Mediante el Decreto Supremo 189-2025-EF, aprueban el Reglamento de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, con el objetivo de implementar el nuevo Sistema Integral Previsional Peruano.
La norma busca garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos, independientemente de si tienen o no vínculo laboral, a través de un sistema único, universal, igualitario, inclusivo e integrado bajo gestión pública y privada. Garantizando el pago de una pensión mínima.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Decreto Supremo N° 189-2025-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se crea el Sistema Integral Previsional Peruano, a fin de garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos, tengan o no vínculo laboral mediante un sistema previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una estructura multipilar, bajo administración pública y privada, para reformar el sistema de pensiones, garantizando a sus beneficiarios el acceso progresivo a la seguridad social en pensiones y establece mecanismos para garantizar el pago de, al menos, una pensión mínima a sus afiliados;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, establece que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el reglamento, para la adecuada aplicación e implementación de la presente ley;
Que, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, que consta de cinco (05) artículos del Título Preliminar, siete (07) títulos, ciento dieciocho (118) artículos, catorce (14) Disposiciones Complementarias Finales, nueve (9) Disposiciones Complementarias Transitorias y seis (6) Disposiciones Complementarias Modificatorias, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el citado Reglamento se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
FANNY ESTHER MONTELLANOS CARBAJAL
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Economía y Finanzas
DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 32123, LEY DE MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
Artículo II. Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad:
a. Implementar el nuevo proceso de afiliación de los ciudadanos a partir de los 18 años al Sistema.
b. Generar el acceso progresivo a una prestación previsional para los afiliados al Sistema a través de los pilares que lo conforman.
c. Promover el ingreso de nuevos gestores de administración de fondos de pensiones, bajo estándares de eficiencia y competencia.
d. Facilitar el libre traslado de los afiliados del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Pensiones y viceversa.
e. Impulsar el ahorro voluntario con fin previsional a través de incentivos y aportes complementarios a cargo del Estado.
f. Garantizar la sostenibilidad del Sistema.
g. Promover el aporte y acceso a prestaciones de los trabajadores independientes.
h. Fortalecer la interoperabilidad e intercambio de información entre las entidades que participan en la gestión del Sistema.
Artículo III. Ámbito de aplicación
El presente reglamento, se aplica a los afiliados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y a todas las personas, naturales o jurídicas, entidades del Sector Público y Privado, conformantes del Sistema.
Artículo IV. Acrónimos y denominaciones
Para los efectos del presente reglamento, se establecen los siguientes acrónimos:
a. |
AIRHSP |
: |
Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público. |
b. |
BdR |
: |
Bono de Reconocimiento, entregado por el SNP. |
c. |
CITPA-FCJTP |
: |
Bono de Reconocimiento, entregado por el SNP. |
d. |
CITPA-FCJTP |
: |
Cuenta Individual del Trabajador Pesquero – Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros. |
e. |
CIC |
: |
Cuenta Individual de Capitalización. |
f. |
CSE |
: |
Clasificación socioeconómica. |
g. |
CPR |
: |
Certificado de Pago Regular. |
h. |
CPE |
: |
Certificado de Pago Especial. |
i. |
COMAFP |
: |
Comité Médico de las AFP. |
j. |
COMEC |
: |
Comité Médico de la SBS. |
k. |
CONTIGO |
: |
Programa Nacional de entrega de la pensión no contributiva a personas con discapacidad severa en situación de pobreza, creado por Decreto Supremo N° 004-2015-MIMP. |
l. |
Decreto Ley N° 18846 |
: |
Decreto Ley por la que el Seguro Social Obrero asume exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo de los obreros. |
m. |
Decreto Ley N° 19990 |
: |
El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. |
n. |
Decreto Ley N° 20530 |
: |
Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990. |
ñ. |
EAF |
: |
Empresa Administradora de Fondos, compuesta por las AFP y a la ESF. |
o. |
ESF |
: |
Empresas del Sistema Financiero. |
p. |
EsSalud |
: |
Seguro Social de Salud. |
q. |
ETV |
: |
Empresa Transportadora de Valores. |
r. |
FAS |
: |
Ficha del afiliado al Sistema. |
s. |
FCJTP |
: |
Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros. |
t. |
FCJMMS |
: |
Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica creado por la Ley N° 29741. |
u. |
IMA |
: |
Ingreso mensual asegurable que sirve de referencia para el aporte previsional facultativo. |
v. |
Ley N° 29733 |
: |
Ley de Protección de Datos Personales. |
w. |
MIGRACIONES |
: |
Superintendencia Nacional de Migraciones. |
x. |
MTPE |
: |
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. |
y. |
ONP |
: |
Oficina de Normalización Previsional. |
z. |
PAST |
: |
Plataforma de Afiliación Segura y Transparente, gobernada por la SBS y la ONP; y gestionada operativamente por esta última. |
aa. |
PNC |
: |
Pensiones no contributivas. |
bb. |
PMO |
: |
Se refiere a la modalidad de Pensión Mínima Objetivo, creada por la Ley N° 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales. |
cc. |
Pensión 65 |
: |
Programa Nacional de Asistencia Solidaria, creado por Decreto Supremo N° 081-2011-PCM. |
dd. |
REJA |
: |
Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones creado por la Ley N° 30939. |
ee. |
REP |
: |
Régimen Especial Pesquero. |
ff. |
RESIT-SNP |
: |
Reporte de Situación del Sistema Nacional de Pensiones. |
gg. |
Reglamento de la Ley Nº 30003 |
: |
Aprobado a través del Decreto Supremo Nº 007-2014-EF. |
hh. |
Reglamento del TUO de la Ley del SPP |
: |
Aprobado a través del Decreto Supremo N° 004-98-EF. |
ii. |
Reglamento de Comprobantes de Pago |
: |
Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. |
jj. |
SBS |
: |
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. |
kk. |
SCTR |
: |
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. |
ll. |
SIS |
: |
Seguro Integral de Salud. |
mm. |
SISCO |
: |
Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivencia del SPP. |
nn. |
SNP |
: |
Sistema Nacional de Pensiones. |
ññ. |
SPP |
: |
Sistema Privado de Pensiones. |
oo. |
TUO de la Ley del SPP |
: |
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado a través del Decreto Supremo N° 054-97-EF. |
pp. |
UdA |
: |
Unidad de aporte. |
Artículo V. Definiciones
Para los efectos del presente reglamento, resultan de aplicación las definiciones contempladas en los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, además de los mencionados a continuación:
a. |
Afiliación Facultativa |
: |
Llamada también afiliación potestativa en el SPP es aquella afiliación de una persona que no se encuentra obligada a afiliarse a alguno de los regímenes previsionales. |
b. |
Afiliación Obligatoria |
: |
Todo peruano que cumple dieciocho (18) años o, aquella persona nacional o extranjera que inicia actividades laborales bajo relación de dependencia con su empleador, o de forma independiente conforme el artículo 9 de la Ley debe afiliarse al Sistema eligiendo entre el SNP o SPP. |
c. |
Aporte al FCJTP |
: |
Es el aporte que realiza el armador, equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración asegurable del trabajador pesquero comprendidos bajo el amparo de la Ley N° 30003 afiliados al REP o al SPP. |
d. |
Beneficio Complementario del FCJTP |
: |
Beneficio creado por la Ley y cubierto por el FCJTP, el cual es adicional a la pensión. |
e. |
Beneficio con garantía estatal |
: |
Beneficios que brinda el Estado a los afiliados del SPP que no logren acumular en su cuenta individual de capitalización los recursos para obtener una pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial. |
f. |
Beneficio Previsional |
: |
Para efectos de la aplicación del aporte por consumo, es aquel referido a la disposición de fondos que no constituye una pensión periódica en el SPP, bajo los alcances de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP y sus normas reglamentarias |
g. |
Cálculo actuarial |
: |
Estudio que se realiza utilizando una metodología sobre la base de algoritmos matemáticos y probabilísticos, con el objeto de determinar a una fecha específica la reserva actuarial que permita afrontar las obligaciones previsionales de todos los pensionistas hasta su total extinción |
h. |
Ciudadano |
: |
Conforme al artículo 30 de la Constitución Política del Perú son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. |
i. |
Código Tributario |
: |
Al aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado con el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. |
j. |
Convenios Internacionales |
: |
Son normas acordadas por dos o más Estados destinadas a otorgar prestaciones previsionales. Estas normas protegen los derechos de trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de uno o más Estados. |
k | Constancia de afiliación |
: | Documento que emite la PAST como comprobante de la afiliación al Sistema. |
l | Cuenta Especial por Consumo | : | Cuenta independiente que se abre en el SPP, destinada a los aportes por consumo de los afiliados al Sistema. |
m | Derecho derivado | : | Es el derecho del beneficiario (cónyuge, concubino, hijos y padres) del afiliado titular, a percibir una pensión a la ocurrencia del fallecimiento del titular |
ñ | Derecho propio | : | Es el derecho del trabajador a recibir una pensión de jubilación o invalidez, al cumplir los requisitos y condiciones que se exige para su otorgamiento. |
o | Empresa de Seguro | : | De conformidad con la Ley N° 26702, es aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto. |
p | Extranjero | : | Toda persona que no posea nacionalidad peruana de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones y aprueban nuevas calidades migratorias. |
q | Factor de reparto | : | Es el coeficiente resultante de dividir el monto total de recursos disponibles en el FCJTP para un ejercicio fiscal determinado, entre la suma total de los beneficios complementarios calculados para todos los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos para dicho ejercicio. Este factor se aplica cuando los recursos del fondo resultan insuficientes para cubrir el monto íntegro de los beneficios complementarios, permitiendo una distribución proporcional entre todos los beneficiarios, sin que se genere deuda por el diferencial no cubierto. |
r | Fondo FCR-Decreto Ley N° 19990 | : | Fondo constituido por el Saldo de la Reserva del SNP, que, por disposición del Decreto de Urgencia N° 067-98, fue transferido al FCR. |
s | Fondo FCR-SPP | : | Fondos transferidos del SPP para el pago de pensiones semicontributivas (FCR-SPP), son recursos transferidos por la EAF al FCR, para el financiamiento colectivo de la planilla de pensiones de los afiliados del SPP que acceden a prestaciones del pilar semicontributivo. Estos recursos son intangibles y solo deben emplearse para el pago de los beneficios con garantía estatal a los afiliados del SPP. Los recursos de este fondo se integran en un fondo común y de reparto. |
t | Fondo FCR-PNC | : | Fondo para prestaciones no contributivas, son recursos transferidos por la EAF al FCR provenientes de la CIC de los afiliados al SPP que accedan a prestaciones del pilar no contributivo. Estos recursos son intangibles y solo deben emplearse para el pago de pensiones no contributivas. Los recursos de este fondo se integran en un fondo común y de reparto. |
u | Ingreso Asegurable |
: | Se denomina ingresos asegurables a aquellos que sirven de base para el cálculo de los aportes al sistema previsional. Comprenden: I. Los ingresos que perciben los trabajadores dependientes. II. Las rentas de cuarta categoría obtenidas por los trabajadores independientes, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. El ingreso mensual asegurable (IMA) por los trabajadores independientes que realizan aportes facultativos. |
v | Ley | : | A la Ley N.º 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. |
w | Ley del SPP | : | Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP, recogido en el TUO de la Ley del SPP. |
x | Ley del Impuesto a la Renta | : | A la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, cuyo TUO ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF |
y | Prestación Previsional | . | Se refiere a una pensión, sea de jubilación, invalidez, sobrevivencia, tanto en el SPP como en el SNP. |
z | Retiro programado |
: | Modalidad de pensión del SPP, mediante la cual el afiliado o sus beneficiarios efectúa retiros mensuales contra el saldo de la CIC hasta que la misma se extinga; para el cálculo de pensión de retiro programado se toma en cuenta la expectativa de vida del afiliado y su grupo familiar y una tasa de descuento. |
aa | Seguro previsional | : | Seguro que otorga cobertura para los siniestros de invalidez y fallecimiento a los afiliados activos del SPP, previo pago de la prima de seguro equivalente a un porcentaje de la remuneración asegurable. La cobertura de este seguro otorga pensiones de invalidez, pensiones de sobrevivencia y pago por gasto de sepelio del afiliado. |
bb | Sistema | : | Sistema Integral Previsional Peruano |
cc | Trabajadores independientes |
: | A los sujetos a los que se refiere el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley. Para efecto del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema no se considera como tal al sujeto que genera rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta por contar con un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, quienes aportan al Sistema como trabajadores dependientes, respecto de dichas rentas. |
dd | Trabajador Pesquero |
: | Al trabajador pesquero que labora bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentra inscrito en el registro de trabajadores a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros. |
ee | T-Registro | : | Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación y otros, personal de terceros y derechohabientes. Comprende información laboral, de seguridad social y otros datos sobre el tipo de ingresos de los sujetos registrados. |
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN DEL SPP
Artículo 1. Administración del SPP
1.1. Las EAF administran los fondos de pensiones de los afiliados al SPP.
1.2. La SBS establece los procedimientos operativos necesarios para la administración de los fondos por parte de las EAF que ingresen al SPP, sobre la base del principio de separación patrimonial, para cuyo efecto, puede disponer de exigencias prudenciales tales como estándares de fortaleza financiera y experiencia similar en la gestión de patrimonios.
1.3. Las AFP pueden brindar los servicios de canales de distribución de diversos servicios o productos, mediante alianzas comerciales y/o vínculos contractuales, así como beneficios a sus afiliados, bajo programas de fidelización o similares, asegurando que estos se alineen con principios de transparencia, orientación, asesoramiento y trazabilidad, sujetándose a las disposiciones que dicte la SBS.
Artículo 2. Centralización y la implementación
2.1. Para el adecuado desarrollo de la centralización de los procesos operativos definidos en el artículo 14-A del TUO de la Ley del SPP, las EAF que se incorporen al SPP, pueden hacer uso de los procesos de subcontratación por un proveedor que puede ser una EAF o un tercero, de conformidad con las disposiciones sobre la materia impartidas en el presente reglamento y otras disposiciones emitidas por la SBS.
2.2. La provisión de los servicios centralizados de que trata el artículo 14-A del TUO de la Ley del SPP por parte de las instancias centralizadoras o plataforma existente que se brinden a una nueva EAF por efecto de la Ley, deben proveerse bajo condiciones de acceso que no constituyan una barrera de ingreso al SPP y que, por tal razón, pudieran afectar la adecuada provisión del servicio de administración de fondos, en cumplimiento del principio de eficiencia dispuesto en el acápite xi. del artículo único del Título Preliminar de la Ley. La SBS, en uso de las atribuciones que le corresponden, puede dictar las medidas conducentes al cumplimiento de dicho fin, sin alterar las condiciones de competencia del mercado del SPP.
2.3. La SBS, en mérito a las evaluaciones técnicas que realice, se encuentra habilitada para llevar a cabo la regulación de los procesos de acumulación, inversiones y desacumulación dentro del SPP, así como una implementación adecuada y paulatina, de modo tal que facilite las mejores condiciones de competencia de las EAF dentro del SPP, bajo el objetivo de maximizar la tasa de reemplazo de los afiliados dentro de un entorno de protección de los ahorros jubilatorios.
Artículo 3. Gobernanza y potenciales conflictos de interés
3.1. Respecto de la gestión de los procesos en la fase de acumulación, desacumulación o inversiones, las entidades mencionadas en los literales a), c) y d) del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que deseen participar en el SPP como EAF, deben operar bajo principios de intangibilidad, transparencia, eficiencia, rol fiduciario e igualdad de condiciones. Asimismo, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la SBS para el tratamiento y mitigación de los conflictos de intereses que se identifiquen.
3.2. La SBS determina las condiciones que las EAF deben observar para efectos de la gobernanza, composición y gestión de riesgos, para el funcionamiento y participación en la licitación y ejecución del seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, así como su participación en el Sistema Evaluador de Invalidez y el mercado de rentas vitalicias u otros productos o servicios previsionales o no, con el fin de garantizar la idoneidad, eficiencia y calidad en el servicio en las mejores condiciones y beneficios para el afiliado o sus beneficiarios.
3.3. Para efectos del otorgamiento de productos previsionales por parte de las EAF, los funcionarios y empleados de estas deben actuar en todo momento bajo lineamientos de conducta ética, cuyo marco general es establecido por la SBS, que no privilegien los intereses de la compañía por sobre los que les asista a sus clientes como potenciales pensionistas en el SPP.
3.4. Para efectos del proceso de licitación del seguro previsional, las Empresas de Seguros que operen como EAF y que opten por participar como postoras en el referido proceso, deben abstenerse de participar en la organización del proceso correspondiente. La SBS emite las disposiciones reglamentarias para determinar los alcances de su participación.
3.5. Para efectos de la designación de los médicos integrantes del COMAFP y COMEC, a que se refieren los artículos 122 y 126 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, las EAF que sean Empresas de Seguros con participación en el seguro previsional deben inhibirse de proponer integrantes a los mencionados comités médicos, conforme a las disposiciones que determine la SBS.
Artículo 4. Evaluación para la aplicación de los fondos generacionales
4.1. De conformidad con el artículo 18-A del TUO de la Ley del SPP, la SBS puede realizar la evaluación para la implementación del uso dinámico de fondos en función del riesgo implícito en el ciclo de vida, llamados también “fondos generacionales”.
4.2. En caso el resultado de la evaluación sea favorable, la SBS emite el informe de evaluación al MEF a fin de que emita la opinión correspondiente.
Artículo 5. Migración de comisiones
5.1. Aquellos afiliados que cuenten con más de 24 meses en el SPP pueden solicitar la migración de su esquema de comisión actual hacia la comisión por saldo o productividad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5.2 y 5.3 del presente artículo.
5.2. Cualquier solicitud de migración se realiza conforme a los plazos que determine la SBS.
5.3. El afiliado puede modificar el tipo de comisión de saldo hacia productividad y viceversa, conforme las disposiciones que establezca la SBS.
5.4. La SBS, en el marco de sus competencias, dicta las disposiciones complementarias que permitan un proceso informado sobre la migración de esquema de comisión y una adecuada toma de decisiones por parte de los afiliados.
Artículo 6. De los afiliados en comisión sobre remuneración
6.1. En el caso de aquellos afiliados que, al amparo de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, elijan migrar a una comisión sobre el saldo o productividad, deben efectuarlo ante la EAF a la que pertenezcan bajo los medios, plazos y procedimientos que la SBS determine y, en ningún caso, pueden retornar a una comisión sobre la remuneración.
6.2. Los afiliados que permanezcan en la comisión sobre la remuneración, luego de culminado los plazos de la migración mencionada en el numeral anterior, pueden migrar una vez que haya culminado el período de transición gradual hacia una comisión sobre el saldo o productividad, conforme con las disposiciones que dicte la SBS.
6.3. La comisión por saldo o productividad, a la que el afiliado haya migrado conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, se aplica sobre los aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la Ley respecto de los cuales no se haya aplicado el esquema de retribución establecido en el inciso a) del artículo 24 del TUO de la Ley del SPP.
Artículo 7. Comisión por Saldo
Para aquellos afiliados al SPP que cuenten con más de 24 meses en el SPP, la migración desde una comisión sobre el saldo hacia productividad y viceversa, es libre. En todos los casos, se cobran sobre el saldo afecto.
Artículo 8. De la Comisión por productividad
8.1. La comisión por productividad se encuentra conformada por dos componentes: una comisión fija, cuya referencia de cálculo es definida por la SBS considerando prácticas internacionales, y una comisión que corresponde a la rentabilidad generada en el año por los aportes, asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio benchmark exógeno. En caso se realice una licitación, esta debe efectuarse sobre ambos componentes de la comisión por productividad.
8.2. Ambos componentes de la comisión son fijados libremente por las EAF. La retribución correspondiente al componente fijo debe ser aplicada por igual a todos sus afiliados, mientras que el componente variable, basado en la rentabilidad obtenida sobre la referencia de un portafolio benchmark, puede diferenciarse según el nivel de riesgo de cada tipo de fondo.
8.3. La implementación de la comisión por productividad está a cargo de la SBS, proceso que debe culminarse previo al noveno proceso de licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de afiliados establecido en el artículo 7-A del TUO de la Ley del SPP.
Artículo 9. Del proceso de Licitación de comisiones
La SBS establece las condiciones de licitación de las comisiones por saldo o productividad por administración de fondos en el SPP.
Artículo 10. Indicadores de referencia rentabilidad mínima
De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, se establece el procedimiento para el establecimiento de los indicadores de referencia de rentabilidad mínima, conforme a lo siguiente:
a. La SBS determina los indicadores de referencia de rentabilidad y los parámetros necesarios para la aplicación del esquema de rentabilidad mínima, con opinión previa del MEF.
b. La SBS evalúa dichos indicadores y parámetros, con la periodicidad que esta determine. La actualización de estos requiere opinión previa del MEF.
Artículo 11. Aplicación de la rentabilidad mínima
11.1. La EAF debe compensar al Fondo cuya rentabilidad sea inferior a la rentabilidad del portafolio benchmark en un horizonte de inversión determinado, considerando los márgenes de desviación permitidos sobre dicho portafolio. La compensación está sujeta a un límite que es definido por la SBS, sobre la base de las comisiones cobradas por la EAF. La SBS establece la forma y oportunidad en que se debe materializar la compensación al Fondo.
11.2. En el caso de los fondos obligatorios destinados a afiliados próximos a jubilarse o utilizados exclusivamente para el pago de pensión, la compensación puede estimarse comparando la rentabilidad del portafolio de inversión del Fondo con un nivel de rentabilidad definido en términos absolutos.
11.3. La metodología, aplicación y entrada en vigencia del esquema de rentabilidad mínima es determinada por la SBS. En tanto ello ocurra, se mantienen aplicables las condiciones vigentes para la rentabilidad mínima.
CAPÍTULO II
]AFILIACIÓN
SUBCAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 12. Afiliación Informada
12.1. La ONP y las EAF adoptan medidas y establecen los procedimientos con pertinencia cultural y lingüística, según corresponda, que garanticen a las personas, la toma de una decisión informada sobre la elección y afiliación al Sistema de acuerdo con las características y naturaleza de este.
12.2. La ONP y las EAF desarrollan campañas de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la afiliación y de las características de cada uno de los regímenes previsionales existentes. La información sobre el Sistema debe ser transmitida de manera sencilla y concisa, considerando los enfoques transversales de derechos.
12.3. La SBS y la ONP tienen a cargo la creación del boletín informativo en el cual se explique las características y beneficios del Sistema, del SNP y SPP, a fin de que los ciudadanos puedan tomar una decisión informada. El boletín informativo debe encontrarse en las plataformas digitales de las EAF, SBS y la ONP, así como en la PAST.
Artículo 13. Plataforma de Afiliación Segura y Transparente (PAST)
13.1. La elección para la afiliación en el Sistema se efectúa a través de la PAST.
13.2. La ONP y la SBS comparten la gobernanza de los procesos a cargo de la PAST. Para ello, la ONP en coordinación con la SBS, aprueba los lineamientos sobre estructura, adaptabilidad, mejoras y gestión de los procesos que a esta se le encarguen.
13.3. La creación y la operatividad de la PAST están a cargo de la ONP, para lo cual el RENIEC y MIGRACIONES proporcionan la información de identificación y datos de contacto, de corresponder, de los ciudadanos y extranjeros en el Sistema. Para este fin debe priorizarse la interoperabilidad de las entidades señaladas, conforme el marco regulatorio vigente en materia de gobierno y transformación digital.
13.4. La PAST contiene el boletín informativo de afiliación al Sistema, por lo que su lectura y toma de conocimiento se debe consignar como declaración jurada.
13.5. La PAST debe cumplir con la neutralidad, trazabilidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad. La ONP y SBS verifican los flujos de información de la plataforma.
13.6. La PAST se gestiona conforme a la legislación vigente en materia de protección de datos personales, la privacidad de los ciudadanos y extranjeros, el secreto y seguridad de la información concerniente a las personas, de conformidad en lo previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y establecido en la Ley N° 29733.
13.7. La PAST contiene información sobre la afiliación del trabajador, la cual puede ser consultada por el empleador o agente de retención con el fin de verificar el régimen previsional al que dicho trabajador se encuentra afiliado.
Artículo 14. Actualización y registro de información en la PAST sobre el proceso de afiliación
14.1. Para el adecuado cumplimiento del proceso de elección y afiliación al Sistema, a través de la PAST, corresponde al RENIEC brindar a la ONP la información siguiente:
a. Remite trimestralmente, los datos de las personas que van a cumplir dieciocho (18) años en el trimestre siguiente, complementando esta información con el correo electrónico en el trimestre subsiguiente (en caso de que se cuente con la autorización del titular).
b. Remite, por única vez, en los plazos que para ello se determine, la información de las personas mayores de dieciocho (18) años que no estén afiliados al Sistema o algún régimen previsional existente a la fecha de entrada en vigor de la Ley.
c. Para el cumplimiento del acápite anterior, la ONP remite, previamente al RENIEC, la información actualizada de las personas que debe excluir por ser pensionistas o estar afiliados al Sistema o algún régimen previsional existente.
d. La información del RENIEC señalada en literales a y b del presente numeral, debe incluir los datos de identificación de la persona (tipo y número de documento de identidad, apellido paterno, apellido materno, nombres), fecha de nacimiento, dirección, ubigeo de la dirección y correo electrónico (en caso de que se cuente con la autorización del titular).
14.2. La ONP y la SBS tienen acceso a la información de los ciudadanos que se encuentra en la PAST para el uso exclusivo del proceso de elección y afiliación al Sistema, bajo el principio de debida diligencia y garantizando la protección de los datos personales conforme a la normativa vigente para ello.
Artículo 15. Gestión del proceso de elección y afiliación al Sistema
15.1. L a ONP es la entidad responsable de gestionar la PAST para el proceso de elección de las personas entre el SNP y el SPP.
15.2. Para la elección y afiliación al SNP o al SPP deben cumplirse las siguientes condiciones:
a. Elección del régimen: La persona al momento de la elección del régimen previsional completa el formulario de elección que se pone a disposición a través de la PAST, de acuerdo con las condiciones exigidas para cada tipo de afiliación y a través de los canales que se hayan dispuesto para tal fin. El formulario de elección contiene por lo menos lo siguiente:
1. Nombre: Es la consignación de los nombres y apellidos completos de la persona, tal como figura en el documento de identificación.
2. Número de identificación: Puede ser:
i. El del Documento Nacional de Identidad (DNI), para los nacionales.
ii. El del Carné de extranjería, pasaporte o cualquier documento de identidad permitido bajo las normas migratorias vigentes, en caso de los extranjeros.
iii. En caso de no contar con los anteriores documentos, cualquier otro que permita su identificación de manera fehaciente, conforme a las disposiciones de la materia y los lineamientos que disponga la ONP.
3. Régimen elegido: La persona señala su elección por el SNP o el SPP.
b. Evaluación e interacción inicial: Recibido el formulario, la ONP confirma, de preferencia en línea, los datos indicados por la persona, verificando la validez de estos. Si hubiese duda por alguno de ellos, la ONP puede realizar observaciones y requerir a la persona el levantamiento de estas y/o las correcciones respectivas.
c. Información de contacto: Estos datos se proporcionan al momento de la afiliación de manera obligatoria, como apellidos y nombres, correo electrónico, teléfono móvil o teléfono fijo, cuando lo posea. La ONP puede determinar otra información que resulte pertinente.
d. Comunicación final: El resultado final del proceso de afiliación es comunicado por la ONP o la EAF al nuevo afiliado al Sistema, según corresponda.
15.3. Tanto la ONP como las EAF, remiten la información necesaria a sus afiliados, respecto de sus derechos y obligaciones. De la misma forma pueden solicitar datos adicionales a los presentados en la solicitud, dependiendo del tipo de afiliado que sea (datos del cónyuge, concubino/a, hijos, ascendientes, cuando corresponda).
15.4. Una vez realizado el registro en la PAST por la persona, corresponde que la ONP realice lo siguiente:
a. El registro que corresponda a la elección del SPP es proporcionado a la SBS, a fin de que esta proceda con el envío de información a las EAF, quienes realizan el proceso de afiliación del ciudadano, conforme a los procesos que establece el TUO de la Ley del SPP, su reglamento y normas complementarias.
b. En el caso de elección del SNP, la ONP valida el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
15.5. Las EAF, a través de la SBS, coordinan con la ONP la actualización de los datos de identificación, contacto de sus afiliados, así como cualquier otro que sea necesario.
15.6. Las EAF y la ONP gestionan el registro y actualización de datos de las personas que tengan la condición de afiliado al SPP y SNP, respectivamente.
15.7. Con los datos presentados por el nuevo afiliado al Sistema, se genera la FAS del afiliado.
Artículo 16. Generación de la FAS
16.1. La FAS contiene la información de los afiliados del Sistema, bajo las siguientes reglas:
a. Accesibilidad: Los afiliados tienen acceso permanente a la FAS, en las plataformas que las EAF o la ONP, pongan a disposición de sus afiliados.
b. Modificabilidad: La FAS no es un documento rígido, sino que está en constante actualización con información de RENIEC, MIGRACIONES, SUNAT y otras bases de datos oficiales, brindando las EAF y la ONP todas las facilidades posibles al afiliado, conforme a lo siguiente:
1. De parte del afiliado: Siempre que se produzca variación de los campos en la FAS, el afiliado debe realizar la actualización.
2. De parte de las EAF y la ONP: Realiza la constante actualización respecto de los datos que cada régimen administra. Las EAF acceden a información de la SUNAT que no está protegida por la reserva tributaria
16.2. La ONP y la SBS, conforme el numeral 29.6 del artículo 29 de la Ley, dictan normas o disposiciones que resulten necesarias para la implementación y el funcionamiento de la FAS.
Artículo 17. Código de identificación del afiliado en el Sistema
17.1. El código de identificación del afiliado en el Sistema es el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de nacionales, y en el caso de extranjeros, el pasaporte, carné de extranjería, u otro documento de identidad que permita su plena identificación conforme a lo dispuesto en la normativa migratoria.
17.2. La SBS y la ONP, conforme el numeral 29.6 del artículo 29 de la Ley, aprueban las disposiciones que permitan la implementación del Código de identificación del afiliado.
SUBCAPÍTULO II
AFILIACIÓN OBLIGATORIA AL SISTEMA
Artículo 18. Afiliación obligatoria a los 18 años
18.1. Todo ciudadano que se encuentre domiciliado en el país y que cumpla dieciocho (18) años a partir del 1 de junio de 2027 en adelante, se afilia de manera obligatoria al Sistema, eligiendo entre el SNP o SPP, en el marco de lo dispuesto en el presente reglamento.
18.2. El plazo para la elección de afiliación vence antes de cumplirse doce (12) meses contados a partir del día siguiente de cumplida la mayoría de edad. En caso la persona no elija en el plazo indicado queda automáticamente afiliado al SNP.
18.3. El afiliado no puede modificar su decisión de elección, por lo que, el cambio del régimen previsional elegido es considerado como un traslado dentro del Sistema.
18.4. El RENIEC, la SBS y ONP elaboran los procedimientos de intercambio de información para la implementación de la afiliación conforme al numeral 29.6 del artículo 29 de la Ley.
Artículo 19. Afiliación de ciudadanos mayores de 18 años
19.1. L os ciudadanos que tengan 18 años o más, cumplidos al 31 de mayo de 2027 que se encuentren domiciliados en el país, y que no se encuentren afiliados al Sistema o cualquier otro régimen previsional existente deben afiliarse al Sistema obligatoriamente.
19.2. Los ciudadanos eligen afiliarse entre el SPP y el SNP, el plazo para la elección de afiliación es hasta doce (12) meses contados a partir del 1 de junio de 2027.
