemento de materialidad, pero no así el de valor probatorio, pues el video no podrá ser competente para decidir la existencia de la causa de no culpabilidad, siendo la pericia (si se quiere con la utilización del video) la prueba pertinente para tal efecto. Sin embargo, puede presentarse un caso de pertinencia condicionada, siempre que el video vaya acompañado de la respectiva prueba pericial.
Esto entiende la doctrina por pertinencia, que muchas veces se confunde con relevancia, existiendo actualmente una discusión al respecto. Sin embargo, dicho medio de prueba tal como ha sido ofrecido, no supera el estándar de admisión por impertinencia.
Es por ello, que el artículo 349 apartado 1 letra h del Código Procesal Penal, establece que la acusación deberá contener:
Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Por su parte, el artículo 350 apartado 1 letra f del mismo Código, establece que una vez notificad la acusación, los demás sujetos procesales podrán:
Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.
Las normas citadas tienen como finalidad, comunicar al Juez la pertinencia como requisito de admisibilidad, debiendo controlar las partes la admisión de los medios probatorios, atendiendo a su finalidad. Sin embargo, este estadio de control muchas veces es ignorado por las partes, quienes finalmente permiten el paso de prueba que no corresponde por impertinente, o permiten la actuación del medio probatorio sobre aspectos no admitidos. Pongamos algunos ejemplos.
El Juez admite una fotografía ofrecida por el fiscal, con la finalidad de acreditar las dimensiones cerradas de determinado inmueble donde sucedió un robo. Sin embargo, durante la actuación probatoria, el fiscal examina y actúa el documento evidenciando además la oscuridad que produce el lugar, vestigios que muestran consumo de alcohol y drogas, vehículos que se encuentran desmantelados, etc.
Otro caso, el abogado ofrece un testigo para acreditar la relación cordial pasada de la víctima con el acusado. Se admite entonces para ello. Sin embargo, después termina declarando (sin objeción alguna) sobre el conocimiento que tuvo que fue otra persona el autor del homicidio y no el acusado.
Aquí debemos tomar especial cuidado, ya que la actuación probatoria se realiza en base al juicio de admisión y no puede trascender a éste. Ello tiene un fundamento simple. El juicio puede ser una sorpresa para el Juez de juzgamiento (porque no conoce el proceso), pero jamás puede ser una sorpresa para las partes. Ello por cuanto la etapa de investigación ha preparado el juicio, mientras que la etapa intermedia lo ha ordenado (o saneado).
Es responsabilidad de las partes, el actualizar el juicio de admisibilidad durante la actuación de la prueba. Supuestos típicos donde se pueden presentar algunas dificultades para establecer la pertinencia del medio de prueba son: a) La denominada prueba de carácter; b) Los denominados testigos de probidad; c) La pericia para probar el estado mental del acusado, que presenta la dificultad si puede ser objeto de prueba el relato de referencia que da el acusado; d) Prueba del testigo técnico que cuestiona un dictamen pericial como documento; e) Informe Técnico Policial de Accidentes de Tránsito, donde inclusive se valoran declaraciones; f) Informes de Contraloría General de la República, que de acuerdo al art. 201-A del NCPP constituye una pericia institucional extraprocesal; entre otros.
Sin embargo, la pertinencia es necesaria pero no indispensable para admitir la prueba. Puede haber prueba pertinente no admisible, pero no puede haber prueba impertinente admisible. Cuando se pasa el filtro de admisibilidad, debe ahora verificarse las reglas de exclusión.
Reglas de exclusión.-
Sólo tiene sentido recurrir a las reglas de exclusión, cuando la prueba es pertinente. Si no sería pertinente la prueba sería declarada inadmisible sin mayor reflexión. Las reglas de exclusión, no se circunscriben únicamente a la prueba ilegítima, ésta sólo es una especie. Se presentan caso de exclusión en: a) Prueba ilegítima (vulneración de derechos fundamentales); b) Prueba de referencia cuando no se conoce al testigo fuente; c) Secreto profesional; d) Secreto de confesión; e) Fuentes de información policial no revelables; d) Secreto de Estado; e) Rumores; entre otros.
El principio de la mayor discusión posible, no permite el paso a cualquier tipo de pruebas. Constituye un filtro de importancia el control de admisión durante el control de acusación. Las exclusiones probatorias, son de configuración legal; esto es, que es la ley la que impide la actuación de determinados medios probatorios, los cuáles deben ser evaluados durante la audiencia de control y expresados por el Juez en el auto de enjuiciamiento.
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