La regularización de edificaciones bajo la lupa: el caso de la flagrante ilegalidad de los procedimientos sancionadores contra los verificadores responsables

Sumario: I. Una cuestión preliminar: las razones empíricas y dogmáticas que sustentan la regularización de edificaciones, II. La trascendencia de la función del Verificador Responsable hacia el interés público, III. La ilegalidad del régimen sancionador del Verificador Responsable, IV. ¿Una oportunidad de corrección?.


I. Una cuestión preliminar: las razones empíricas y dogmáticas que sustentan la regularización de edificaciones

Antes de abordar el tema principal que motiva el presente artículo, considero indispensable expresar algunas razones que justifican –desde mi óptica– la permanencia y compatibilidad de la regularización de edificaciones con la Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, y la Política Nacional de Vivienda y Urbanismo con horizonte al 2030, aprobado por Decreto Supremo 012-2021-VIVIENDA, que entre sus objetivos se encuentra el fortalecimiento de la planificación urbana y territorial efectiva, y la sostenibilidad de las dinámicas de ocupación del suelo de las ciudades y centros poblados del país.

Desde la entrada en vigencia de la paradigmática Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el 21 de julio de 1999, se han proferido severas críticas contra este mecanismo de saneamiento físico legal de predios urbanos, aduciendo que se trata de una medida populista y perversa debido a que generaría incentivos a la informalidad en la ocupación, uso y disfrute del suelo con fines urbanos, incitando a los sectores poblacionales de escasos recursos a ejecutar actuaciones urbanísticas (urbanización y edificación) sobre áreas geográficas a espaldas de la planificación urbana. A decir verdad, razones no han faltado para ello, porque después tantos años de vigencia de la mencionada ley, la informalidad urbana está lejos de reducirse en grado significativo. Sin embargo, no se toma en cuenta que el propósito de esta ley no es brindar mecanismos de control del desarrollo urbano ni mucho menos mejorar las condiciones socioeconómicas de los habitantes que recurren a estas prácticas constructivas informales, sino más bien lo que busca es el revestimiento de legalidad a situaciones de hecho que no fueron autorizadas previamente por las autoridades municipales, pero que a pesar de ello son compatibles con la ordenación urbanística.

Según Gunther Gonzáles, “el derecho vivo muestra transferencias informales, independizaciones o acumulaciones irregulares y construcciones clandestinas”, provocando que exista “discordancia entre el registro y la realidad, lo que no solo debilita los efectos de la publicidad registral, y desprestigia el sistema jurídico en su integridad, sino fundamentalmente paraliza el tráfico económico y el crédito inmobiliario”.[1] Frente a esta realidad social, resultaría contraproducente que las autoridades estatales se abstraigan en un idealismo exacerbado en torno a la planificación urbana, concibiéndola como la panacea de todos los males que aquejan al urbanismo. Valorar las bondades de los instrumentos de planificación urbana –que por cierto son muchas en términos sociales, económicos y ambientales– no debe llevarnos a soslayar sus limitaciones ni a esconder la informalidad urbana bajo el tapete.

La formulación de toda norma legal –y los instrumentos de planificación lo son desde que se aprueban mediante ordenanza municipal– debe partir de los hechos, no al revés; de este modo, la solución regulatoria que se proponga responderá a un contexto social en particular. Precisamente, nuestra realidad evidencia que la generación de suelo urbano ha sido propiciada en su gran mayoría por urbanizaciones informales[2], de tal manera que se ha visto la necesidad de ampliar los plazos de gracia de las edificaciones ejecutadas sin licencia municipal para que puedan acogerse a la regularización en vía municipal o ante Registros Públicos. Así, el ansia planificadora del Estado, que pretende ostentar bajo su control todas las actividades humanas sin dejar resquicio alguno de espontaneidad, cede ante las dinámicas urbanas siempre volátiles en función a las necesidades apremiantes de la población, para intervenir ex post mediante el reconocimiento legal de situaciones fácticas consolidadas y, por ende, merecedoras de tutela jurídica.