19.3. A partir del 1 de junio de 2028 y en caso de no haber elegido entre el SPP y el SNP, el ciudadano queda automáticamente afiliado al SPP y se sujetan a la licitación del servicio de administración de la CIC dispuesto en el artículo 7-A del TUO de la Ley del SPP.
19.4. La obligación de afiliarse no comprende a los ciudadanos que al 31 de mayo de 2027 ya se encuentran afiliados a un régimen previsional como el militar policial, diplomáticos, entre otros o ya son pensionistas de derecho propio de cualquier régimen previsional, incluyendo los programas no contributivos, o los mayores de 55 años. La SBS, la ONP y el RENIEC, conforme lo dispuesto en el numeral 29.6 del artículo 29 de la Ley, adoptan las medidas técnicas operativas en lo que les corresponda, para la implementación del presente artículo, considerando la interoperabilidad e intercambio de información, conforme el marco regulatorio vigente en materia de gobierno y transformación digital.
SUBCAPÍTULO III
REGLAS ESPECIALES DE AFILIACIÓN AL SISTEMA
Artículo 20. Regla especial por inicio de actividad laboral o actividad económica independiente
20.1. Toda persona que no se encuentre afiliada a un régimen previsional, o que se encuentre dentro del plazo de elección para afiliarse al Sistema, y que inicie una relación laboral de dependencia, en caso de iniciar actividades por las que se perciben rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta o a partir del 1 de enero de 2028, debe afiliarse al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP hasta diez (10) días calendario siguientes de iniciado su vínculo laboral o el inicio de la actividad independiente y debe entregar a su empleador o agente de retención una copia física o electrónica de su constancia de afiliación, en caso de que no se pueda verificar su condición de afiliación al SNP o SPP, a fin de que el empleador o agente de retención pueda realizar la retención y pago de su aporte previsional al régimen correspondiente.
20.2. Es obligación del empleador o del agente retenedor, según corresponda, verificar en la PAST la condición de afiliado al Sistema de los trabajadores mencionados en el numeral anterior. En caso de no ser posible dicha verificación, el empleador o agente retenedor están obligados a solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema.
20.3. En caso el empleador no solicite la constancia de afiliación, incurre en la infracción establecida en el numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Artículo 21. Afiliación obligatoria de la persona menor de edad por inicio de actividad laboral o actividad económica independiente
21.1. Se afilia obligatoriamente al Sistema la persona menor de edad, que desempeñan actividades económicas de manera dependiente, o a partir del 01 de enero de 2028 perciban rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, y cuenten con autorización de trabajo emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente, conforme a lo establecido en la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes y normas complementarias.
21.2. El MTPE remite a la ONP la información de la persona menor de edad que cuenta con autorización de trabajo para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la validación correspondiente.
21.3. El plazo para la afiliación al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP se realiza como máximo a los diez (10) días calendario de iniciado el vínculo laboral o inicio de la actividad independiente.
21.4. El padre o madre, tutor o apoderado es responsable de la elección del régimen previsional, y es el encargado de adjuntar la autorización de trabajo emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente señalada en el numeral 21.1 del presente artículo.
21.5. Es obligación del empleador o del agente retenedor, según corresponda, solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema. En caso el empleador no cumpla con la referida obligación, incurre en la infracción establecida en el numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Artículo 22. Afiliación obligatoria de extranjeros por actividad laboral o actividad económica independiente.
22.1. Los extranjeros con vínculo laboral o que perciban rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta y que no estén afiliados a algún régimen previsional y que se encuentre en situación migratoria regular o aquellos que estén en proceso de solicitud de refugio, además de cumplir con los requisitos laborales establecidos en la legislación peruana se afilian obligatoriamente al Sistema y eligen entre el SNP o el SPP.
22.2. El plazo para la afiliación se realiza como máximo a los diez (10) días calendario de iniciado su vínculo laboral o, a partir del 1 de enero de 2028, en caso de iniciar actividades por las que se perciben rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
22.3. Una vez afiliado al Sistema debe remitir una copia física o electrónica de su constancia de afiliación a su empleador o al agente de retención, de corresponder, que contrata a la persona que percibe las rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de que este pueda realizar la retención y pago de su aporte previsional.
22.4. Es obligación del empleador o del agente retenedor según corresponda, solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema. En caso el empleador no cumpla con la referida obligación, incurre en la infracción establecida en el numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
22.5. Se encuentran exceptuados de afiliación, los extranjeros que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales en materia de seguridad social vigentes en el Perú.
22.6. La ONP solicita a MIGRACIONES la remisión de información sobre la relación de las personas extranjeras que cuentan con la calidad migratoria habilitante para la validación correspondiente, para ello debe priorizarse la interoperabilidad entre entidades, conforme el marco regulatorio vigente en materia de gobierno y transformación digital.
SUBCAPÍTULO IV
AFILIACIÓN FACULTATIVA
Artículo 23. Afiliación facultativa
23.1. Pueden afiliarse de manera facultativa al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP las siguientes personas:
a. Los ciudadanos que tengan más de cincuenta y cinco (55) años a la entrada en vigor de la Ley N° 32123 siempre que no se incorporen al mercado laboral dependiente o perciban rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del 01 de enero de 2028.
b. Los extranjeros que no realizan actividades bajo relación de dependencia y que a partir el 1 de enero de 2028 tampoco realizan una actividad económica por la que se percibe rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
23.2. La ONP traslada a las EAF la información de los afiliados que opten por afiliarse al SPP de manera facultativa para que inicie el acompañamiento y ponga a disposición del afiliado la información correspondiente.
CAPÍTULO III
APORTES
SUBCAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 24. Tipos de aportes
Los aportes en el Sistema pueden ser:
a. Obligatorios: Para los afiliados al Sistema, con independencia de su tipo de afiliación, el trabajador dependiente y a partir del 01 de enero de 2028 para el trabajador independiente que perciben rentas de cuarta categoría que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la renta.
b. Facultativo/Potestativo: Para los afiliados al SNP o SPP que no cuentan con trabajo dependiente, o que no perciben renta de cuarta categoría, previsto en el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la renta a partir del 1 de enero de 2028.
c. Voluntarios:
1. Con fin previsional: Para los afiliados al SNP o al SPP. Está conformado por los aportes con fin previsional que realice el afiliado, empleador, terceros, o el Estado.
2. Sin fin previsional: Para los afiliados al SPP.
Artículo 25. Administración de aportes en el Sistema
25.1. La ONP y las EAF administran los aportes de los afiliados al SNP y SPP respectivamente, y mantienen actualizada la información para que pueda ser remitida de forma periódica a los afiliados.
25.2. Las EAF administran los aportes voluntarios del Sistema.
SUBCAPÍTULO II
APORTE OBLIGATORIO
Artículo 26. Aporte obligatorio en el Sistema
El aporte obligatorio es el realizado por los afiliados al Sistema, con independencia de su tipo de afiliación, siempre que se encuentren en una relación laboral de dependencia, así como, a partir del 1 de enero de 2028 de los trabajadores independientes que perciben ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 27. Aporte obligatorio de trabajadores dependientes en el Sistema
27.1. El aporte obligatorio de los afiliados en una situación laboral de dependencia dentro del sector público y del sector privado es determinado en función a la obligación originada dentro de una relación laboral subordinada.
27.2. El cálculo del aporte se realiza según el régimen previsional en el que se encuentre el trabajador dependiente:
a. En el caso del SNP: La tasa de aporte no puede ser inferior al trece por ciento (13%). Para efectos del cálculo de la retención, el empleador o agente retenedor aplica la tasa del trece por ciento (13%).
b. En el caso del SPP: El aporte está constituido de la siguiente manera:
1. El aporte es diez por ciento (10%) de la RMA.
2. Un porcentaje de la RMA es destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, conforme a las reglas dispuestas para ello en la normativa vigente del SPP.
3. Una comisión sobre la base de lo establecido en el inciso c) del artículo 30 del TUO de la Ley del SPP.
27.3. El aporte obligatorio se realiza doce (12) veces al año.
27.4. La obligación de aportar nace cuando se devenga la remuneración asegurable del afiliado.
27.5. Tratándose del aporte obligatorio de los trabajadores dependientes afiliados al SNP a partir de la fecha de entrada en vigor del artículo 8 de la Ley se continúan aplicando las normas reglamentarias de los aportes al SNP vigentes a dicha fecha.
Artículo 28. Aportes obligatorios de trabajadores independientes en el Sistema
28.1. La tasa del aporte obligatorio de los trabajadores independientes al SNP y SPP se aplica sobre la base imponible a partir del año 2028, como sigue:
a. Por los años 2028 y 2029: 2%
b. Por los años 2030 y 2031: 3%
c. Por los años 2032 y 2033: 4%
d. A partir del año 2034: 5%
28.2. La base imponible del aporte obligatorio de los trabajadores independientes al Sistema se regula conforme a lo siguiente:
a. Está constituida por el total de los ingresos percibidos en cada mes por rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta por los que exista obligación de emitir recibos por honorarios.
b. Si la emisión del recibo por honorarios y la percepción del ingreso no se producen en el mismo mes, el ingreso forma parte de la base imponible del mes en que se percibe el ingreso.
c. Los ingresos percibidos por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal b) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta y/o por las rentas de quinta categoría a que se refiere el literal e) del artículo 34 de dicha ley no forman parte de la base imponible del aporte obligatorio de los trabajadores independientes.
28.3. En el caso del SPP, la tasa de aporte obligatorio; corresponde a las señaladas en el numeral 28.1 del presente artículo aplicable sobre el ingreso percibido. Se considera un porcentaje adicional por la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia y la comisión de administración por la EAF, las cuales se rigen por las normas del SPP.
28.4. Con relación a los trabajadores independientes afiliados al SPP, previo a la entrada en vigor de la Ley, se aplica el principio de proporcionalidad respecto de la comisión sobre la remuneración descrita en el inciso a) del artículo 24 del TUO de la Ley del SPP para el caso de aquellos afiliados que optaron por permanecer en la comisión sobre la remuneración, así como para el componente de remuneración para los afiliados que migren a comisión sobre saldo o productividad.
28.5. El trabajador debe exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, la constancia que acredita la condición de su afiliación al SNP o SPP.
Artículo 29. Condiciones del seguro de invalidez y sobrevivencia para los trabajadores independientes en el SPP
La SBS determina el procedimiento, a fin de establecer las condiciones de funcionamiento del Sistema de administración de riesgo de invalidez y sobrevivencia para el caso de los trabajadores independientes, a efectos de lograr una adecuación acorde con las condiciones del mercado, de modo tal que se adapte al actual modelo de administración SISCO previsto en el TUO de la Ley del SPP, y teniendo en consideración criterios de correspondencia y proporcionalidad para el pago de la prima, gestión, así como los beneficios que se derivan de la cobertura del seguro previsional.
SUBCAPÍTULO III
APORTE FACULTATIVO
Artículo 30. Aporte facultativo
30.1. El aporte facultativo es realizado por los afiliados del SNP o del SPP, en el mes que no se encuentren en una relación laboral de dependencia o a partir del 1 de enero de 2028. Los trabajadores independientes que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta pueden realizar aportes facultativos hasta el 31 de diciembre del 2027.
30.2. El aporte facultativo en el Sistema se rige por la normatividad vigente de cada régimen previsional.
30.3. El afiliado define la frecuencia del aporte facultativo según su capacidad económica.
30.4. El aporte facultativo se realiza bajo las siguientes reglas:
a. El IMA se registra como información previsional una vez que se haya elegido el régimen previsional y afiliado al Sistema.
b. El IMA equivale por lo menos a una (1) RMV. No hay tope en el ingreso mensual asegurable.
c. El afiliado, tiene la posibilidad de modificar y ajustar el IMA, cuando lo considere pertinente.
30.5. La tasa del aporte facultativo se aplica según el régimen previsional en la que esté afiliada la persona:
a. En el caso del SNP: Se aporta el 13% del IMA.
b. En el caso del SPP: El aporte está constituido de la siguiente manera:
1. Se aporta el 10% del IMA.
2. Un porcentaje del IMA es destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, conforme a las reglas dispuestas para ello en la normativa vigente del SPP.
3. Una comisión sobre la base de lo establecido en el artículo 24 y el inciso c) del artículo 30 del TUO de la Ley del SPP.
30.6. La SBS, en el marco de sus competencias, dicta las normas correspondientes para viabilizar los aportes facultativos en el SPP.
SUBCAPÍTULO IV
APORTE VOLUNTARIO
Artículo 31. Aporte voluntario con fin previsional
31.1. El aporte voluntario con fin previsional es el que realiza el afiliado de forma libre y extraordinaria con la finalidad de complementar los aportes requeridos para el acceso a pensiones semicontributivas o incrementar el monto que reciba al obtener una prestación dentro del pilar contributivo.
31.2. El aporte voluntario con fin previsional forma parte del Pilar Voluntario y puede ser de los siguientes tipos:
a. Aporte por transferencia directa del afiliado, siempre y cuando haya realizado un aporte obligatorio en el mes.
b. Aporte a través de la devolución por pagos en exceso del impuesto a la renta.
c. Aporte del Estado sustentado en los gastos por consumo.
d. Aporte del Estado para el incentivo al ahorro.
e. Aporte del Empleador.
31.3. El procedimiento para realizar el aporte voluntario con fin previsional se realiza conforme a las normas del SPP y las normas complementarias que, en el marco de sus competencias, dicte la SBS para ello, en coordinación con la ONP.
31.4. Los aportes voluntarios con fin previsional de los afiliados al SPP, se rigen bajo las normas del TUO de la Ley del SPP, reglamento y normas complementarias.
31.5. En el caso de los aportes con fin previsional con financiamiento del Estado, se rigen bajo las disposiciones específicas que se dicten para ello en el presente reglamento.
Artículo 32. Aporte voluntario con fin previsional de afiliados al SNP
32.1. La EAF administra los aportes voluntarios del afiliado al SNP hasta que este acceda a una prestación en el SNP. En ese momento, la EAF transfiere dichos fondos, al Fondo FCR- Decreto Ley N° 19990, siempre que el afiliado haya optado por utilizar su fondo de aportes voluntarios para complementar UdAs. En el caso del fondo de aportes voluntarios constituidos con recursos del Estado, estos deben ser transferidos obligatoriamente al Fondo FCR – Decreto Ley N° 19990, salvo que el afiliado cuente con aportes obligatorios continuos que le permita generar una UdA por cada mes transcurrido entre su primer aporte obligatorio y su jubilación en el SNP. Las EAF informan anualmente a la ONP, por cada afiliado del SNP, el estado de aportes voluntarios con fin previsional financiados con recursos del Estado, conforme las disposiciones operativas que para ello se disponga.
32.2. Los afiliados del SNP que cuenten con una cuenta especial de aportes voluntarios con fin previsional, mantienen información actualizada de sus recursos, saldo acumulado, la rentabilidad generada y otros conceptos.
32.3. La SBS en coordinación con la ONP de acuerdo con sus competencias, emiten las disposiciones operativas para la implementación de este tipo de aporte.
Artículo 33. Aporte voluntario sin fin previsional
33.1. Los afiliados al SPP pueden realizar aportes voluntarios sin fin previsional, bajo los parámetros establecidos por la SBS.
33.2. Los aportes voluntarios sin fin previsional se rigen por la regulación prevista en el TUO de la Ley del SPP y su reglamento, así como las disposiciones reglamentarias que emita la SBS.
SUBCAPÍTULO V
RETENCIÓN, RECAUDACIÓN Y PAGO DE LOS APORTES EN EL SISTEMA
Artículo 34. Determinación, retención, declaración y pago de los aportes de los trabajadores dependientes
34.1. La determinación, retención, declaración y pago del aporte obligatorio al SNP de los trabajadores dependientes se regula según las normas tributarias.
34.2. El pago de los aportes obligatorios de los afiliados del SPP se realiza de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley del SPP, donde el empleador retiene el importe del aporte previsional al afiliado y realiza la declaración y pago a la entidad centralizadora establecida. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
34.3. En el caso del SPP, las EAF ejecutan los procesos operativos de recaudación, conciliación, acreditación, cobranza y pago de pensiones, mediante la entidad centralizadora establecida, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14-A del TUO de la Ley del SPP.
Artículo 35. Retención del aporte obligatorio del trabajador independiente al SNP
A partir del 1 de enero de 2028, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta:
a. Están obligadas a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes al SNP cuando paguen o acrediten las rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b. No deben efectuar la retención cuando paguen o acrediten las rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal b) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta ni cuando paguen o acrediten las rentas de quinta categoría a que se refiere el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
c. Cuando estando obligadas a efectuar la retención omitan realizarla son responsables solidarios con el trabajador independiente conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 18 del Código Tributario. Efectuada la retención, el agente de retención es el único responsable ante la administración tributaria.
d. Deben declarar y pagar las retenciones en el plazo establecido en el artículo 29 del Código Tributario para los tributos de determinación mensual y en la forma, condiciones, lugar y cronograma que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 36. De las obligaciones del trabajador independiente afiliado al SNP
36.1. A partir del 1 de enero de 2028, los trabajadores independientes que perciban rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta adicionalmente a otorgar el recibo por honorarios deben exhibir y/o entregar, de corresponder, al agente de retención a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento, una copia física o electrónica de su constancia de afiliación al SNP en un plazo máximo de 10 días calendario de iniciado el servicio. En las siguientes oportunidades no tiene la obligación de volver a exhibir y/o entregar la referida copia o impresión al mismo agente de retención.
36.2. El trabajador independiente debe efectuar la declaración y pago del aporte obligatorio al SNP en el plazo establecido en el artículo 29 del Código Tributario para los tributos de determinación mensual y en la forma, condiciones, lugar y cronograma que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia cuando:
a. El agente de retención a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento incumple su obligación de retener dicho aporte.
b. El agente de retención a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento retiene un monto inferior al que debió retener.
c. El trabajador independiente percibe ingresos a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta que no están sujetos a retención.
36.3. Si el agente de retención a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento efectúa la retención del aporte obligatorio al SNP, pero incumple su obligación de declarar y pagar a la SUNAT, los trabajadores independientes pueden declarar y pagar dicho aporte.
36.4. Si el trabajador independiente en un determinado mes no percibe ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría a las que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta no está obligado a presentar la declaración correspondiente.
Artículo 37. Forma de pago de los aportes obligatorios al SNP
El pago de los aportes obligatorios al SNP se realiza en moneda nacional utilizando los medios previstos en el artículo 32 del Código Tributario y otros aprobados por la SUNAT y en la forma dispuesta por dicha entidad al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Código Tributario. La SUNAT puede aprobar nuevos medios de pago mediante resolución de superintendencia.
Artículo 38. Proceso de retención y pago del aporte del trabajador independiente al SPP
38.1. A partir del 1 de enero de 2028, el agente retenedor retiene el aporte, lo declara y paga a la EAF en la cual se encuentre afiliado el trabajador independiente que perciba rentas de cuarta categoría a que se refiere el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, a través de la entidad centralizadora sujeta al TUO de la Ley del SPP y a las normas complementarias de la SBS.
38.2. En el caso del SPP, debe considerarse para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la CIC, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
38.3. La responsabilidad penal a la que hace referencia el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley, resulta aplicable para los agentes de retención de los trabajadores independientes sujetos a retención de aportes, no es aplicable a los trabajadores independientes que no cuenten con agente de retención.
Artículo 39. Pago de los aportes facultativos
El pago de los aportes facultativos se realiza de la siguiente manera:
a. En forma periódica, de preferencia mensual, y por el importe que pueda pagar el afiliado.
b. Pueden realizarse pagos fraccionados, hasta completar la unidad de aporte, dependiendo de la disponibilidad de ingresos.
c. La obligación de pago del primer mes de aporte se genera en el mes de afiliación o a partir del mes siguiente, según lo haya declarado el mismo afiliado, en base al IMA declarado.
d. Cuando el importe es pagado de manera fraccionada no hay recargo por mora ni se cancelan intereses.
e. Los afiliados al Sistema pueden realizar la regularización de aportes por periodos impagos, de conformidad con las normas que rigen al SNP y las disposiciones emitidas por la SBS en el caso del SPP, incluyendo los recargos o intereses que correspondan por el pago fuera del plazo establecido. Esta regularización no aplica a aquellos periodos en los que el afiliado no contaba con la autorización para efectuar aportes facultativos, de acuerdo con las reglas del régimen correspondiente.
f. En el caso del SNP los aportes que hubiesen sido abonados con posterioridad al cumplimiento de todos los requisitos para la obtención del derecho a una pensión, se consideran en el cálculo de la pensión de jubilación, solo si le resultan más beneficioso al afiliado, caso contrario se reintegra, sin intereses, a solicitud del propio afiliado o sus sucesores.
g. Otras formas de pago que permitan la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia según los diversos perfiles de trabajadores independientes.
Artículo 40. Mecanismos para realizar los aportes facultativos
La ONP y la SBS establecen los mecanismos en que el afiliado puede realizar aportes facultativos en el SNP o SPP, según corresponda, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
Artículo 41. Cobranza de aportes obligatorios impagos de afiliados al Sistema
41.1. En el caso del SNP, la cobranza de los aportes obligatorios impagos se rige por la normatividad sobre la materia.
41.2. En el caso del SPP, las EAF son responsables de realizar y continuar con la ejecución de las acciones de cobranza sobre los aportes retenidos y no pagados en el SPP, para los afiliados que se trasladen al SNP, o soliciten beneficios con garantía estatal, debiendo trasladar los montos recuperados al fondo del FCR-Decreto Ley N° 19990 o al FCR-SPP respectivamente.
41.3. A partir del devengue de enero de 2028, resulta aplicable a los trabajadores independientes con y sin agente de retención lo dispuesto en el artículo 38 del TUO de la Ley del SPP, respecto a la ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza.
41.4. A partir del 1 de enero de 2028, sobre la base de la relación de los afiliados al SPP que remite la SBS de forma periódica a la SUNAT, esta confirma, de acuerdo con la información que conste en sus sistemas, la existencia o no de ingresos percibidos por rentas de cuarta categoría. Las remisiones de información deben garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de los datos y se realizan en la forma, condiciones y plazos que acuerden ambas entidades.
CAPÍTULO IV
UNIDAD DE APORTE
Artículo 42. Unidad de aporte
42.1. La Unidad de Aporte (UdA) es equivalente a un mes de aporte en el régimen previsional al que pertenece el afiliado.
42.2. La UdA cumple con las siguientes características:
a. Doce (12) meses de aportes equivale a un (1) año de aportes
b. No se puede generar más de una UdA, independientemente de la cantidad o tipos de aporte efectuados en un mismo mes, ya sea obligatorio, facultativo, voluntarios con fin previsional, aporte por consumo.
c. En un (1) mes se puede generar una fracción de UdA.
d. La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración, se considera, todo en su conjunto, como una UdA.
e. La percepción de la totalidad de ingresos de cuarta o quinta categoría dentro de un mes calendario, se considera, todo en su conjunto, para la generación de la UdA de dicho mes.
42.3. En el SNP, una UdA equivale al aporte realizado considerando la tasa de aporte obligatorio que se aplica a la remuneración o ingreso mensual que perciba el afiliado, el cual no puede ser inferior a una RMV. Todo aporte efectuado con una tasa de al menos 13% sobre una remuneración o ingreso inferior a una RMV se considera una fracción de UdA. Todo aporte efectuado con una tasa inferior a 13% aplicado a una remuneración o ingreso igual o mayor a una RMV se considera fracción de UdA. Para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se toma en cuenta la tasa de aporte obligatorio que estuvo vigente al momento en que se realizó el aporte.
42.4. En el SPP la UdA equivale al aporte realizado considerando la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensión que se aplica a la remuneración o ingreso mensual que perciba el afiliado, el cual no puede ser inferior a una RMV, Todo aporte efectuado con una tasa de al menos 10% sobre una remuneración o ingreso inferior a una RMV se considera una fracción de UdA. Todo aporte efectuado con una tasa inferior a 10% aplicado a una remuneración o ingreso igual o mayor a una RMV se considera fracción de UdA. Para periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, se toma en cuenta la tasa de aporte obligatorio que estuvo vigente al momento del aporte.
42.5. Los aportes voluntarios con fin previsional de los afiliados al SNP o SPP se contabilizan en UdAs conforme a los siguientes criterios:
a. Se contabiliza como una UdA, siempre que el monto de dicho aporte sea igual o superior al resultado de aplicar la tasa de aporte al SNP a la RMV vigente. En ningún caso dicha tasa de aporte puede ser inferior a 13%.
b. Se contabiliza como fracción de UdA cuando el monto de dicho aporte sea menor al resultado de aplicar la tasa de aporte al SNP a la RMV vigente y no se realice en periodos en los que se efectúe un aporte obligatorio. En ningún caso dicha tasa de aporte puede ser inferior a 13%.
c. Las fracciones de UdA resultantes se acumulan hasta completar una UdA, tomando como base la tasa de aporte al SNP aplicable a la RMV que se encuentre vigente en el periodo en que se complete dicha UdA. En ningún caso dicha tasa de aporte puede ser inferior a 13%.
d. Los aportes voluntarios por transferencia directa no generan UdAs, por realizarse en el mes de un aporte obligatorio, salvo que dicho aporte obligatorio sea por una fracción de UdA, para lo cual pueden ser considerados para el incremento de dicha fracción, a efectos de que pueda acumularse una UdA correspondiente a ese mes. Si se emplean con esa finalidad, no procede el retiro de dichos aportes voluntarios.
42.6. Los aportes con fin previsional provenientes de aporte de pensión por consumo y de la devolución del exceso del impuesto a la renta, sirven para completar las UdAs de meses faltantes a partir de la vigencia de la Ley. La contabilización de UdAs se realiza aplicando la tasa de aporte vigente en el SNP sobre la RMV vigente a la fecha de acceso a la pensión.
42.7. Para los afiliados comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, se genera una UdA por cada mes de aporte sobre la base de la remuneración asegurable sujeta a cargas sociales.
42.8. Genera UdA las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el afiliado haya estado en goce de subsidio.
42.9. En el caso de los retiros de CIC del SPP, las EAF deben determinar las UdAs efectivas de la CIC al momento del traslado o acceso a pensiones del pilar semicontributivo.
Artículo 43. Equivalencia en Unidades de Aportes para el Traslado del SPP al SNP
43.1. La equivalencia en UdAs, tiene como objetivo garantizar que los aportes previos realizados al SPP se reconozcan de manera adecuada como aportes equivalentes al SNP, como resultado de la decisión del afiliado de trasladarse del SPP al SNP.
43.2. Para la equivalencia en UdAs se toma en cuenta el aporte realizado sobre la base a la tasa de aporte correspondiente a cada régimen previsional, vigente al momento de cada aporte efectuado.
43.3. En caso la tasa de aporte al fondo de pensión en el SPP sea inferior a la tasa de aporte obligatorio del SNP se generan fracciones de UdAs, las cuales se acumulan para contabilizar el total de aportes equivalentes del SPP en el SNP.
43.4. La equivalencia de UdAs para aportes en el SPP se realiza sobre aportes efectivos.
Artículo 44. Reglas especiales para las UdA retiradas en el SPP
44.1. En caso el afiliado del SPP haya realizado retiros de la CIC, se contabilizan las UdAs efectivas que permanecen en la CIC luego de los retiros, para verificar el cumplimiento del requisito mínimo de UdAs para el acceso a los beneficios con garantía estatal, o para determinar la equivalencia de UdAs del SPP con las UdAs del SNP en los casos de traslados al SNP. Para efectos del cálculo se emplea la siguiente fórmula:
Notación
m = número de retiros realizados por el afiliado
= UdA efectiva a la fecha de traspaso o solicitud de acceso al pilar semicontributivo
U0,1 = UdA generadas en el periodo transcurrido entre la afiliación y el primer retiro
U1,2 = UdA generadas en el periodo transcurrido entre el retiro 1 y retiro 2
Um-1,m = UdA generadas en el periodo transcurrido entre el retiro m-1 y retiro m
Um,t = UdA generadas en el periodo transcurrido entre el último retiro (m) y la fecha de traslado al SNP.
= coeficiente de retención, sirve para la cuantificación de la UdA que permanecen en la CIC luego del retiro i
ri = monto sustraído de la CIC por el retiro i
= CIC del afiliado al momento del retiro i
44.2. Los retiros realizados en aplicación de lo previsto en el artículo 40 y 42-A del TUO de la Ley del SPP también se consideran para la determinación de las UdAs efectivas que permanecen en la CIC luego de los retiros.
Artículo 45. Reglas especiales para la UdA del SNP
En el SNP, la acreditación del aporte mensual genera una UdA, siendo que los periodos a partir de julio de 1999 se acreditan de dos maneras:
a. Información de la SUNAT: El medio probatorio idóneo es la “Cuenta Individual del Afiliado Obligatorio” que proporciona la SUNAT a la ONP o la que se genere a partir de la información de aportes remitida por la SUNAT.
b. Información de las otras formas de acreditación de aportes facultativos: En función de la información de la entidad recaudadora y en función a lo que el administrado presente, lo que a continuación se detalla: copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE), Formularios de Pago u otros comprobantes de pago emitidos por las entidades recaudadoras, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la ONP.
CAPÍTULO V
TRASLADOS
SUBCAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 46. Traslado entre el SNP y SPP
46.1. El afiliado al Sistema puede trasladarse del SNP al SPP y viceversa, de manera informada, voluntaria y transparente, aceptando las condiciones y beneficios de cada régimen previsional.
46.2. El afiliado al Sistema encuentra en la PAST información sobre las implicancias de realizar un traslado en el Sistema. Asimismo, la ONP y las EAF como parte de sus campañas de difusión, remiten información a través de medios virtuales o escritos sobre los traslados en el Sistema. La SBS y la ONP pueden emitir disposiciones complementarias que permitan al afiliado tomar una decisión informada sobre los traslados en el Sistema.
46.3. El afiliado puede realizar por primera vez su traslado del SNP al SPP y viceversa, en cualquier momento. Los afiliados del SNP que opten por trasladarse al SPP pueden solicitar un BdR por los aportes realizados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas que lo regulan. Alternativamente, pueden acceder a una pensión garantizada si se cumple el requisito señalado en numeral 49.4 del artículo 49 del presente reglamento.
46.4. Para traslados posteriores, así como para el traslado al que se refiere el numeral anterior, se establece el plazo y procedimiento que establezca el reglamento operativo que apruebe la ONP en coordinación con la SBS, de acuerdo con sus competencias, en el cual se establece el inicio del proceso de presentación de solicitudes de traslado en el Sistema. La SBS puede dictar las normas complementarias para que las EAF puedan implementar el proceso de traslado en el SPP. Asimismo, la ONP puede dictar las normas que correspondan para la implementación del proceso en el SNP.
Artículo 47. Inaplicabilidad para el traslado
Los pensionistas de jubilación y de invalidez en el SNP o en el SPP, no pueden trasladarse dentro del Sistema.
Artículo 48. Contabilización de Unidades de Aportes
Los afiliados que se trasladen en el Sistema tienen contabilizadas las UdAs acumuladas en cada régimen previsional, considerando exclusivamente los aportes efectivamente pagados. Los aportes que se encuentren en proceso de cobranza no son incluidos en la contabilización.
SUBCAPÍTULO II
REGLAS PARA EL TRASLADO DEL SNP AL SPP
Artículo 49. Traslado del SNP al SPP
49.1. El afiliado al SNP inicia su trámite de traslado ante la ONP a través de la PAST, para ser incorporado como afiliado de la EAF ganadora de la licitación vigente en el SPP. El traslado se acredita mediante la constancia de traslado que emite la ONP.
49.2. Corresponde a la ONP revisar y evaluar las condiciones del traslado, verificando las UdAs efectivas, en el plazo que se establezca en el reglamento operativo.
49.3. Si realizada la evaluación de los requisitos que se establezcan, la ONP determina el cumplimiento de las condiciones de traslado, remite una comunicación al afiliado, a la SBS y a la EAF, adjuntando el RESIT-SNP, que contiene las UdA del SNP, esta última se encarga de remitir la información correspondiente y al amparo de la normativa del SPP, para proceder con afiliarlo al SPP.
49.4. Las personas afiliadas al SNP que soliciten trasladarse al SPP, que tengan por lo menos 65 años, y que hayan acreditado como mínimo 240 UdAs y cuyos aportes permitan financiar en su totalidad una pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial en el SNP tienen garantizada una pensión en el SNP basada en dichos aportes, la cual no es incompatible con la pensión que obtenga con aportes que realice al SPP.
SUBCAPÍTULO III
REGLAS PARA EL TRASLADO DEL SPP AL SNP
Artículo 50. Traslado del SPP al SNP
50.1. El afiliado al SPP inicia su trámite de traslado ante la EAF, que a su vez debe ingresar la solicitud a la PAST, utilizando el formulario de traslado implementado para tal fin.
50.2. La EAF en el plazo que establezca el reglamento operativo, remite a la ONP el Reporte Situacional del afiliado al SPP, el cual contiene la siguiente información:
a. Número de UdA acumuladas durante la permanencia del afiliado en el SPP, calculada según la fórmula establecida en el numeral 44.1 del artículo 44 del presente reglamento.
b. Condición laboral, de ser el caso
c. Monto de la pensión estimada o calculada.
d. Datos generales del afiliado.
e. Datos generales de los empleadores.
f. Saldo de la CIC.
g. Información de aportes en cobranza
h. Historial de aportaciones al SPP donde se consigna el monto del aporte, tipo de aporte, mes de devengue, fecha de pago.
50.3. La ONP verifica las condiciones del traslado que se establezcan, pudiendo efectuar las verificaciones que permitan determinar los aportes efectivos realizados y los aportes que hubiera efectuado el afiliado al SNP.
50.4. De existir aportes en el SNP, la ONP remite a la EAF el RESIT-SNP, en un plazo de treinta (30) días hábiles, que contiene, según sea el caso, la información siguiente:
a. Las UdAs que figuran en el SNP.
b. Las UdAs que se reconocen producto de la equivalencia realizada con relación a los aportes entre el SPP y el SNP, y considerando las UdA efectivas en caso de que el afiliado haya hecho retiros de fondos de la CIC.
50.5. La EAF comunica al afiliado el RESIT-SNP; y, una vez que el afiliado interesado manifiesta su conformidad con la cantidad de UdAs reconocidas en el SNP, se procede a efectuar el traslado y se acredita mediante la constancia de traslado que emite la SBS.
Artículo 51. Transferencia del saldo de la CIC por traslados al SNP
51.1. L a EAF realiza la transferencia del 100% del saldo acumulado en la CIC de aportes obligatorios al FCR-Decreto Ley N° 19990, y emite una constancia de traslado que valida dicha acción.
51.2. Esta constancia incluye la información relativa a las UdAs, el valor del BdR en caso corresponda, y los aportes voluntarios con fines previsionales.
51.3. El saldo acumulado de la CIC correspondiente a los aportes voluntarios con fin previsional no se transfiere sino hasta el momento de la jubilación del afiliado, conforme a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las que se establezcan en el reglamento operativo.
CAPÍTULO VI
PRESTACIONES DEL PILAR CONTRIBUTIVO
Artículo 52. Prestaciones contributivas
52.1. Las prestaciones que se otorgan en el pilar contributivo del Sistema comprenden las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, de conformidad con las normas que rigen al SNP y SPP. La prestación de gasto de sepelio se brinda en el régimen previsional que corresponda.
52.2. Las prestaciones del SNP se otorgan considerando la contabilización de UdAs de acuerdo con los criterios dispuestos en el presente reglamento y las disposiciones que regulan a este régimen previsional.
Artículo 53. Percepción simultánea
53.1. El afiliado del Sistema se encuentra habilitado para percibir de manera simultánea dos o más prestaciones que se otorgan en el pilar contributivo y semicontributivo, bajo las siguientes reglas:
a. Los afiliados al SNP y SPP pueden percibir dos prestaciones de jubilación, siempre y cuando cumplan con los requisitos en cada uno de los regímenes previsionales.
b. El afiliado puede recibir una pensión de jubilación en el SPP y otra en otros regímenes previsionales distintos del SNP, siempre que los aportes que originan cada una de las prestaciones se mantengan separados y no se integren para la calificación de la pensión.
c. El afiliado del Sistema puede percibir una pensión de jubilación o invalidez y otra pensión de sobrevivencia, siempre que en esta última se cumpla con los requisitos para su otorgamiento independientemente del régimen previsional en el que se encuentre.
53.2. En caso del afiliado al SNP, se debe considerar lo siguiente:
a. El afiliado puede percibir una pensión por derecho propio y por derecho derivado, siempre que en esta última se cumpla con los requisitos para su otorgamiento y la suma de ambas no supere el cien por ciento (100%) del tope máximo de la pensión por derecho propio.
b. Es compatible una pensión de jubilación minera en el SNP, generada en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 25009, promulgan Ley de jubilación de trabajadores mineros con una pensión cubierta por el SCTR; siempre que, se acredite los requisitos que se exige para la jubilación en el SNP.
Artículo 54. Incompatibilidad de percepción simultanea de pensiones
No se puede percibir simultáneamente más de una pensión en los siguientes supuestos:
a. Ningún pensionista que perciba pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N° 18846, puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez en el SNP.
b. Ningún pensionista que perciba pensión de invalidez cubierta por el SCTR puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez en el Sistema.
c. Ningún pensionista que perciba pensión de invalidez cubierta por el SCTR puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez, bajo la cobertura del seguro previsional conforme al SPP.
d. Para el caso de la pensión de invalidez, esta solo puede ser percibida en uno de los regímenes previsionales, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro o enfermedad.
e. La SBS centraliza la información de los pensionistas del SCTR, y a requerimiento de la ONP le proporciona la relación de pensionistas del SCTR con información suficiente y detallada que permita identificar la incompatibilidad con una pensión en el SNP.
TÍTULO II
PILAR SEMICONTRIBUTIVO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 55. Características de las prestaciones del pilar semicontributivo
Las prestaciones del pilar semicontributivo tienen las siguientes características:
a. La administración de las prestaciones semicontributivas se encuentra a cargo de la ONP.
b. Las EAF brindan a los afiliados, información sobre las condiciones de acceso al pilar semicontributivo, a fin de que, en caso de cumplirlos, tomen una decisión informada.
c. Las prestaciones del pilar semicontributivo tienen financiamiento complementario de recursos públicos, por lo que tienen la naturaleza de garantía estatal.
d. Los afiliados al SNP acceden a las prestaciones del pilar semicontributivo de conformidad con las normas que regulan a este régimen previsional.
e. El acceso a las prestaciones del pilar semicontributivo por parte del afiliado al SPP es voluntario.
f. Los afiliados al SPP acceden a las prestaciones del pilar semicontributivo, siempre que no logren acumular los recursos que permitan financiar una pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial equivalente a las que se otorga en el SNP y cumplan con la edad y las UdAs efectivas requeridas.
g. Los afiliados al SPP que hayan optado por cualquier modalidad de pensión o beneficio del SPP no pueden solicitar una pensión con garantía estatal.
h. El afiliado al SPP que accede al pilar semicontributivo transfiere la totalidad de la CIC al Fondo FCR-SPP, incluye la CIC de aportes voluntarios con fin previsional y la rentabilidad generada. No comprende los aportes voluntarios sin fin previsional.
i. Los fondos transferidos que no se lleguen a utilizar por no existir beneficiarios de sobrevivencia no constituyen herencia.
j. Los afiliados al SPP que accedan al pilar semicontributivo mantienen su condición de afiliado a este régimen previsional, recibiendo únicamente el pago de pensión por parte de la ONP.
k. Los afiliados con condición de invalidez declarada por las instancias dictaminadoras del SPP o los beneficiarios acreditados de un afiliado fallecido, que no cuentan con cobertura del seguro previsional o del SCTR, acceden al pilar semicontributivo. En los casos de invalidez, se toman como referencia para la calificación de invalidez aquella que registre el sistema evaluador de invalidez correspondiente.
l. La ONP en coordinación con la SBS, conforme a sus competencias, aprueba el reglamento operativo para la implementación de las prestaciones del pilar semicontributivo el cual establece el inicio del proceso de presentación de solicitudes. La SBS puede dictar disposiciones complementarias al respecto.
Artículo 56. Prestaciones semicontributivas
56.1. Las prestaciones del pilar semicontributivo son las siguientes:
a. Prestaciones de jubilación e invalidez.
b. Pensiones de sobrevivencia según lo regulado en la normatividad vigente del SNP o SPP.
c. Gastos de sepelio en el régimen previsional que corresponda.
56.2. Las prestaciones semicontributivas son incompatibles con otra prestación por derecho propio de los regímenes previsionales a cargo del Estado, que incluye al régimen regulado por el Decreto Ley N° 18846 y a la cobertura supletoria del SCTR.
Artículo 57. Requisitos para el acceso a la pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial del pilar semicontributivo
Para acceder a las pensiones del pilar semicontributivo, se debe cumplir con lo siguiente:
a. Para afiliados al SNP: Que el afiliado al SNP cumpla con los requisitos dispuestos en la normativa vigente.
b. Para afiliados al SPP:
1. Acreditación de doscientos cuarenta (240) UdA efectivas requeridas para el caso de la pensión de jubilación, o por lo menos ciento veinte (120) UdA efectivas requeridas para el acceso a una pensión de jubilación proporcional especial.
2. Tenga como mínimo 65 años para acceder a una pensión de jubilación.
3. Haber cesado en el trabajo, en el caso de trabajadores dependientes.
4. En el caso de trabajadores independientes, haber dejado de percibir rentas de cuarta categoría, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta y el ingreso mensual asegurable (IMA) para los que realizan aportes facultativos.
5. No tener la condición de pensionista por derecho propio.
6. El saldo total de la CIC no permite financiar una pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial.
7. Las prestaciones de invalidez de los afiliados al SPP no deben estar bajo la cobertura del seguro previsional.
8. Para el caso de pensión de invalidez no cubierta por el seguro previsional del SPP, se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del SNP, en lo referente a la cantidad o número de aportes requeridos para acceder a la pensión. Para ese efecto, se consideran los periodos y la oportunidad de los aportes realizados al SPP como si hubieran sido efectuados al SNP.
9. En el caso del afiliado del SPP, éste no debe haber dispuesto de la CIC, a partir de la vigencia de la Ley N° 32123, salvo en los casos previstos en el artículo 40 y 42-A del TUO de la Ley del SPP. En caso haya efectuado retiros en el marco de los artículos antes citados, la ONP otorga la pensión considerando las unidades de aportes efectivas requeridos.
Artículo 58. Acceso a las prestaciones del pilar semicontributivo
58.1. Los afiliados al SNP presentan su solicitud de pensión a través de los canales que disponga la ONP. La ONP evalúa el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación solicitada, en el plazo que se establezca en el reglamento operativo.
58.2. Los afiliados al SPP presentan sus solicitudes de pensión a través del EAF. La EAF recibida la solicitud debe realizar lo siguiente:
a. Valida las UdA efectivas requeridas para acceder a las prestaciones del pilar semicontributivo. Los aportes en cobranza no se contabilizan como UdA.
b. Verifica que el afiliado no haya efectuado retiros con posterioridad a la vigencia de la Ley salvo aquellos retiros establecidos en los artículos 40 y 42-A del TUO de la Ley del SPP.
c. Valida que el monto de la pensión bajo la modalidad de retiro programado sea inferior al monto de las prestaciones otorgadas en el pilar semicontributivo.
d. Para el cálculo de la pensión bajo la modalidad de retiro programado se considera al afiliado y sus beneficios con derecho a pensión de sobrevivencia, y se toma en cuenta la totalidad del saldo CIC, compuesta por los aportes y la rentabilidad generada. Para el cálculo se incluye todos los tipos de aportes, tales como los aportes obligatorios, los aportes voluntarios con fin previsional, aportes destinados a pensión por consumo, otros aportes que puedan ser instaurados en el futuro, así como el Bono de Reconocimiento. En caso de que el Bono de Reconocimiento haya sido emitido, pero aún no haya sido redimido, se considera la proyección de su valor de redención.
e. Informa al afiliado el monto estimado de su pensión en el SPP bajo la modalidad de retiro programado, a fin de que este pueda decidir si desea optar por una prestación en el pilar semicontributivo.
f. De manifestar su voluntad de acceder a la pensión del pilar semicontributivo, la EAF remite la solicitud a ONP, adjuntando la siguiente documentación:
1. Solicitud de prestación con garantía estatal.
2. Estado de cuenta del saldo CIC actualizado
3. Número de UdA acumuladas durante la permanencia del afiliado en el SPP
4. Monto de pensión proyectada en el SPP bajo la modalidad de retiro programado.
5. Historial de aportes completo durante la permanencia del afiliado en el SPP, donde se consigne el monto el aporte, tipo de aporte, mes de devengue, fecha de pago.
6. De corresponder, información del bono de reconocimiento que se tramitó ante la ONP.
g. Una vez recibida la solicitud, la ONP genera el expediente administrativo, evalúa el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, dentro del plazo máximo que se establezca en el reglamento operativo.
h. En caso, la solicitud es declarada procedente, la ONP informa al afiliado y emite el acto administrativo correspondiente e informa al afiliado. Asimismo, solicita a la EAF el traslado de la totalidad de la CIC, constituido con aportes obligatorios, aportes de pensión por consumo y todo aporte voluntario con fin previsional, y de ser el caso, con recursos provenientes de la redención del Bono de Reconocimiento. No aplican las normas referidas a la pensión provisional de los afiliados al SNP.
i. El inicio de la pensión es a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el literal f, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos para el acceso a la pensión del pilar semicontributivo.
Artículo 59. Reconocimiento excepcional de UdA por hijos
59.1. El afiliado al Sistema, que busca acceder a una prestación semicontributiva puede completar aportes, a través del reconocimiento excepcional de UdA por hijo.
59.2. El reconocimiento excepcional de UdA por hijo únicamente se aplica para el caso que la persona afiliada solicite la prestación de jubilación o invalidez, y siempre que no cuente con los aportes suficientes para acceder a dicha prestación, se aplican las siguientes reglas:
a. Se reconoce un periodo máximo de seis (06) UdA por aquellos periodos que no aportó, siempre que corresponda a los primeros seis meses de vida de su hijo.
b. Para ello se requiere una declaración jurada presentada por el afiliado, indicando que durante dicho periodo se dedicó al cuidado de su hijo.
c. Los periodos de reconocimiento excepcional deben corresponder a aquellos en los cuales el afiliado haya estado previamente afiliado al SNP o SPP, y que no cuente con aporte registrados en dichos periodos de reconocimiento.
d. El afiliado debe demostrar el entroncamiento filial a través del registro de la partida de nacimiento.
59.3. El reconocimiento excepcional es aplicable hasta un máximo de tres hijos, siempre que con ello logre acceder a la prestación del pilar semicontributivo.
59.4. En caso de que el periodo sin aportaciones coincida para ambos padres, se efectúa el reconocimiento excepcional de UdA solo a la madre, salvo que previamente se haya reconocido el periodo al padre.
59.5. Las UdA son consideradas únicamente para determinar la cantidad de aportes.
Artículo 60. Transferencia del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización y pago de pensiones a los afiliados del SPP
60.1. La EAF, dentro del plazo máximo que se establezca en el reglamento operativo realiza la transferencia del 100% del saldo acumulado en la CIC al Fondo FCR-SPP. Este saldo incluye tanto los aportes como la rentabilidad generada.
60.2. Los aportes consideran la totalidad de aportes obligatorios y todos los tipos de aportes voluntarios con fin previsional, incluyendo los aportes por consumo y en caso corresponda los recursos del BdR acreditados en la CIC.
CAPÍTULO II
PENSIÓN MÍNIMA
Artículo 61. Pensión mínima
La pensión mínima es el monto fijo mensual que el Estado establece como límite inferior para las pensiones de jubilación y de invalidez del pilar semicontributivo.
Artículo 62. Supuestos de pensión mínima
62.1. Existe pensión mínima en el SNP de conformidad a las normas que regulan a este régimen previsional.
62.2. Existe pensión mínima en el SPP, en los casos de jubilación por edad legal, invalidez. No aplica para otra modalidad de jubilación.
62.3. Las pensiones mínimas en el SNP y SPP generan pensiones de sobrevivencia y se rige por las normas del SNP o SPP, según el régimen al que perteneció el causante.
Artículo 63. Montos de la pensión mínima
63.1. Para el SNP, los montos de las pensiones se otorgan de acuerdo con la normatividad vigente para este régimen previsional.
63.2. Para el SPP, la pensión mínima es igual al monto mensual establecido para el SNP, sin incluir pagos adicionales, y se efectúa en razón de doce (12) pagos mensuales al año.
CAPÍTULO III
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL ESPECIAL
Artículo 64. Pensión de Jubilación proporcional especial
La pensión de jubilación proporcional especial es un beneficio que se otorga a los afiliados que no cumplen con los requisitos de UdAs para acceder a una pensión mínima.
Artículo 65. Supuestos de pensión de jubilación proporcional especial
65.1. Existe pensión de jubilación proporcional especial en el SNP en los casos de jubilación. No aplica para pensiones adelantadas.
65.2. Existe pensión de jubilación proporcional especial en el SPP, en los casos de jubilación por edad legal.
65.3. Las pensiones de jubilación proporcional especial en el SNP y SPP generan pensiones de sobrevivencia y se rigen por las normas del SNP o SPP, según el régimen al que perteneció el causante.
Artículo 66. Montos de la pensión de jubilación proporcional especial
66.1. En el SNP los montos de las pensiones de jubilación proporcionales especiales son los siguientes:
a. La pensión de jubilación proporcional de jubilación especial se otorga siempre que acrediten por lo menos ciento veinte (120) UdA, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) UdA, o su equivalente a quince (15) años de aportes. El monto se aprueba mediante Ley.
b. La pensión de jubilación proporcional especial se otorga siempre que acrediten por lo menos ciento ochenta (180) UdA, o su equivalente a quince (15) años de aportes y no lleguen a doscientos cuarenta (240) UdA. o su equivalente a veinte (20) años de aportes. El monto se aprueba mediante Ley.
66.2. En el SPP, el monto de la pensión de jubilación proporcional especial del SPP es equivalente al monto que se otorga en el SNP.
Artículo 67. Forma de pago de la pensión de jubilación proporcional especial
El pago de la pensión de jubilación proporcional especial se efectúa en razón de doce (12) pagos mensuales al año.
Artículo 68. Transferencia de saldos acumulados de cuenta especial por aportes voluntarios para el acceso a prestaciones semicontributivas
68.1. El afiliado al SNP que acceda a las prestaciones que otorga este régimen previsional, declara dentro de su solicitud de acceso a una pensión tener una cuenta especial por aportes voluntarios con fin previsional.
68.2. Admitida la solicitud y dentro de la etapa de evaluación, la ONP solicita a la EAF la transferencia del total del saldo de la cuenta de aportes voluntarios con fin previsional por los aportes, así como el saldo por aportes por consumo y su rentabilidad para la cuantificación de las UdA para la calificación de la solicitud de pensión.
68.3. La transferencia se efectúa dentro de lo dispuesto en el reglamento operativo.
TÍTULO III
PILAR VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 69. Características y acceso a pensión con aportes voluntarios con fin previsional
El acceso a una pensión con aportes voluntarios con fin previsional tiene las siguientes características:
a. La administración del pilar voluntario se encuentra a cargo del SPP a través de las EAF.
b. Todos los afiliados que aún no acceden a prestaciones del SPP o SNP pueden efectuar aportes voluntarios con fin previsional.
c. Los aportes voluntarios con fin previsional permiten a los afiliados al SNP acumular las UdAs para acceder a las pensiones que este régimen previsional otorga.
d. Los aportes voluntarios con fin previsional permiten a los afiliados al SPP que soliciten pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial, acumular las UdAs para acceder a dichas pensiones, e incrementar las pensiones de jubilación e invalidez del pilar contributivo
e. Los aportes voluntarios con fin previsional tienen el carácter de intangible e inembargable. Asimismo, aquellos constituidos con recursos públicos no pueden ser destinados para otro fin que no sea de carácter previsional.
f. En aquellos casos que los afiliados del SPP dispongan de los aportes voluntarios que generaron el aporte complementario del Estado, estos últimos son transferidos al FCR-SPP.
Artículo 70. Creación de cuenta de aportes voluntarios con fin previsional para afiliados al SNP
70.1. Los afiliados al SNP pueden abrir una cuenta adicional de “aportes voluntarios con fin previsional” en la EAF de su preferencia, conforme el procedimiento que para ello dicte la SBS.
70.2. Los aportes que realicen de manera directa los afiliados o terceros se rigen conforme a las normas establecidas para el SPP, con excepción de los aportes que sean realizados con financiamiento del Tesoro Público, los cuales se rigen conforme las disposiciones especiales del presente reglamento.
70.3. Los afiliados al SNP que no cumplan con los requisitos establecidos para acceder a una pensión conforme a las normas que regulan este régimen previsional, pueden acceder a una pensión financiada con la CIC constituida con los aportes voluntarios con fin previsional a través de su EAF. La EAF realiza el pago de dicha pensión.
70.4. Los afiliados al SNP que reciban una pensión y que tengan todo su periodo de afiliación cubierto con UdAs generadas por aportes obligatorios, reciben una pensión adicional, la cual es financiada con los recursos de la CIC constituida con aportes voluntarios con fin previsional, el pago se realiza a través de su EAF.
CAPÍTULO II
APORTES VOLUNTARIOS POR DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO POR IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 71. Aporte voluntario de las personas naturales afiliadas al Sistema que generan rentas de cuarta y/o de quinta categoría del impuesto a la renta y que cuenten con un monto de devolución por pagos en exceso por dichas rentas
71.1. Las personas naturales que perciben rentas de cuarta y/o de quinta categoría a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto a la Renta pueden comunicar a la SUNAT que el monto de la devolución por pagos en exceso por dichas rentas que soliciten se abone a su CIC como aportes voluntarios con fin previsional.
71.2. Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Solo procede el referido aporte voluntario tratándose de la devolución de pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría que ha sido solicitada por la persona natural que tiene derecho a dicha devolución.
b. No procede el mencionado aporte voluntario si es que la persona natural además de las rentas de cuarta y/o de quinta categoría obtiene rentas de fuente extranjera que se suman a estas.
c. Al momento de realizar la comunicación la persona natural debe encontrarse afiliada al SPP o SNP y contar con una CIC de aportes voluntarios con fin previsional administrada por una EAF. Lo anterior debe mantenerse hasta que se realice el mencionado aporte voluntario.
d. El sujeto que tiene derecho a la devolución no puede optar porque parte del monto materia de devolución le sea devuelto con este medio de devolución y parte con otro medio de devolución.
71.3. Si la persona natural comunica que la devolución se debe efectuar de la forma prevista en el presente artículo y se cumple lo señalado en el numeral anterior se está ante un medio específico de devolución, no siendo de aplicación los otros medios de devolución ni la normativa que los regula.
71.4. Si con ocasión del procedimiento de devolución se detectan omisiones en tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos, puede ser compensada por la SUNAT con el monto a devolver y de quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo previsto en el presente artículo.
71.5. En caso de que el solicitante tuviera deudas tributarias exigibles a que se refiere el artículo 115 del Código Tributario, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. El mencionado cheque se gira a la orden de la SUNAT.
71.6. La SUNAT autoriza al Banco de la Nación para que transfiera el monto materia de devolución a la EAF en la que la persona natural a quien corresponde la devolución tiene abierta la CIC de aportes voluntarios con fin previsional y que ha sido comunicada a la SUNAT por la referida persona natural. Con dicha transferencia se entiende que el monto materia de la devolución es puesto a disposición de la persona natural.
71.7. La EAF es la encargada de que el monto materia de devolución figure en la CIC de aportes voluntarios con fin previsional del afiliado a quien se efectúa la devolución.
71.8. La SBS emite las disposiciones de carácter operativo de su competencia que resulten necesarias para implementar lo previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
APORTE POR CONSUMO
Artículo 72. Aportes por consumo
72.1. Entiéndase para el presente reglamento que el término aporte por consumo se refiere al término Pensión por Consumo utilizado en la Ley.
72.2. El aporte por consumo tiene las siguientes características:
a. Tiene su origen en los gastos por consumo realizados por los afiliados del Sistema, los cuales se sustentan en las boletas de venta electrónica o notas de crédito o débito electrónicas.
b. No aplica a los afiliados que hayan accedido a una prestación o beneficio previsional en cualquier régimen previsional.
c. Cesa en el momento en el que el afiliado al Sistema accede a pensión o beneficio previsional, cumpla 65 años o fallezca, lo que suceda primero. Si dicho supuesto es el haber obtenido una prestación previsional no se vuelve a generar el derecho al aporte por consumo aun cuando dicha persona se reintegre al mercado laboral.
72.3. El aporte por consumo se financia con cargo a los recursos del Tesoro Público, cuyo monto se consigna y autoriza en las leyes anuales de presupuesto del Sector Público del año siguiente al que se incurre en el gasto por consumo. Para tal efecto, el MEF, a través del Viceministerio de Economía, estima el monto del gasto del aporte por consumo e informa dicho monto hasta el 30 de abril de cada año para su consideración en la programación del Presupuesto del Sector Público del año siguiente.
72.4. El saldo acumulado por el aporte por consumo del afiliado al Sistema que fallece previo a acceder a una pensión no constituye herencia. En caso de que no existan beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, los recursos se transfieren al FCR-Decreto Ley N° 19990 o al Fondo FCR-SPP, según el régimen al que haya pertenecido el afiliado.
72.5. La disposición del 95.5% de recursos de la CIC en el SPP, para un fin distinto a una pensión o la elección de una PMO, al momento de la jubilación, genera que el saldo acumulado por aportes por consumo se transfiera al Fondo FCR-SPP.
Artículo 73. Apertura y características de la cuenta especial por consumo en el SPP
73.1. L as EAF aperturan una cuenta especial e independiente de aportes voluntarios con fin previsional destinada a los aportes por consumo denominada “cuenta especial por consumo”.
73.2. Sólo corresponde la creación de una cuenta especial por consumo a los afiliados al Sistema, que aún no accedan a una pensión o un beneficio previsional del SNP o SPP y tengan menos de 65 años.
73.3. La cuenta especial por consumo es intangible e inembargable y el saldo acumulado en ella, no puede ser usada para fines distintos al pago de pensiones y no puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.
73.4. En el caso de los afiliados al SPP, la cuenta especial por consumo se abre en la EAF en la que se encuentren realizando el aporte obligatorio.
73.5. En el caso de afiliados al SNP, estos solicitan la apertura de la cuenta especial por consumo a la EAF de su elección; de no realizarlo en los plazos que establezca la SBS, se designa de manera automática la EAF que ofrezca la menor comisión por la administración de la cuenta especial, de acuerdo con los criterios que establezca la SBS.
73.6. La ONP remite periódicamente a la SBS el listado de afiliados al SNP que no eligieron a la EAF dentro del plazo que para ello se determine. La ONP y la SBS coordinan el procedimiento para la implementación de la apertura de la cuenta automática para los afiliados al SNP
73.7. La SBS, remite mensualmente a la ONP información sobre los afiliados del SNP que abrieron una cuenta especial de aportes por consumo.
73.8. Por la administración de los aportes por consumo, las EAF pueden efectuar el cobro de una comisión porcentual calculada sobre el saldo de los referidos aportes. La SBS evalúa la posibilidad de ejecutar licitaciones periódicas de las cuentas especiales de aporte por consumo.
73.9. Las condiciones y plazos para la creación y funcionamiento de la cuenta especial por consumo son establecidas por la SBS, en el marco de sus competencias.
Artículo 74. Libre traslado de EAF y tipo de fondo
74.1. El aporte por consumo se invierte en el fondo tipo 2 y sólo puede cambiarse a decisión del afiliado al Sistema, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la SBS.
74.2. Todo afiliado en el Sistema que tiene una cuenta especial por consumo puede trasladar sus aportes por consumo a una EAF distinta en los plazos que estime para ello la SBS.
74.3. En el caso se habiliten los fondos generacionales en el SPP, el aporte por consumo el afiliado debe mantenerse en el fondo generacional que le corresponda según su fecha de nacimiento.
Artículo 75. Determinación de la base de cálculo del aporte por consumo
75.1. El cálculo se realiza con periodicidad anual. Para este fin cada ejercicio fiscal se considera desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
75.2. La base de cálculo del aporte por consumo es la suma de los importes de la venta, cesión en uso y/o del servicio prestado, a que se refiere el inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que consta en las boletas de venta electrónicas emitidas al afiliado en cada ejercicio fiscal y no puede exceder de 8 UIT.
75.3. Para el cumplimiento de lo indicado en el numeral anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Se utiliza la UIT vigente en el ejercicio fiscal en que se emiten las boletas de venta electrónicas que se consideran para el cálculo del aporte por consumo de dicho ejercicio fiscal.
b. No se consideran las boletas de venta electrónicas:
1. Cuyos importes de venta, cesión en uso y/o servicio prestado sean superiores a setecientos y 00/100 soles (S/ 700), cualquiera sea el bien adquirido, la cesión en uso o el servicio prestado. Para este efecto se tiene en cuenta el importe total de la boleta de venta electrónica y resulta de aplicación lo previsto en el literal e).
2. Emitidas por un sujeto que a la fecha de su emisión:
i. Tenga la condición de no habido, según la publicación que realiza la SUNAT, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
ii. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
iii. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.
3. En las que se ha consignado el número de Registro Único de Contribuyentes del sujeto a quien se ha emitido la boleta de venta electrónica.
4. Que se hayan utilizado anteriormente para sustentar una deducción tributaria aplicable a personas naturales sin negocio o cualquier otro beneficio fiscal.
c. Solo se consideran las notas de débito o de crédito que se emitan para ajustar el importe de las boletas de venta electrónicas que se consideran para el cálculo del aporte al consumo.
d. En las boletas de venta electrónicas debe consignarse el o los nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI. En caso de que los nombres y apellidos del afiliado que figuran en el DNI y los consignados en la boleta de venta electrónica no coincidan, se consideran los nombres y apellidos que figuran en el DNI.
e. De haberse emitido notas de débito o notas de crédito electrónicas para ajustar el importe de las boletas de venta electrónicas que se utilizan para el cálculo del aporte por consumo, se debe considerar el importe ajustado con estas, siempre que dichas notas se emitan hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal en el que se emiten las referidas boletas de venta electrónicas. Asimismo:
1. Los ajustes antes mencionados se consideran incluso para determinar si se supera o no el monto de setecientos y 00/100 soles (S/ 700).
2. En las notas de débito y notas de crédito electrónicas a que se refiere el presente literal debe consignarse los nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI. En caso de que los nombres y apellidos del afiliado que figuran en el DNI y los consignados en la nota de débito y nota de crédito electrónica no coincidan se consideran los nombres y apellidos que figuran en el DNI.
75.4. Las boletas de venta electrónicas que se consideran para el aporte al consumo son las emitidas a partir del primer día del mes siguiente de la creación de la cuenta especial por consumo de cada uno de los afiliados al Sistema.
75.5. Si el afiliado al Sistema en el transcurso de un determinado ejercicio fiscal accede a una pensión o beneficio previsional conforme las normas del SNP o SPP, cumple 65 años o fallece, lo que ocurra primero, se consideran las boletas de venta electrónicas que se emitieron hasta el último día del año del ejercicio fiscal anterior a aquél en el ocurre una de las contingencias antes descritas.
Artículo 76. Información que la SBS debe proporcionar a la SUNAT
76.1. La SBS debe proporcionar a la SUNAT, por cada ejercicio fiscal por el que se realiza el cálculo del aporte al consumo, la información sobre los afiliados al Sistema que tengan una cuenta especial por consumo, conforme a lo siguiente:
a. La relación de afiliados al Sistema, identificándolos con sus nombres y apellidos y su número de DNI. Los nombres y apellidos que se consignan en esta relación deben ser los que figuran en el DNI de los afiliados.
b. La SBS contrasta que el número de DNI que se consigne en la relación sea correcto y corresponda al afiliado, para lo cual el RENIEC provee a la SBS la información de todos aquellos ciudadanos que hayan realizado modificaciones en sus nombres y apellidos o en el número de su DNI.
c. Las fechas de la apertura de la cuenta especial por consumo de cada afiliado al Sistema.
d. La relación de afiliados al Sistema y las fechas en que incurren en algún supuesto para que cese el beneficio del aporte por consumo, precisando el supuesto de cese.
e. La SBS a fin de remitir la información a la SUNAT, de los afiliados al Sistema, solicita previamente a la ONP, la actualización de la información respecto de la condición de los afiliados al SNP, a fin de actualizar, de ser el caso, la fecha en que incurren en un supuesto de cese de beneficio.
76.2. La SBS debe proporcionar la referida información a la SUNAT hasta el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual se calcula el aporte por consumo.
76.3. Mediante resolución de SUNAT, previa coordinación con la SBS, se establecen la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 77. Información que la SUNAT debe proporcionar al MEF para el cálculo del beneficio
77.1. La SUNAT debe proporcionar al MEF por cada ejercicio fiscal la relación de las personas naturales cuyos gastos por consumo se deben considerar para efecto de la pensión por consumo, identificándolas con sus nombres y apellidos y el número de su DNI y señalando por cada una de ellas el monto al que corresponde aplicar el porcentaje establecido en el párrafo 35.7 del artículo 35 de la Ley.
77.2. La SUNAT considera únicamente la información que le proporciona la SBS y la que conste en sus sistemas hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente a aquél por el que corresponde el cálculo del aporte por consumo. Esta información se debe proporcionar hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo del referido aporte.
77.3. Mediante decreto supremo, previa opinión técnica de la SUNAT se establece, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información para el cálculo del aporte por consumo.
Artículo 78. Cálculo y pago del Aporte por Consumo
78.1. E l aporte por consumo equivale al uno por ciento (1%) de la base de cálculo del aporte determinado conforme al artículo 75 del presente reglamento. El pago del Aporte por Consumo se encuentra a cargo de la ONP, la misma que realiza el pago del beneficio a las EAF para que acrediten dicho aporte a los afiliados al Sistema. Dicho pago se realiza con cargo a los recursos previstos en las Leyes anuales de presupuesto y conforme a los procedimientos que se regulen en la normatividad presupuestaria vigente.
78.2. Para realizar el cálculo y pago, el MEF traslada a la ONP la información remitida por la SUNAT a la que hace referencia el artículo 77 del presente reglamento, a fin de que la ONP pueda realizar el cálculo individual del beneficio, hasta el 31 de octubre de cada año.
78.3. La ONP solicita a la SBS la actualización de la información remitida por el MEF respecto de la EAF en la que se encuentra la cuenta especial de los afiliados al Sistema.
78.4. En caso el monto de los aportes por consumo supere los recursos autorizados en la respectiva ley de presupuesto, la distribución debe realizarse de manera prorrata identificando la diferencia de pago a cada afiliado al Sistema. Esta diferencia no genera intereses, moras ni multas.
78.5. A través de la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente se deben considerar los montos pendientes de pago.
78.6. La ONP remite los montos pendientes de pago al MEF hasta el 31 de enero de cada año para su consideración en la programación del Presupuesto del Sector Público del año siguiente. Este monto es excluyente al monto al que se refiere el numeral 72.3 del artículo 72 del presente reglamento.
78.7. Las EAF, reciben el pago del aporte por consumo y son acreditados a las cuentas especiales de los afiliados al Sistema. Las EAF deben informar a los afiliados al Sistema el estado de su fondo de la cuenta especial, en la periodicidad que establezca la SBS.
78.8. La ONP y la SBS pueden dictar disposiciones adicionales pertinentes sobre la implementación del presente artículo.
Artículo 79. Aplicación del saldo acumulado por aporte por consumo para el acceso a las prestaciones previsionales
79.1. En el caso de los afiliados al SPP, una vez iniciado el trámite para el acceso de una prestación previsional, la EAF en la que se encuentran sus aportes obligatorios, solicita a la EAF que administra la cuenta especial, de ser esta diferente, que transfiera el saldo acumulado del aporte por consumo para que acceda a los beneficios o prestaciones previsionales según las normas del SPP.
79.2. En el caso de los afiliados al SPP, que soliciten una pensión a través del pilar semicontributivo, el saldo de la cuenta especial de aporte por consumo se considera para el conteo de las UdAs requeridas.
79.3. El afiliado al SNP que inicia el proceso de acceso a una prestación previsional y no cuenta con la cantidad de aportes requeridos para una pensión, se considera el saldo acumulado en la cuenta especial por aportes por consumo, como parte de los aportes a tomar en cuenta para el conteo de UdAs a fin de cumplir con los requisitos.
79.4. De corresponder, la ONP solicita a la EAF que administra la cuenta especial, la transferencia del monto correspondiente al FCR, para el posterior pago de la pensión correspondiente.
79.5. En caso el afiliado al SNP haya accedido a una pensión solo con los aportes realizados a dicho régimen, puede solicitar a la EAF donde se encuentra su cuenta especial de consumo que le otorgue una pensión bajo la modalidad de retiro programado, bajo las condiciones y plazos que determine la SBS.
79.6. Las pensiones financiadas únicamente con aportes por consumo no generan herencia. En caso de que no existan beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, los recursos se transfieren al FCR-Decreto Ley N° 19990 o al Fondo FCR-SPP, según el régimen al que haya pertenecido el afiliado. Asimismo, no generan prestaciones de salud.
Artículo 80. Prestaciones de invalidez y sobrevivencia
80.1. El saldo acumulado en la cuenta especial de aporte por consumo puede también ser utilizado para prestaciones de invalidez o sobrevivencia, conforme el cumplimiento de los requisitos estipulados para ello y siempre que no tenga cobertura del seguro previsional para el caso de los afiliados al SPP.
80.2. La EAF transfiere al FCR-Decreto Ley N° 19990, el saldo acumulado de la cuenta especial de aporte por consumo de los afiliados al SNP que accedan a prestaciones de invalidez o fallecimiento en dicho régimen.
80.3. En el caso del acceso a prestaciones de invalidez y sobrevivencia en el SPP, el aporte por consumo no tiene vinculación para fines de la evaluación del acceso al seguro previsional en el SPP, ni surte efectos para la evaluación de cualquier otro tipo de beneficio que se otorgue al interior del SPP, por lo que sólo aplica para dichas prestaciones, siempre que el afiliado no cuente con cobertura del seguro.
80.4. Los recursos de la cuenta especial de consumo son transferidos al FCR-SPP en caso las prestaciones de invalidez o sobrevivencia cuenten con la cobertura del seguro previsional.
Artículo 81. Transferencia de aportes por consumo pendientes de pago posterior al acceso a una prestación o beneficio previsional
81.1. Para el aporte por consumo o parte de este, que, debido a temas presupuestales, se paga posterior al acceso a una pensión o beneficio previsional en el Sistema, se debe considerar lo siguiente:
a. En el caso, del pago de una pensión del titular o de derechohabiente en el SNP, el aporte se transfiere al FCR-Decreto Ley N°19990.
b. En el caso del pago de una pensión del titular o de derechohabiente en el SPP, el aporte por consumo se trasfiere a la EAF donde se encuentra afiliado el pensionista, y se aplica las disposiciones que dicte la SBS sobre la materia.
c. En el caso de afiliados al SPP que accedieron a una pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial garantizada por el Estado, bajo el pilar Semicontributivo, se transfieren al FCR-SPP.
d. En el caso de afiliados al SPP que accedieron al 95.5% de la CIC o a una PMO, el aporte se traslada al acumulado al FCR-SPP.
81.2. La EAF no cierra la cuenta especial hasta se haya recibido el total del pago por todos los aportes por consumo del afiliado al Sistema.
CAPÍTULO IV
INCENTIVO AL AHORRO
Artículo 82. Aporte complementario para el incentivo al ahorro
82.1. Es un aporte opcional por parte del Estado y el MEF en función de la previsión presupuestaria, puede asignar recursos del tesoro público para el financiamiento del aporte complementario para el incentivo al ahorro.
82.2. El aporte complementario no es otorgado a los afiliados al Sistema que ya se encuentren percibiendo una prestación o beneficio previsional ya sea contributiva o no contributiva en año fiscal previo y en el que se efectúa el cálculo del aporte complementario.
82.3. El aporte complementario no puede ser destinado a ningún otro fin que no sea el otorgamiento de una pensión, por lo que debe considerarse como parte del capital para pensión.
82.4. El saldo acumulado por el aporte complementario realizado por el Estado de un afiliado fallecido antes de acceder a una prestación previsional no constituye herencia. En caso no exista beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, estos recursos se transfieren al FCR- Decreto Ley N° 19990 o FCR-SPP, según el régimen al que perteneció el afiliado.
82.5. En el caso de los afiliados al SPP que dispongan del aporte con fin previsional que generó el aporte complementario, este último es transferido al FCR-SPP.
82.6. En caso de los afiliados al SPP, que deciden acceder a una PMO y generan excedente, el aporte complementario se debe trasladar al FCR-SPP.
82.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por el MEF, se establecen las disposiciones de implementación de la operatividad y pago del incentivo al ahorro.
Artículo 83. Evaluación de los Aportes por Consumo e Incentivo al Ahorro
83.1. El MEF lleva a cabo una evaluación integral de los aportes financiados con recursos del Tesoro Público, del aporte por consumo y del incentivo al ahorro, con una periodicidad de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente. El propósito de esta evaluación es determinar su efectividad, eficiencia y alineamiento con los objetivos para los cuales fueron creados.
83.2. La SBS y la ONP deben remitir, en los plazos y condiciones que establezca el MEF, toda la información requerida para la elaboración de esta evaluación.
83.3. Los resultados de dicha evaluación permiten determinar la continuidad de las medidas evaluadas o la necesidad de introducir ajustes en su diseño o implementación. Esta evaluación deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. Impacto en la cobertura del sistema previsional: Análisis del efecto de las medidas en la ampliación y mejora de la cobertura del sistema previsional.
b. Impacto en la suficiencia de las pensiones: Evaluación de la contribución de las medidas a la mejora de la suficiencia de las pensiones.
c. Examen del gasto público y sostenibilidad fiscal: Análisis del gasto público asociado a la continuidad de las medidas y su sostenibilidad en el largo plazo, incluyendo la evaluación del impacto fiscal.
d. Efecto en la progresividad o regresividad del sistema previsional: Evaluación del efecto en la progresividad o regresividad del sistema previsional.
e. Identificación de ajustes en el diseño e instrumentos de implementación: Revisión de oportunidades de mejora o modificación de las medidas, con base en la evidencia recopilada.
TÍTULO IV
PILAR NO CONTRIBUTIVO
Artículo 84. Pensiones no contributivas
84.1. Las pensiones no contributivas son subvenciones económicas, en el marco de la Ley comprende lo siguiente:
a. Subvención otorgada por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, creado por Decreto Supremo N° 081-2011-PCM.
b. Pensión otorgada por el Programa de entrega de la pensión no contributiva a personas con discapacidad severa en situación de pobreza – Contigo, creado por Decreto Supremo N° 004-2015-MIMP.
c. Otras intervenciones públicas que otorguen una subvención económica por situación de pobreza o vulnerabilidad, siempre que sean creadas mediante norma con rango de ley y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley para acceder a una pensión no contributiva. Su incorporación al pilar no contributivo se efectúa mediante decreto supremo refrendado por el MEF.
84.2. Las pensiones del pilar no contributivo no generan prestaciones de sobrevivencia, son inembargables, no se transmiten por herencia y no generan devengados.
84.3. Los Programas Sociales a cargo de las pensiones no contributivas (PNC) indicadas en el numeral 84.1 del presente artículo son los responsables de realizar el proceso de afiliación para el otorgamiento de la pensión no contributiva, de acuerdo con sus normas vigentes.
84.4. La relación de beneficiarios de una pensión no contributiva se aprueba bimestralmente mediante Resolución de Dirección Ejecutiva de dichos Programas Sociales, previa validación de las incompatibilidades señaladas en el artículo 87 del presente reglamento y es remitida a la ONP como máximo el 21 del mes anterior al mes de pago programado. En el caso que sea un día inhábil corresponde ser remitido a la ONP el día anterior hábil.
Artículo 85. Administración del pago
85.1. La administración del pago de las PNC, como parte del Sistema, se encuentra a cargo de la ONP.
85.2. En tanto la ONP no efectúe el pago de la PNC, los Programas Sociales continúan efectuando el pago de estas, de acuerdo con los procedimientos que tengan establecido para ello.
85.3. La ONP articula con las entidades responsables de los Programas Sociales del pilar no contributivo, con el fin de cumplir la administración del pago. Para ello, coordina el proceso de transferencia de dicha administración, así como de los recursos necesarios para su financiamiento, a fin de asumir el pago de las PNC a partir del año 2027.
85.4. La ONP asume la administración del pago de la PNC. Para tal fin se le asignan los recursos necesarios para su financiamiento.
85.5. La ONP implementa los mecanismos necesarios para el pago de una PNC a los beneficiarios que fueron incorporados a cada Programa Social mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, asegurando una gestión efectiva de los abonos en las cuentas bancarias de los beneficiarios, y efectúa de manera articulada lo siguiente:
a. La remisión de la información de fallecidos por parte del RENIEC
b. La identificación de las cuentas bancarias inactivas, bloqueadas o cerradas, con el Banco de la Nación.
c. El recupero de los abonos indebidos por desfase de información de beneficiarios fallecidos en el RENIEC con el Banco de la Nación.
85.6. La ONP informa a los Programas Sociales correspondientes sobre los pagos no realizados debido a fallecimiento de los beneficiarios u otras causas, así como los resultados de la gestión de recuperación de abonos indebidos, a fin de que estos adopten las acciones que correspondan conforme a la normativa vigente que lo regula.
85.7. Los Programas Sociales informan a los órganos de control administrativo y al Ministerio Público, de corresponder, las acciones presuntamente irregulares y/o hechos delictivos que tomen conocimiento.
Artículo 86. Gastos de Sepelio del Pilar No Contributivo
El otorgamiento del subsidio por gastos de sepelio se encuentra a cargo del Seguro Integral de Salud (SIS), de acuerdo con la normatividad vigente que lo regula.
Artículo 87. Incompatibilidad de las pensiones no contributivas
87.1. La percepción de la PNC es incompatible con cualquier ingreso, pensión o subvención proveniente de fuente pública o privada, incluyendo a aquellas prestaciones económicas que se otorguen a través de EsSalud.
87.2. La percepción de la PNC es incompatible ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad y permanencia de los Programas Sociales del pilar no contributivo.
Artículo 88. Registro en el AIRHSP
La ONP registra los nuevos pensionistas de PNC en el AIRHSP, a partir del primer pago que realice. Asimismo, actualiza de manera continua dicho registro, en concordancia con las relaciones de beneficiarios aprobados mediante las Resoluciones de Dirección Ejecutiva correspondientes.
