Reivindicación es válida si se demuestra la mala fe de los demandados que edificaron sobre inmueble que ya contaba con construcción precaria [Casación 1279-2016, Tumbes]

624

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Habiendo absuelto los agravios planteados por los demandados en su escrito de casación, a modo de precisión, debemos señalar que los cuestionamientos a la recurrida no han sido respecto del fondo del asunto, lo que en buena cuenta significa que el proceso de reivindicación se encuentra arreglado a ley.

Lea también: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Colección de seis libros gratis hasta 9 ENE


Sumilla: Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1279-2016, TUMBES
REIVINDICACIÓN

Lima, nueve de noviembre
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos setenta y nueve – dos mil dieciséis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Robis Grimaldo Mogollón Lizano y Esvelida Asui Benavides Ricardi contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, obrante de fojas doscientos cincuenta y seis, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de reivindicación.

II.- ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Mediante escrito de folios veinticuatro Juan Eduardo García Barreto apoderado de Eduardo García Lama interpone demanda de reivindicación contra Robis Grimaldo Mogollón Lizano, solicitando se devuelva a su poderdante el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana LL lote ocho del asentamiento humano Miguel Grau de la ciudad de Tumbes que se encuentra registrado en la Partida Electrónica número 11020212 de los Registros Públicos de Tumbes; y en caso, que existiese edificación de mala fe en el inmueble sub litis, pide se aplique lo dispuesto en el artículo 943 del Código Civil.

Señala para tal efecto que el demandado sin derecho alguno se encuentra en posesión de la propiedad desde el mes de junio de dos mil, llegando incluso hacer uso de violencia y llevándose el material que se encontraba construido en el lote de terreno, lo que motivó a que se denuncie formalmente ante el Ministerio Público por el delito de usurpación, lo que originó el Expediente número 67-2001 tramitado en el Segundo Juzgado Penal de Tumbes, y pese a que en dicho expediente se ordenó el desalojo correspondiente, el demandado haciendo uso de triquiñuelas nunca cumplió con el mandato judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los demandados Robis Grimaldo Mogollón Lizano y Esvelida Asui Benavides Ricardi contestaron la demanda señalando que el demandante solo ha acreditado ser propietario del lote de terreno, mas no de la fábrica construida, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría del levantamiento de la fábrica, mediante el cual el reivindicante tiene la obligación de acreditar la propiedad del terreno y si existieran construcciones sobre aquella, igualmente debe acreditar la propiedad de estas (título perfecto).

Refiere también que el título de propiedad número 0273-2011 expedido por la Municipalidad Provincial de Tumbes, inscrito debidamente en la Partida número 11020212 del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes, solo señala que el demandante es propietario únicamente del terreno objeto de litis, no se aprecia que el actor sea propietario de alguna fábrica, construcción, edificación levantada sobre el predio objeto de debate judicial, mucho menos ha aportado algún medio probatorio idóneo que acredite la propiedad de alguna sobreelevación, en consecuencia, el presunto propietario no es propietario de la construcción.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: