Mediante el Decreto Legislativo 1535, regulan la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones tributarias administradas por la Sunat.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1535
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fiscal por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a.6 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para crear perfiles para cada contribuyente en función del cumplimiento de sus obligaciones ante la SUNAT, entre otras que se establezcan, y adecuar la regulación en el Código Tributario, la Ley N° 28194, el Decreto Legislativo N° 950, la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias; en la Ley General de Aduanas y otras normas tributarias que resulten necesarias para dicho fin, así como derogar el Decreto Legislativo 912;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.6 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA CALIFICACIÓN DE LOS SUJETOS QUE DEBEN CUMPLIR OBLIGACIONES ADMINISTRADAS Y/O RECAUDADAS POR LA SUNAT, CONFORME A UN PERFIL DE CUMPLIMIENTO, ASÍ COMO LOS EFECTOS DE DICHA CALIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo crea el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 2. Finalidad
La finalidad del presente decreto legislativo es incentivar, a través de la creación del perfil a que se refiere el artículo anterior, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones según nivel de cumplimiento; así como mejorar la labor de control de dicha entidad mediante la utilización eficiente de sus recursos.
Artículo 3. Definiciones y referencias
3.1 Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por:
a) |
Código Tributario |
: |
Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
b) |
EIRL |
: |
A la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. |
c) |
Entes Jurídicos |
: |
A aquellos sujetos que sin tener personería jurídica son, conforme a la normativa vigente, contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT. |
d) |
Ley N° 28194 |
: |
A la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF. |
e) |
Ley del IGV |
: |
Al Decreto Legislativo N° 821, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF. |
f) |
Ley del Procedimiento Administrativo General |
: |
A la Ley N° 27444, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. |
g) |
Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias |
: |
Al Decreto Legislativo N° 940, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF. |
h) |
SUNAT |
: |
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
i) |
Conceptos no tributarios |
: |
A las obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, regalía minera, gravamen especial a la minería, así como toda aquella obligación no tributaria que la SUNAT administre y/o recaude en función de lo acordado en convenios interinstitucionales o a lo establecido en una norma con rango de ley. |
j) |
Ley General de Aduanas |
: |
A la aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053. |
k) |
Sujetos |
: |
A los contribuyentes y/o responsables de tributos y/u obligados respecto de obligaciones aduaneras y/o conceptos no tributarios administrados y/o recaudados por la SUNAT. |
l) |
Período de evaluación |
: |
Al lapso de tiempo que va entre uno (1) y doce (12) meses respecto del cual se examinan las variables. En el reglamento se establece el referido período. |
3.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente decreto legislativo, y cuando se haga referencia a párrafos o literales sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.
CAPÍTULO II
PERFIL DE CUMPLIMIENTO
Artículo 4. Perfil de cumplimiento
4.1 El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento.
4.2 Los niveles de cumplimiento se establecen mediante reglamento, los que como mínimo son cinco (5).
4.3 La metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente decreto legislativo. La asignación del perfil se traduce en un nivel de cumplimiento específico para cada sujeto.
Artículo 5. Parámetros para aprobar la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento
La metodología para asignar el perfil de cumplimento considera:
a) Las variables previstas en el presente decreto legislativo en el período de evaluación.
b) La asignación de un peso específico en el caso de las variables de los literales a) y b) del párrafo 6.1 del artículo 6 o, la asignación directa de un determinado nivel de cumplimiento en el caso de las variables de los literales c), d), e), f) y g) del mencionado párrafo o del párrafo 6.4 del artículo 6.
c) La asignación, en el caso de aquellos sujetos que califiquen como nuevos contribuyentes según el reglamento, de un nivel de cumplimiento que no implique la aplicación de facilidades o limitaciones, salvo disposición diferente del reglamento.
Artículo 6. De las variables, su ponderación o asignación directa del nivel de cumplimiento
6.1 Las variables a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
a) Las conductas de cumplimiento o incumplimiento adoptadas por dichos sujetos respecto de sus obligaciones tributarias y/o aduaneras y/o conceptos no tributarios previstos en la norma de la materia.
b) Tener una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero realizada por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero realizada por la SUNAT o una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos.
c) Haber sido condenado por delito tributario y/o aduanero o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos.
d) Que la EIRL tenga como titular a una persona natural con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL tenga como titular a una persona natural que es, a su vez, titular de otra EIRL que presenta cualquiera de los mencionados niveles de cumplimiento.
e) Que la sociedad tenga socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa y/o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades y, a su vez, sean socios, accionistas o participacionistas de una sociedad con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento, siendo que individualmente o en conjunto posean directa y/o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de esta última.
Para efecto de determinar si en conjunto, directa o indirectamente, se posee más del veinte por ciento (20%) del capital, se considera únicamente a las personas vinculadas entre sí de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
f) Que la EIRL o la sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT tengan como único gerente o gerente general o administrador o cargo similar, respectivamente, a la misma persona que es también el único gerente o gerente general o administrador o cargo similar de una EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
g) Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia, salvo que haya vencido el plazo en que debe mantenerse la publicación correspondiente en la página web de la SUNAT.
6.2 A las variables comprendidas en los literales a) y b) del párrafo anterior, se les asigna un peso específico considerando, entre otros, factores como su frecuencia y/o monto del tributo, multa u otra sanción o concepto no tributario, así como la gravedad de la variable. El reglamento establece la forma en que se realiza la ponderación, así como las conductas comprendidas en la variable del literal a) del párrafo 6.1 a utilizar.
6.3 A menor peso de la(s) variable(s) que resulte de los factores mencionados en el párrafo anterior, aumenta la probabilidad de que en el período de evaluación se atribuya un nivel de cumplimiento más alto, mientras que a mayor peso de la(s) variable(s) el nivel de cumplimiento es más bajo.
6.4 El reglamento puede establecer variables adicionales a las establecidas en los literales d), e) y f) del párrafo 6.1 que tomen en cuenta nuevas formas de vinculación detectadas por la SUNAT respecto de los sujetos que participan en la administración o control de aquel que es materia de la evaluación para la asignación del perfil, pudiendo afectar su calificación.
6.5 Tratándose de las variables previstas en los literales c) y g) del párrafo 6.1 se asigna al sujeto de manera directa el nivel de cumplimiento más bajo.
6.6 Tratándose de la variable prevista por el literal d) del párrafo 6.1, si el titular de la EIRL es calificado con el nivel de cumplimiento más bajo o con el penúltimo nivel de cumplimiento, tal calificación se aplica, de manera directa, también a dicha EIRL. Asimismo, si el titular de la EIRL es a la vez titular de otra EIRL que ha sido calificada con el nivel de cumplimiento más bajo o el penúltimo nivel de cumplimiento, tal calificación también se aplica de manera directa a dicha EIRL.
6.7 De presentarse la variable contemplada por el literal e) del párrafo 6.1, se asigna al sujeto materia de evaluación, de manera directa, el nivel de cumplimiento inmediato inferior al que le correspondería por aplicación de otra(s) variable(s). Asimismo, no se podrá asignar al sujeto un nivel de cumplimiento inferior al que correspondería asignar a la sociedad con cualquiera de los dos más bajos niveles de cumplimiento. De existir más de una sociedad con cualquiera de estos niveles, se tendrá en cuenta la sociedad que ostente el nivel más bajo.
6.8 De presentarse la variable a que se refiere el literal f) del párrafo 6.1, se asigna al sujeto materia de evaluación, de manera directa, el nivel de cumplimiento inmediato inferior al que le correspondería por aplicación de otra(s) variable(s). Asimismo, no se podrá asignar al sujeto un nivel de cumplimiento inferior al que correspondería asignar a la EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos más bajos niveles de cumplimiento. De existir más de una EIRL, sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de estos niveles, se tendrá en cuenta el que ostenta el nivel más bajo.
6.9 Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se establecen las reglas a aplicar en el caso de las otras variables a que se refiere el párrafo 6.4.
Artículo 7. Variables más graves
Para efecto del factor gravedad en la asignación del peso específico a que se refiere el párrafo 6.2 del artículo 6:
7.1 Se consideran como variables más graves las descritas en el literal b) del párrafo 6.1. del artículo 6.
7.2 Respecto de los incumplimientos a que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 se pueden considerar como variables más graves, entre otras, las siguientes:
a) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 173, considerándose solo las resoluciones que imponen las sanciones de comiso o internamiento temporal del vehículo o las resoluciones de multa que las sustituyan; numerales 1, 4, 8, 14 y 15 del artículo 174; numerales 1, 3, 4, 7, 8 y 10 del artículo 175; numeral 1 del artículo 176; numerales 1 al 7, 11 al 13, 16 al 20, 22, 27 y 28 del artículo 177 y aquellas a que se refiere el artículo 178 del Código Tributario.
b) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), l) y m) del párrafo 10.2 y en el párrafo 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 28969.
c) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por haber incurrido en las infracciones muy graves de la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
d) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
e) Mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva por el plazo, monto y/u otros criterios que se señalen en el reglamento.
f) Haber perdido más de dos (2) aplazamientos y/o fraccionamientos o beneficios de regularización de deudas tributarias, aduaneras o conceptos no tributarios.
g) Haber sido dado de baja definitiva en la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1126 o norma que lo sustituya.
h) Omitir en forma constante el pago de tributos u otros conceptos no tributarios administrados y/o recaudados por la SUNAT. Para dicho efecto, se considera como constante el incumplimiento en tres (3) o más oportunidades que se produzca o se hubiera producido en el período de evaluación, conforme a lo que establezca el reglamento.
Artículo 8. Asignación y modificación del perfil de cumplimiento
8.1 La asignación y modificación del perfil de cumplimiento se realiza:
a) De forma periódica considerando un período mínimo de un (1) mes y uno máximo de doce (12) meses. En el reglamento se establece el referido período.
b) Aplicando la metodología a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 respecto de las conductas y/o condiciones del sujeto observadas en el período de evaluación.
c) Comunicando al sujeto la calificación que le correspondería a fin de que este, en un plazo de diez (10) días hábiles computado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la referida comunicación, presente sus descargos a dicha calificación.
Para tal efecto, adicionalmente a la comunicación antes mencionada, la SUNAT debe poner a disposición de los sujetos un sistema de consulta con el detalle del proceso e información considerados para la calificación del perfil que le correspondería.
Lo dispuesto en el artículo 112-A del Código Tributario puede ser aplicado por la SUNAT para regular la forma y condiciones para la presentación de los descargos del sujeto.
d) Emitiendo y notificando, transcurrido el plazo antes señalado y realizada la evaluación de los descargos de corresponder, la resolución con la asignación del perfil de cumplimiento que corresponda.
El plazo máximo para notificar la resolución con la asignación del perfil es de treinta (30) días hábiles contado a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el literal c).
8.2 La comunicación y la resolución a que se refiere el presente artículo se notifican conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 104 o el artículo 105 del Código Tributario. Tratándose de la comunicación, en la publicación no se indica la calificación que correspondería al sujeto sino únicamente que se trata de una comunicación para la asignación de dicha calificación. El sujeto debe consultar la calificación que correspondería en el sistema de consulta a que se refiere el literal c) del párrafo 8.1.
Artículo 9. De la modificación del perfil de cumplimiento asignado y de sus efectos
9.1 La asignación de un determinado perfil de cumplimiento mediante la resolución a que se refiere el literal d) del párrafo 8.1 del artículo 8 surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realiza el depósito, en el caso de la forma de notificación del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, o a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realizan las publicaciones a que se refiere el artículo 105 del Código Tributario.
9.2 La asignación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT debe realizar conforme a lo que se establezca en el reglamento, considerando las variables establecidas por el párrafo 6.1 del artículo 6, así como aquellas que se establezcan sobre la base de lo señalado en el párrafo 6. 4 del referido artículo.
9.3 El perfil de cumplimiento a que se refiere el presente decreto legislativo constituye un criterio que puede ser considerado, entre otros, para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios administrados por la SUNAT, respecto de los cuales esta y/o el Ministerio de Economía y Finanzas ostentan facultades normativas, cuando menos en aquellos relacionados con los plazos para la atención de solicitudes de devolución, la obligación de presentar garantías, los cronogramas para la presentación de declaraciones o para el pago de tributos internos; el plazo para el levante de las mercancías, la autorización como operador de comercio exterior y el pago de la deuda tributaria.
Artículo 10. Impugnación de las resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento
10.1 La impugnación de las resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
10.2 Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en este.
10.3 La impugnación de la resolución no suspende los efectos de aquella.
Artículo 11. Consulta de los perfiles de cumplimiento
Los perfiles de cumplimiento asignados por la SUNAT a cada sujeto podrán ser consultados por los terceros interesados en el portal de la SUNAT, en el que constará la fecha en que se obtuvo la calificación asignada, así como la fecha en la cual esta varía a otra.
Artículo 12. Refrendo
El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación gradual de lo dispuesto en el presente decreto legislativo
La asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, el reglamento puede establecer, entre otros, que la metodología considere solo alguno o algunos de los incumplimientos comprendidos en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6, así como la aplicación de lo dispuesto en los literales d), e) y f) del indicado párrafo a partir de una determinada fecha.
SEGUNDA. De los efectos de la primera calificación según el nivel de cumplimiento y del cambio de calificación
Cuando se hubiere iniciado el cómputo de los plazos a que se refieren el párrafo 88.2 del artículo 88 del Código Tributario y la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 950, la modificación de la calificación del sujeto conforme al perfil de cumplimiento no altera el plazo que viene siendo aplicado.
TERCERA. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la séptima disposición complementaria modificatoria que lo hace con la entrada en vigor del reglamento del presente decreto legislativo.
CUARTA. Normas reglamentarias y complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
QUINTA. De la realización de calificaciones de prueba de los sujetos
Adicionalmente a la implementación a que se refiere la primera disposición complementaria final, el reglamento establece la aplicación por parte de la SUNAT de una o más calificaciones de prueba conforme al nivel de cumplimiento.
Las calificaciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituyen la primera asignación del nivel de cumplimiento a que se refiere la Única disposición complementaria transitoria ni genera ninguno de los efectos establecidos en el presente decreto legislativo o en las normas modificadas por este.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Del tratamiento de los sujetos con anterioridad a su calificación según el perfil de cumplimiento
a) Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 912 al día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, continuarán aplicando las normas que otorgan un tratamiento específico por su calidad de tales, incluidos el artículo 76 de la Ley del IGV y el segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias antes de la modificación dispuesta por el presente decreto legislativo, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el presente decreto legislativo a cada uno de ellos.
Para efecto de lo establecido en párrafo anterior, la SUNAT debe seguir aprobando las resoluciones de superintendencia que sean necesarias para conservar el tratamiento otorgado a dichos sujetos por su calidad de Buenos Contribuyentes.
b) Al sujeto a quien no se le hubiere asignado una calificación según el nivel de cumplimiento se le continuará aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del operador de comercio exterior y la certificación como operador económico autorizado, sin considerar las modificaciones que efectúa el presente decreto legislativo, hasta que se realice su primera asignación.
Lo dispuesto en el presente decreto legislativo no afecta la autorización de operador de comercio exterior asignada ni la certificación como operador económico autorizado a la fecha de su entrada en vigencia ni las que se asignen en tanto no se realice la asignación a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del tercer párrafo del artículo 11; el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del Código Tributario
Modificase el tercer párrafo del artículo 11 y el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del artículo 88 del Código Tributario en los siguientes términos:
Artículo 11. DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
(…)
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que:
a) La Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
b) El sujeto ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.
(…).
Artículo 88. DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
(…)
88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria
(…)
La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.
La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos, de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.
(…).
SEGUNDA. Incorporación del literal m) al primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario.
Incorporase como literal m) del primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario el siguiente texto:
Artículo 56. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(…)
m) Ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
(…).
TERCERA. Modificación del sexto párrafo del artículo 76 de la Ley del IGV
Modificase el sexto párrafo del artículo 76 de la Ley del IGV en los siguientes términos:
Artículo 76. Devolución de impuestos a turistas
(…)
La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales además deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más altos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, así como inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.
(…).
CUARTA. Modificación de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 950
Modificase la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 950 en los siguientes términos:
Primera. SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Respecto de los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. El indicado plazo también es de aplicación cuando el solicitante ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
Tratándose del supuesto de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, de comprobarse estos la SUNAT denegará la devolución solicitada hasta por el monto cuyo abono al fisco no haya sido debidamente acreditado.
QUINTA. Modificación del tercer párrafo del artículo 3-A, y el segundo y tercer párrafos del artículo 4 de la Ley N° 28194
Modificase el tercer párrafo del artículo 3-A y el segundo y tercer párrafos del artículo 4 de la Ley N° 28194 en los siguientes términos:
Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en las operaciones de comercio exterior
(…)
La compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes aduaneros distintos a la importación para el consumo, cuyo valor FOB es superior al monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 y la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior al monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 y no se encuentren dentro del ámbito del primer párrafo del presente artículo, también se deben pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, de lo contrario es de aplicación lo establecido en el artículo 8.
(…).
Artículo 4. Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
(…)
Tratándose de obligaciones en las que una de las partes de la obligación sea un sujeto al que la SUNAT hubiera calificado con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago equivale al treinta por ciento (30%) del monto en soles o dólares americanos a que se refiere el párrafo anterior.
El monto se fija en soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
SEXTA. Modificación del segundo párrafo del numeral 9.1 e incorporación del inciso f) en el primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
Modificase el segundo párrafo del numeral 9.1 e incorporase el inciso f) en el primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en los siguientes términos:
Artículo 9. Destino de los montos depositados
9.1
(…)
Tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más alto de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
(…)
9.3
(…)
f) Ostentar, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
(…).
SÉPTIMA. Modificación del numeral 1 del literal b) del artículo 20, del literal a) del artículo 26, del artículo 160 y del tercer párrafo del artículo 167 de la Ley General de Aduanas
Modificase el numeral 1 del literal b) del artículo 20, el literal a) del artículo 26, el artículo 160 y el tercer párrafo del artículo 167 de la Ley General de Aduanas en los siguientes términos:
Artículo 20. Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior
(…)
b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento
1. Haber logrado los perfiles de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley.
Artículo 26. Condiciones para la certificación
La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:
a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente; debiéndose considerar, entre otras, los perfiles de cumplimiento que se señalen en su reglamento.
(…).
Artículo 160. Garantía global y específica previa a la numeración de la declaración
Los operadores del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
Previamente a la numeración de la declaración de mercancías, los importadores y beneficiarios de los regímenes que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, los perfiles de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley deben presentar de manera obligatoria garantías globales o específicas conforme a lo previsto en el presente artículo.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 167. Levante en cuarenta y ocho horas
(…)
Además, cuando las mercancías hayan sido seleccionadas a reconocimiento físico, el declarante debe ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por esta para tal fin y no debe ostentar, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, los perfiles de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del Decreto Legislativo N° 912
Derogase el Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas