Fundamentos destacados: […] ∞ Empero, es pertinente fijar tres precisiones que se derivan de la garantía de defensa procesal, de naturaleza constitucional, a la que deben concordarse la interpretación de las normas de menor jerarquía.
1. Es el fiscal quien, prima facie, define lo que debe transcribirse del testimonio del colaborador –obviamente lo pertinente y útil–, pero el control de lo estimado por el fiscal, como corresponde a la potestad jurisdiccional, es de cargo del juez de la investigación preparatoria. Frente a la transcripción –será mejor entenderla como copia certificada del testimonio en sus partes pertinentes– el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede solicitar la declaración completa del aspirante a colaborador –como ya se hizo, en el Reglamento, en el artículo 17, apartado 2–, pues es la única forma de apreciar si en efecto se adjuntó todo lo que el aspirante a colaborador declaró en atención a la situación jurídica del imputado contra quien se formuló requerimiento de prisión preventiva y a sus vínculos con él. Sin duda, con arreglo al principio de reserva que rige el proceso por colaboración eficaz (artículo 2, numeral 7, del Reglamento) no solo ha de mantenerse la identidad del aspirante a colaborador sino que el juez será quien, en acto reservado, examinará el testimonio íntegro y, de ser el caso, incorporará otras partes del testimonio relevantes al caso.
2. La exigencia de que no se adjunte, sin más, el íntegro del testimonio del colaborador, puesta por el Reglamento, no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba –que es un derecho instrumental que integra la garantía de defensa procesal (artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal–. Si lo esencial es la pertinencia y la utilidad de la misma, y solo se trata de un acto de investigación que a los efectos de la sentencia no puede ser utilizado a menos que se recurra a la anticipación de prueba como así lo enfatiza el artículo 46, numeral 1, del Reglamento –la regla es que el aspirante a colaborador declare en el juicio oral y solo así se puede utilizar su testimonio en la sentencia–.
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3. Es evidente, en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, numeral 1, y 14, numeral 3, del Reglamento, que las actuaciones del proceso por colaboración eficaz son reservadas; luego, no pueden intervenir sujetos procesales distintos del fiscal, el imputado y su defensor, y parcialmente el agraviado –su justificación radica en las exigencias de un marco de seguridad para el proceso y el aspirante a colaborador, y una más eficiente posibilidad de esclarecimiento para combatir la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave y con lesividad para el interés social y la lucha contra la impunidad–. Por ello es que no puede invocarse que esa declaración del aspirante a colaborador eficaz, por no estar sujeta al principio de posibilidad de contradicción –intervención de la persona a quien afecta el testimonio–, carece de eficacia procesal para su valoración por el Juez de la Investigación Preparatoria. Es una limitación objetiva y razonable al derecho de contradicción, en atención a la esencia del proceso por colaboración eficaz, y porque solo se limita a la fase de investigación preparatoria. Sin embargo, es claro que durante el trámite del proceso penal declarativo de condena –etapa de investigación preparatoria– no se puede negar al imputado su derecho a la contradicción –de solicitar la testimonial o declaración del aspirante a colaborador eficaz y poder interrogarlo: ex artículo 337, apartados 2 y 4, del Código Procesal Penal–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 292-2019, LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que mediante requerimiento de fojas una, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria de Chiclayo dicte mandato de prisión preventiva contra el imputado Oviedo Picchotito.
El citado Juez de la Investigación Preparatoria por auto de fojas doscientos setenta y dos, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, previa audiencia, estimó en parte el requerimiento de prisión preventiva y fijó como plazo de la misma dieciocho meses. Contra esa decisión recurrió en apelación la defensa del investigado Oviedo Picchotito.
SEGUNDO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva.
TERCERO. Que la defensa del encausado Oviedo Picchotito interpuso recurso de casación por escrito de fojas quinientos once, de quince de enero de dos mil diecinueve. Mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó la causal de casación específica de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1 del Código Procesal Penal.
Planteó cuatro temas excepcionales: (i) que la desacumulación, exartículo 51 del Código Procesal Penal, genera como efecto la separación de procesos independientes, cada uno con su propio objeto (imputados, hechos, agraviados); (ii) que el proceso de coerción, específicamente de prisión preventiva, no puede extender sus efectos a otros procesos, solo del que emerge; (iii) que la transcripción por la fiscalía de la declaración del colaborador debe ser objeto de control de licitud por la Sala; y, (iv) que la corroboración de las informaciones de los colaboradores debe ser sobre datos nucleares de la imputación y con pruebas no sospechosas.
Concedido el recurso de casación por auto de fojas quinientos sesenta y seis, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación por Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve -del cuadernillo de casación-, admitió a trámite el citado recurso por la causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal).
Estableció que los cuatro planteamientos del imputado recurrente tienen un alcance general, más allá del caso concreto, y son especialmente relevantes, Es de analizar, atento a lo que se argumentó por la defensa del citado imputado, si el proceso de prisión de preventiva surgió del específico proceso penal declarativo de condena (alcances del principio de instrumentalidad en el proceso de coerción) y, en caso contrario, como se trata de un proceso global que luego dio lugar a varios expedientes fiscales -con interferencias de una resolución cautelar en sede de un proceso constitucional de garantías, luego revocada-, si se incurrió en una causal de nulidad absoluta sobre la base de una posible indefensión material producida.
• De otro lado, es de examinar, al utilizarse declaraciones realizadas en procesos especiales de colaboración eficaz en trámite, si estas se incorporaron sin afectar derechos de los afectados por sus informaciones, y si se está o no en presencia de pruebas ilícitas o defectuosas, así como si el conjunto de información de cargo -de excluirse estas últimas- supera el estándar de convicción que requiere la prisión preventiva.
• En consecuencia, ha de dilucidarse si es de rigor que el Tribunal Superior debió anular el auto de prisión preventiva y, en su caso, descartada la nulidad, desde el fumus comissi delicti, dilucidar si los actos de investigación incorporados al procedimiento de prisión preventiva son legítimos o lícitos y suficientes. La perspectiva del presente análisis -motivo casacional-, sin duda, es de carácter constitucional; esto es, si se inobservó el derecho del procedimiento debido (debido proceso), y las garantías de defensa y de tutela jurisdiccional.
QUINTO. Que instruido el expediente en Secretaría, sin haberse presentado alegaciones ampliatorias, señalada fecha para la audiencia de casación el seis de junio de dos mil diecinueve, ésta se realizó con la concurrencia del doctor César Nakasaki Servigón, defensor del imputado recurrente.
(CONTINÚA…)
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