Abundemos un poco más en esta justificación desde la perspectiva de la dogmática jurídica. El derecho a edificar (ius aedificandi) forma parte del contenido del derecho de propiedad, que en términos sencillos faculta al propietario a patrimonializar el volumen de aprovechamiento constructivo (potencial edificatorio) determinado por la zonificación contenida en los instrumentos de planificación urbana; concretamente, por el reglamento de zonificación, el cual contiene los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables a los predios situados dentro del ámbito de intervención del respectivo plan. Por ello, la intervención administrativa en la propiedad predial urbana condiciona que la ejecución regular de una edificación requiera la obtención previa de una licencia emitida por la municipalidad distrital en ejercicio de su función de control urbano preventivo, para que posteriormente se solicite la conformidad de obra al término de la ejecución del proyecto inmobiliario.

Sin embargo, ante la problemática de las edificaciones informales, resulta ineludible regular procedimientos, sean estos registrales o municipales, que permitan reconocer o legalizar aquellas edificaciones que se ejecutaron sin la licencia correspondiente, es decir, sin contar con licencia de obra, construcción o edificación, finalización de obra, conformidad de obra, declaratoria de fábrica o edificación, independización y/o reglamento interno (estos últimos actos relacionados a la declaratoria de edificación cuando se trata de predios sujetos al régimen de la propiedad horizontal), con la finalidad de viabilizar su inscripción en el Registro de Predios.

Esta suerte de derecho de gracia, que por cierto es de carácter excepcional, se sustenta en que, como el derecho a edificar tanto en el subsuelo como en el sobresuelo forma parte del contenido del derecho de propiedad, su surgimiento no viene dado por los instrumentos de planificación urbana, sino que pre existe al mismo ordenamiento jurídico desde que la propiedad es un derecho fundamental de la persona humana, por lo que tales instrumentos sólo constituyen limitaciones legales de interés público, tal como lo reconoce el artículo 113 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo 012-2022-VIVIENDA[3]. En ese sentido, el efecto jurídico de la obtención previa de una licencia de edificación, es remover un obstáculo para que el sujeto con derecho a edificar pueda disponer del potencial edificatorio de un predio en armonía con el bien común, verificando preventivamente que el proyecto inmobiliario evaluado se ajuste a la legalidad urbanística vigente.

Frente a la problemática del alto índice de edificaciones informales, condicionada por factores socioeconómicos, la Administración Pública debe ejercer sus competencias y funciones bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad en tanto límite al poder público, más aún cuando se impone restricciones a los derechos individuales de los administrados mediante actos de gravamen. La proporcionalidad y razonabilidad justifica que se matice el control urbano, habilitando la posibilidad de declarar las edificaciones ejecutadas sin licencia municipal, siempre que sus características físicas sean compatibles con la legalidad urbanística. Así, dada la naturaleza de esta problemática, el procedimiento registral de regularización de edificaciones, esta es la que no se tramita ante la municipalidad distrital, es dirigido y desarrollado por el Verificador Responsable, y con la intervención del Notario quien se limitará a certificar las firmas en la documentación que contiene el expediente, verificando la legitimidad de los intervinientes.

Así, la regularización de las edificaciones construidas sin licencia municipal es uno de los tantos mecanismos de saneamiento físico legal de los predios urbanos de propiedad privada. La propiedad predial es, pues, es una modalidad de la propiedad inmueble que no se reduce a un concepto, es decir, a una vaga abstracción conformada por un conjunto de derechos y deberes inherentes a la titularidad de los predios; antes bien, su materialización tiene lugar en el espacio físico al tener como objeto una entidad material individualizada por confines horizontales (línea poligonal cerrada) y verticales (volumen de aprovechamiento constructivo tanto en el sobresuelo como en el subsuelo), los cuales circunscriben la extensión física del predio sobre el que recae la propiedad[4].

Por tanto, cuando se habla de propiedad predial no solo debe hacerse referencia a la asignación de la titularidad del dominio (quién es el propietario del predio), sino también a su descripción física (cómo es el predio y cuál es su extensión física en el plano horizontal y vertical), siendo ambos componentes indisolubles en razón de que los poderes jurídicos del titular sobre el predio están limitados por sus confines; y es que todo objeto de derecho ha de tener límites ciertos, pues lo contrario sería dejar sin delimitación el derecho mismo.

En ese sentido, el saneamiento físico del predio abarca las siguientes características: i) la rectificación y/o delimitación del área, de los linderos y de las medidas perimétricas (confines horizontales del predio); ii) la condición del suelo urbano como consecuencia de las obras de habilitación urbana; y iii) la declaratoria de la edificación levantada en tanto la propiedad predial se extiende al sobresuelo y el subsuelo, comprendidos dentro del plano vertical del perímetro superficial, los cuales pueden conformar una sola unidad inmobiliaria (accesión) o un complejo inmobiliario (propiedad horizontal). Es este último aspecto físico el que tiene por objeto la regularización de edificaciones ante Registros Públicos, dentro del cual el principal actor interviniente es el Verificador Responsable.

II. La trascendencia de la función del Verificador Responsable hacia el interés público

Ya ingresando al tema principal de este trabajo, corresponde definir al Verificador Responsable como el profesional (arquitecto o ingeniero civil colegiado) inscrito en el Índice de Verificadores del Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), que desempeña sus funciones a nivel nacional y emite el informe técnico de verificación, previa constatación de la condición de propietario o sujeto con derecho a edificar del solicitante, mediante el cual declara que la unidad inmobiliaria materia de regularización cumple con los parámetros urbanísticos y edificatorios vigentes a la fecha de la culminación de las obras, y la existencia de cargas técnicas por incumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios. Así, el Verificador Responsable responde por la veracidad de su informe, así como por la correspondencia entre los planos y la realidad física del predio, mas no por el proceso constructivo ni la estabilidad estructural de la edificación.

Se trata, pues, de un profesional privado encargado de efectuar la verificación técnica de las edificaciones construidas sin título habilitante, a fin de que sean declaradas en vía de regularización ante Registros Públicos. En principio, esta función es de competencia de las municipalidades distritales como parte de su función de saneamiento enmarcada en la materia de organización del espacio físico y uso del suelo, pero que, en aras de simplificar administrativamente el reconocimiento de la legalidad urbanística de las edificaciones irregulares y abaratar los costos del saneamiento físico legal de los predios urbanos, el legislador ha optado por delegar dicha función administrativa al Verificador Responsable. En consecuencia, la función principal de este actor es dar fe mediante el formulario registral y la documentación técnica (planos y memorias descriptivas) que efectivamente se ha construido la edificación dentro del plazo máximo que la Ley 27157 dispone para la regularización, así como la compatibilidad de las características físicas con la ordenación urbanística vigente a la fecha de culminación de las obras.

En tal sentido, el Verificador Responsable es el principal actor de la regularización de edificaciones, porque su actuación sustituye la intervención municipal en el saneamiento físico legal de los predios urbanos. La municipalidad distrital interviene luego de la inscripción registral de la declaratoria de edificación en vía de regularización, fiscalizando la veracidad de lo declarado por dicho profesional en el informe técnico de verificación, quien no solo verifica las edificaciones nuevas, sino también las modificaciones, ampliaciones, remodelaciones o demoliciones culminadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

De lo dispuesto se deduce que la actuación del Verificador Responsable se sustenta en los principios de veracidad y exactitud, cuyo incumplimiento debe acarrear responsabilidad en el ámbito profesional, administrativo, civil y/o penal. Se justifica así la necesidad de estatuir un régimen de responsabilidad administrativa en cabeza del Verificador Responsable, lo cual es coherente con la función que ejerce consistente en la evaluación técnica de la edificación en forma personal y directa (in situ), apreciando sensorialmente sus características físicas y demás circunstancias fácticas. Por el contrario, tanto las instancias registrales (Registrador y Tribunal Registral) como la Base Gráfica Registral de la SUNARP realizan una evaluación meramente documental, no presencial, sobre la edificación. El examen registral y “catastral” de la SUNARP no es personal, directo e inmediato, sino impersonal, porque se realiza a través de los documentos técnicos compaginados en el expediente de verificación, es decir, no por medio de la apreciación sensorial de la realidad física, sino del acervo documental.

Por ello, el Verificador Responsable, quien sí realiza labor de campo, tiene una idea cabal de la edificación, de sus circunstancias y de la implicancia de la normativa urbanística y edificatoria sobre la misma. De aquí que, ese conocimiento, completo y directo, no pueda ser cuestionado a través de la idea meramente referencial y documental que de la edificación se forman las instancias registrales; de modo que estos órganos, en el marco de la calificación registral, no tienen competencia para cuestionar la declaración contenida en el informe técnico de verificación, puesto que es el Verificador Responsable quien se encuentra en mejor posición para constatar la legalidad urbanística de la edificación efectuada sin licencia municipal. Inclusive, este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Registral para establecer que “las instancias registrales no pueden formular observaciones respecto a la labor realizada por dicho profesional dentro del procedimiento de regularización de fábrica, quien asume plena responsabilidad por el contenido de sus declaraciones”[5].

Pero la autonomía del Verificador Responsable no lo vuelve inmune a la responsabilidad generada por el incumplimiento de las obligaciones legales que se le atribuye; todo lo contrario, esa presunción iuris tantum de veracidad con la que está premunida el contenido del informe técnico de verificación y la documentación adjunta, hace que dicho profesional asuma el deber de actuar con veracidad y exactitud respecto a la información técnica constatada, y de conocer a cabalidad las normas urbanísticas y edificatorias aplicables para el correcto ejercicio de sus funciones.

Sobre esto último, dado que el objetivo de la regularización es garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario mediante el reconocimiento legal de las edificaciones ejecutadas sin título habilitante y, con ello, perfeccionar el derecho de propiedad predial, la Ley 27157 y su reglamento habilitan la aplicación ultraactiva de la normativa urbanística y edificatoria vigente al momento de la culminación de las obras, aunque se encuentren derogadas a la fecha de la regularización. Así, el Verificador Responsable tiene el deber de determinar la fecha más aproximada en que la edificación fue construida, no solo para conocer si la misma puede o no acogerse al beneficio de la regularización, sino también para conocer qué parámetros urbanísticos y edificatorios le servirán de base para realizar la verificación técnica.

Por consiguiente, el recaudo que debe tomarse en relación a la intervención del Verificador Responsable radica en el hecho de que ni el Registrador Público ni el Tribunal Registral pueden cuestionar el contenido de sus declaraciones plasmadas en el formulario registral, así como en los documentos técnicos que lo sustenten, puesto que –reitero– se trata de aspectos netamente especializados que las instancias registrales desconocen y, por ende, no está en la capacidad de controvertir, haciendo que la responsabilidad sobre dicha información sea imputable única y exclusivamente al Verificador Responsable y, en caso la naturaleza de la edificación así lo exija, al Verificador Ad Hoc de las especialidades que se requieran, tales como la protección del patrimonio cultural de la nación, la gestión del riesgo de desastres o la preservación de las áreas naturales protegidas.

Es por lo anterior que, en atención a la naturaleza administrativa de la función ejercida por el Verificador Responsable, así como de su trascendencia al interés público que supone el desarrollo urbano sostenible, su labor requiere de la fiscalización por la municipalidad distrital con el objetivo de controlar que la declaración contenida en el informe técnico de verificación refleje la realidad física de la edificación regularizada; así como por la SUNARP mediante el ejercicio de la potestad sancionadora que necesariamente debe atribuírsela expresamente mediante norma con rango legal al ser la entidad que administra el Índice de Verificadores del Registro de Predios.

III. La ilegalidad del régimen sancionador del Verificador Responsable

En otro medio ya he tenido la oportunidad de desarrollar la noción de potestad sancionadora, definiéndola como el poder disciplinario (interno) o correctivo (externo), dirigido a modelar la conducta de las personas sometidas al imperium del Estado, en defensa de los bienes jurídicos que el ordenamiento protege por estimarlas esenciales para la organización y subsistencia de la sociedad. En lo atinente a la potestad sancionatoria de la Administración pública, esta significa que, dentro de la misma función administrativa desempeñada por una organización con poder público, hay una repartición o competencia conferida legalmente (principio de legalidad) para sancionar a los administrados que afecten bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento mediante normas que tipifican con precisión la conducta infractora y su correlativa sanción (principio de tipicidad o taxatividad). Así, el ejercicio de esta potestad incide directamente en los ciudadanos, razón por la cual tiene carácter aflictivo, pues el acto de gravamen que implica la sanción debilita la esfera jurídica de los particulares, quienes se ven disminuidos hasta quedar en estado de sujeción o sometimiento, es decir, en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente a la Administración.[6]

Por consiguiente, debido a la naturaleza aflictiva de la potestad sancionatoria, resulta por demás lógico que, dentro del modelo de Estado Constitucional de Derecho, aquella esté limitada en su ejercicio por el ordenamiento mediante diversas instituciones jurídicas que funcionan como garantías a favor de los administrados frente al poder público, a fin de proscribir la arbitrariedad en su ejercicio, sea por abuso o desviación[7]. Uno de estos límites lo constituye el principio de legalidad, fundado en el principio de libertad y consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política, en virtud del cual “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Se trata de un principio fundamental que reivindica la libertad de los ciudadanos, limitando el poder punitivo del Estado no solo en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador como consecuencia del fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico. El reconocimiento expreso de este principio en el derecho administrativo se encuentra en el artículo 230, numeral 1, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (Énfasis agregado)

A decir de Gunther Gonzáles, el principio de legalidad está comprendido dentro del conjunto de “principios configuradores del sistema”, que constituyen las “garantías que asume el legislador cuando aprueba reglas de derecho objetivo en materia sancionadora”[8]. Por tanto, la Administración Pública tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa siempre que se le haya atribuido expresamente potestad sancionadora mediante norma con rango legal, lo cual tiene incidencia en el régimen del acto administrativo desde que uno de sus requisitos de validez es la competencia, por lo que su inobservancia puede acarrear la nulidad, conforme al artículo 3, numeral 1, concordado con el artículo 10, numeral 2, de la Ley 27444.

El quid del asunto es si el vigente régimen sancionador al que se encuentran sometidos los Verificadores Responsables cumple con la exigencia impuesta por el principio de legalidad. La respuesta es un rotundo no. Ninguna disposición normativa de la Ley 27157 ni de ninguna otra norma con rango legal, confiere a la SUNARP potestad sancionadora. Sin embargo, desde hace varios años dicha entidad viene incoando procedimientos administrativos sancionadores contra los Verificadores Responsables sin tener habilitación legal para ello. Lo que me causa extrañeza es que esta flagrante ilegalidad no ha sido denunciada por ningún órgano encargado de velar por la mejora de la calidad regulatoria, como lo es la Secretaría de Gestión Pública o la Comisión Multisectorial de Mejora de la Calidad Regulatoria, ambas pertenecientes a la Presidencia del Consejo de Ministros.

La base normativa sustantiva sobre la cual la SUNARP ha sancionado ilegalmente a los Verificadores Responsables a vista y paciencia de los operadores jurídicos, está constituida por el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley 27157, aprobado por Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA, y el Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 188-2004-SUNARP-SN. Ciertamente, estas normas regulan las obligaciones del Verificador Responsable, así como las infracciones administrativas en que pueda incurrir y sus correlativas sanciones a manera consecuencia jurídica; empero, como es evidente, ninguna de ellas ostenta rango legal, además de que ni siquiera atribuyen expresamente potestad sancionadora a la SUNARP.

A manera de muestra de lo que vengo advirtiendo, presentaré la Resolución Jafatural 686-2023-SUNARP/ZRIX/JEF, por el cual se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Verificador Responsable, ingeniero civil Félix Villanueva Pante, como consecuencia de la queja formulada por la Subgerencia de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad Distrital de San Luis, debido a la actuación presuntamente irregular del mencionado profesional en la tramitación del procedimiento de declaratoria de fábrica en vía de regularización al amparo de la Ley 27157, el cual dio mérito a la extensión del asiento 00002 en la partida P02251502 del Registro de Predios de Lima:

Nótese pues que en ningún extremo de la parte considerativa la Jefatura Zonal de la Zona Registral IX – Sede Lima invoca norma alguna que le sirva de fundamento para ejercer potestad sancionadora; y esto es lo que viene sucediendo en todos los procedimientos sancionadores incoados contra los arquitectos e ingenieros civiles registrados en el Índice de Verificadores del Registro de Predios de las distintas zonas registrales del país. De esta manera ilegal de proceder, la SUNARP está haciendo un uso arbitrario del poder público, atribuyéndose una potestad que el legislador no le ha conferido. Esta situación ha pasado desapercibido a tal punto que los Verificadores Responsables formulan contradicción bajo argumentos que no tienen nada que ver con la falta de competencia de la SUNARP para determinar responsabilidad administrativa.

Ahora bien, que no se me malinterprete. Con esta crítica no pretendo mermar las razones que permiten sostener que los Verificadores Responsables deban estar sujetos a actividades de fiscalización y sanción administrativa durante el desempeño de sus funciones; máxime si su actuación en cada procedimiento de regularización de edificaciones repercute en el urbanismo y, por tanto, en el interés público tal como lo he expuesto en los apartados precedentes. Pero este motivo, aunque válido, no puede llevarnos a desmontar el andamiaje sobre el cual se ha venido forjando el Estado Constitucional de Derecho, bajo riesgo de atentar contra los derechos fundamentales. Precisamente, uno de los principios fundamentales que permiten proscribir el ejercicio arbitrario del poder público es el de legalidad, entendida como la reivindicación histórica de la libertad por sobre toda clase de poder que constriña ilegítimamente la esfera individual de la persona y, con ello, su dignidad.

IV. ¿Una oportunidad de corrección?

Mediante Ley 31880, vigente desde el 24 de setiembre del año en curso, el Congreso de la República delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo para que pueda legislar –entre otras– en materia de infraestructura social y calidad de proyectos, dictando medidas para la regularización del derecho de propiedad, de las características físicas de los predios urbanos, de habilitaciones urbanas y de edificaciones, las que no deben vulnerar el derecho de propiedad ni afectar la autonomía de los gobiernos regionales y gobiernos locales (artículo 2, numeral 2.3, literal b). En otras palabras, se ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de aprobar un nuevo marco normativo del saneamiento físico legal de los predios urbanos de propiedad privada n el Perú, con lo cual se derogaría el Título I de la Ley 27157 y, por conexidad, la Sección Primera de su reglamento.

No cabe la menor duda que una de las medidas indispensables para mejorar este marco normativo es corregir el insalvable vicio del que adolece el vigente régimen sancionador al que están sujetos los Verificadores Responsables. Para este propósito, se espera que el proyecto de Decreto Legislativo que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabore (en razón de que la regulación sobre la materia aludida recae en el sector vivienda y urbanismo), atribuya de manera inequívoca potestad sancionadora a la SUNARP, y tipifique o por lo menos regule los elementos esenciales de las infracciones y sanciones administrativas que se impongan a los Verificadores Responsables en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales.


[1] Gonzales Barrón, G. Derecho urbanístico. Lima: Jurista Editores, 2023, octava edición, p. 409.

[2] La Política Nacional de Vivienda y Urbanismo con horizonte al 2030 toma el estudio realizado por Espinoza y Fort para diagnosticar la consolidación de la dinámica de producción informal del suelo. Así, según estos autores, entre el 2007 y 2016 el porcentaje de nuevo suelo urbano representado por urbanizaciones informales supone solo el 6% del crecimiento urbano; mientras que el 47% del nuevo suelo generado estuvo a cargo de las invasiones, el 34% a cargo de lotizaciones sin infraestructura y el 10% a cargo del tráfico de terrenos. Véase: Política Nacional de Vivienda y Urbanismo con horizonte al 2030. Resumen Ejecutivo, p. 16.

[3] Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible

Artículo 113.- Limitaciones legales al uso del suelo, subsuelo y sobresuelo

Para fines urbanísticos, son limitaciones legales al uso del suelo, subsuelo o sobresuelo las siguientes:

1. Aquellas establecidas en la Ley Nº 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, y sus modificatorias; la zonificación y demás normativa legal que regula el desarrollo urbano.

2. Las normas que regulan los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

[4] Torres Vásquez, A. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Instituto Pacífico, 2019, primera edición, p. 387.

[5] Resolución 287-2019-SUNARP-TR-A; F.J. 12.

[6] Villalobos Villalobos, V. B. La caducidad administrativa del procedimiento sancionador. Ius Vocatio, 6(7), 2023, p. 84. https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v6i7.804.

[7] Ibid., p. 85.

[8] Gonzáles Barrón, G. Op. Cit., p. 290.

Comentarios:
Bachiller de la facultad de derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma casa de estudios. Practicante profesional de la Comisión de Dumping, Subsidios y Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi). 2 Composición perteneciente a la primera etapa del desarrollo musical de Chabuca Granda, cuya totalidad de obra musical fue declarada patrimonio cultural inmaterial de la Nación por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Viceministerial 001-2017-VMPCIC-MC del 05 de enero del 2017.