Artículo 89. Pago y validación del cobro de la PNC
89.1. Los Programas Sociales son responsables de la validación e identificación de los terceros autorizados que se haya determinado para el cobro de la PNC.
89.2. Los Programas Sociales remiten a la ONP un listado preliminar de potenciales beneficiarios y/o terceros autorizados al cobro, previo a la emisión de la Resolución de Dirección Ejecutiva, con el fin de que la ONP realice la apertura de las cuentas bancarias individuales en el Banco de la Nación. El listado de cuentas gestionadas debe ser comunicado por la ONP a los Programas Sociales, a fin de que procedan con la elaboración del padrón o relación de usuarios, según sea el caso.
89.3. En atención a criterios de eficiencia, la ONP puede autorizar adicionalmente el empleo de cuentas bancarias nominadas u otros mecanismos para la entrega de la PNC a los beneficiarios.
89.4. Para la ejecución y administración del pago de la PNC, la ONP solicita la colaboración interinstitucional de las entidades públicas, como el RENIEC y el Banco de la Nación, entre otros.
89.5. En el caso de los beneficiarios menores de edad y de mayores de edad que lo requieran, se autoriza el cobro de la PNC a través de un tercero, mediante acto resolutivo emitido por los Programas Sociales. Dicha autorización se realiza conforme a los criterios establecidos por los Programas del pilar no contributivo, y en concordancia con la normativa vigente de cada programa social.
89.6. Los Programas Sociales del pilar no contributivo realizan las siguientes acciones orientadas a facilitar y asegurar el adecuado cobro del tercero autorizado de la PNC:
a. Evalúan la solicitud para el cobro de la PNC a través de un tercero, identificando los posibles riesgos asociados y verificando: las condiciones del beneficiario, la manifestación de su voluntad libre e informada y la comprensión sobre las implicancias del uso de esta modalidad, la procedencia de autorizar el cobro a un tercero en el caso de los beneficiarios menores de edad; y la existencia de limitaciones que impiden al beneficiario expresar su voluntad o movilizarse al punto de pago, ya sea por su condición de discapacidad u otra causa debidamente justificable.
b. Mediante Resolución de Dirección Ejecutiva autorizan el cobro de la PNC a través de un tercero conforme a la normativa vigente de cada programa.
c. Verifican el cobro de la PNC mediante visitas domiciliarias u otras acciones, a fin de confirmar la supervivencia del usuario y la vigencia de las condiciones que justifican la autorización de cobro por un tercero.
d. Verifican permanentemente la entrega de la PNC cuando el cobro de ésta se realiza mediante un tercero autorizado.
89.7. La ONP en coordinación con el Banco de la Nación realiza las gestiones para el recupero de los abonos indebidos por desfase de información de beneficiarios fallecidos en el RENIEC, por renuncia voluntaria del beneficiario y por los demás casos indebidamente cobrados por filtración de beneficiarios que identifiquen los Programas Sociales; en caso existan montos no cobrados por el beneficiario, articulan con el Banco de la Nación la transferencia de saldos al tercero autorizado al cobro, así como, la regularización de los abonos no procesados al momento de la transferencia monetaria producto de las cuentas cerradas, bloqueadas y/o beneficiarios fallecidos, para la re instrucción o devolución a la ONP.
89.8. El Banco de la Nación informa a la ONP y a los Programas Sociales el detalle nominal del pago realizado a los beneficiarios de la PNC en cada oportunidad de pago.
Artículo 90. Continuidad de la percepción de la pensión no contributiva
Los beneficiarios continúan recibiendo la PNC mientras se encuentren en la condición de pobreza bajo los criterios del SISFOH y mantengan los criterios de elegibilidad de ingreso y permanencia conforme a la normativa vigente de cada programa social.
Artículo 91. Monto de la pensión no contributiva
Los montos y la frecuencia de pago de la PNC son las que establezcan las normas sobre la materia. El monto de la pensión no contributiva no puede superar el 25% de la pensión mínima que otorga el SNP, en el marco del numeral 18.5 del artículo 18 de la Ley.
Artículo 92. Acompañamiento y gestión preventiva de los Programas Sociales del pilar no contributivo
92.1. El Programa Pensión 65 y el Programa CONTIGO, realizan acciones de acompañamiento, orientación y apoyo a sus beneficiarios en las distintas etapas del proceso de cobro de la PNC, incluyendo actividades previas, durante y posteriores al cobro de la subvención económica.
92.2. Asimismo, desarrollan acciones orientadas a identificar y gestionar oportunamente riesgos operativos como el fallecimiento de beneficiarios, situaciones de privación de libertad, incompatibilidades con la Clasificación Socioeconómica (CSE), actos de violencia, condiciones de vulnerabilidad adicional, entre otros.
92.3. Los Programas Sociales del pilar no contributivo realizarán el seguimiento y verificación a la entrega de la PNC en los canales de atención habilitados por el Banco de la Nación, incluyendo supervisión, la entrega en las Empresa Transportadora de Valores (ETV) y de aquellos casos en los que se haya autorizado a un tercero para realizar el cobro, conforme a lo establecido en las normas de creación de los Programas Sociales.
TÍTULO V
FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES PESQUEROS
Artículo 93. Recursos del FCJTP
93.1. Los recursos del FCJTP son intangibles, es decir, no pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía, ni destinados para otro fin que no sea para el pago del beneficio complementario.
93.2. Son recursos del FCJTP:
a. El aporte de los armadores;
b. Las donaciones;
c. El rendimiento de sus inversiones; y,
d. Cualquier otro ingreso que se disponga por Ley.
Artículo 94. Obligación del pago del aporte al FCJTP
94.1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, el armador debe efectuar el aporte mensual al FCJTP equivalente al 5% de la remuneración asegurable mensual del trabajador pesquero.
94.2. El armador pesquero, a la vigencia de la obligación del pago del aporte al FCJTP, ya no realiza el aporte dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 30003 respecto de sus trabajadores pesqueros.
Artículo 95. Administración del FCJTP
95.1. L a ONP se encarga de la administración del beneficio complementario. En el caso de los pensionistas pesqueros del SPP, las EAF deben remitirle a la ONP, la relación de los beneficiarios del FCJTP con la información necesaria para el cálculo del beneficio complementario.
95.2. Los recursos del FCJTP son administrados por el FCR, contabilizándose de manera independiente de los demás recursos a su cargo. La administración de los recursos se rige por los lineamientos que ha determinado el Directorio del FCR.
95.3. En cuanto a la información a proporcionar a la ONP respecto del aporte al FCJTP resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27334 y establecen los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP.
Artículo 96. Declaración y pago del aporte por parte del armador
96.1. El aporte al FCJTP debe ser declarado y pagado por el armador en el plazo establecido en el artículo 29 del Código Tributario para los tributos de determinación mensual y en la forma, condiciones, lugar y cronograma que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
96.2. El aporte al FCJTP se registra mensualmente en la CITPA-FCJTP, conforme a la declaración realizada por los armadores ante la SUNAT. En esa cuenta se registra la información de los aportes mensuales declarados. La SUNAT implementa la CITPA-FCJTP en coordinación con la ONP.
Artículo 97. Ámbito de aplicación subjetivo al Beneficio Complementario
97.1. El Beneficio Complementario es otorgado a los trabajadores pesqueros que se jubilen o invaliden en el REP y el SPP de conformidad con la Ley N° 30003, lo establecido en Ley y el presente reglamento, en tanto mantengan la condición de pensionista.
97.2. El Beneficio Complementario también es otorgado a los pensionistas de viudez y orfandad derivados de pensionistas que accedieron al Beneficio Complementario, en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes y en tanto mantengan dicha condición. En el caso de los titulares de las pensiones de invalidez, el beneficio se otorga siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en la actividad pesquera bajo los alcances de la Ley N° 30003.
97.3. Con relación a los pensionistas de viudez y orfandad, el beneficio complementario se otorga, siempre que la pensión se derive de una pensión de jubilación o invalidez bajo los alcances del REP y el SPP al amparo de la Ley Nº 30003.
97.4. El Beneficio Complementario para los afiliados al SPP que efectúen o efectuaron el retiro parcial de sus fondos de pensiones acumulados en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en atención a lo regulado en el artículo 40 y la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP y tengan la condición de pensionistas, bajo el régimen pesquero, se calcula considerando el importe de la pensión que le hubiere correspondido de no haber optado por dicho retiro, y de acuerdo con las disposiciones que la SBS emita para dicho fin.
97.5. En el caso de los trabajadores pesqueros afiliados al SPP que opten por una PMO se calcula considerando el importe de la pensión que le hubiere correspondido de no haber optado por aquella modalidad de pensión, y de acuerdo con las disposiciones que la SBS emita para dicho fin.
97.6. En el caso de los trabajadores pesqueros afiliados al SPP que opten por el retiro total del 95.5% del saldo de su CIC de conformidad con lo dispuesto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP, no les corresponde la percepción del Beneficio Complementario.
Artículo 98. Requisitos para el goce del Beneficio Complementario
Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son:
a. Acreditar la condición de pensionista, según lo siguiente:
1. Para el caso del REP: La inscripción al FCJTP se produce una vez adquirida la condición de pensionista como trabajador pesquero, esto es con la emisión del acto administrativo que reconoce el derecho pensionario.
2. Para el caso del SPP: La solicitud de acceso al beneficio del FCJTP se produce de manera directa por parte de las EAF, una vez adquirida la condición de pensionista bajo cualquier modalidad, de un trabajador pesquero.
b. La pensión no debe ser mayor al 50% de la UIT a la fecha en que adquiere la condición de pensionista, ni al promedio de las remuneraciones.
c. No haber realizado el retiro total del 95.5% del saldo de su CIC de conformidad con lo dispuesto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP.
Artículo 99. Nueva inscripción posterior a la pérdida de condición de pensionista
99.1. Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista, conforme a los supuestos establecidos en la normativa del SPP y SNP, pero ésta es luego recuperada, se realiza una nueva inscripción, por la entidad correspondiente, para el pago del beneficio.
99.2. Para el nuevo acceso al beneficio se deben cumplir los requisitos determinados en el artículo 98 del presente reglamento.
99.3. No se genera devengados por el periodo en el que el pensionista perdió dicha condición.
Artículo 100. Cálculo del Beneficio Complementario
La ONP, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, realiza lo siguiente:
a. Determinar la cantidad de los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario para cada ejercicio fiscal, sobre la información de la ONP y EAF. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La ONP debe de contar con la información de los beneficiarios, el importe de sus pensiones, y el promedio de las remuneraciones asegurables mensuales percibidas en los últimos doce (12) meses de trabajo efectivo en la pesca anteriores al último mes de aportación, el último día hábil de enero de cada año.
2. Las EAF deben remitir la información mencionada sobre los beneficiarios del SPP, dentro del mismo plazo para su inscripción y pago en el FCJTP, así como la fecha de presentación de la solicitud de obtención del derecho a la pensión ante la EAF, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la ONP. En el caso del SPP se deberá considerar el promedio del total de las remuneraciones asegurables mensuales percibidas en los últimos doce (12) meses de trabajo efectivo anteriores al último mes de aportación.
b. Se considera la totalidad de la recaudación neta por el aporte del armador efectivamente recaudado para el ejercicio fiscal entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de cálculo del beneficio. Para el caso de los armadores que rectifiquen y/o realicen regularizaciones de pago por periodos tributarios anteriores al ejercicio fiscal al que corresponde la determinación y pago del Beneficio Complementario, estos se consideran efectivamente recaudados para el ejercicio fiscal anterior.
c. Calcular el promedio de las remuneraciones asegurables mensuales percibidas por el trabajador pesquero en los doce (12) meses de trabajo efectivo en la pesca anteriores al último mes de aportación de cada beneficiario, con base en la información de la ONP. En el caso del SPP se debe tener en consideración lo señalado en el párrafo 1 del literal a. del presente artículo.
d. Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del derecho a la pensión ante la ONP o EAF, según corresponda.
e. Establecer el importe de pensión de cada uno de los beneficiarios para cada ejercicio fiscal sobre la base de la información de la ONP o EAF, según corresponda.
f. Si el promedio de las remuneraciones es mayor o igual al 50% de la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia del 50% de la UIT menos el monto pensionario.
g. Si el promedio de remuneraciones es menor al 50% de la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
h. El Beneficio Complementario obtenido es multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que sirve para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los beneficiarios para dicho año.
Artículo 101. Pago del Beneficio Complementario
101.1. Corresponde percibir el beneficio complementario a partir del mes de enero del año fiscal siguiente al inicio de la recaudación del aporte. La ONP comunica mediante cronograma el inicio y las fechas del pago mensual del beneficio complementario.
101.2. En los casos que, a través de pronunciamientos administrativos o judiciales firmes se reconozca el beneficio complementario o la regularización del monto del beneficio de periodos cuyo fondo se hayan cancelado, la ONP atiende la obligación del pago con cargo al fondo del ejercicio fiscal que se viene recaudando y conforme lo establece la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales y modificatorias. Para la determinación del importe, se mantendrá el factor de reparto determinado en cada ejercicio cancelado.
101.3. El monto anual del beneficio es programado en 12 pagos mensuales en el año. Con el primer pago mensual programado en el año, se reintegra los meses que no se hubieran efectuado el pago.
101.4. En atención a que la determinación del monto del FCJTP se realiza por cada ejercicio fiscal, la distribución del Beneficio Complementario entre los beneficiarios tiene efecto cancelatorio.
101.5. De resultar insuficientes los recursos del fondo, el pago se realiza de manera proporcional al beneficio complementario de cada beneficiario según los recursos acumulados en el fondo por cada ejercicio fiscal, sin generarse deuda por el diferencial que resulte del importe íntegro del beneficio complementario.
101.6. En caso quede saldo de los recursos del fondo, estos se toman en cuenta para el siguiente ejercicio fiscal.
101.7. La ONP atiende el pago derivado de pronunciamientos administrativos o judiciales firmes que reconozcan el beneficio complementario o regularicen el monto del mismo beneficio complementario con los recursos disponibles del ejercicio fiscal que se viene recaudando y conforme lo establece la Ley N° 30137 y modificatorias, considerando el mismo factor de distribución proporcional utilizado en cada ejercicio cancelado, de corresponder.
101.8. Las EAF son responsables de remitir a la ONP la información vigente y correcta de sus pensionistas para el cálculo del beneficio complementario, en el caso de omisión o envío incorrecto de la información, la regularización del pago del beneficio complementario es asumida por la EAF de manera directa con el afiliado.
Artículo 102. Beneficio Complementario en caso de suspensión o caducidad de la pensión
102.1. Si a la fecha de pago existen beneficiarios con pensión suspendida, sólo en el caso de que estas se activen se reintegra el beneficio complementario por el mismo periodo del reintegro de la pensión, debiendo considerar el factor de reparto utilizado para cada ejercicio fiscal a regularizar, en caso de corresponder. El pago del beneficio para el presente supuesto se efectúa con cargo a los recursos disponibles del FCJTP para el ejercicio fiscal en curso.
102.2. Para el caso de los pensionistas del SPP acogidos a la modalidad de Retiro Programado que no cuenten con fondos en su CIC, la pensión de referencia para el cálculo del beneficio complementario será la última que recibió antes que se agote su cuenta.
102.3. Si a la fecha de pago existen beneficiarios fallecidos, y los herederos debidamente acreditados solicitan el pago del beneficio complementario que correspondía al causante, este se abona en favor de los herederos debidamente acreditados, debiendo considerar el factor de reparto utilizado en el ejercicio fiscal al fallecimiento, en caso de corresponder. El pago se efectúa con cargo a los recursos disponibles para el ejercicio fiscal en curso.
102.4. Cuando se declare la nulidad administrativa del acto que reconoció el derecho pensionario, la ONP suspende el pago del Beneficio Complementario. Dicho monto podrá ser compensado en caso se adquiera nuevamente la condición de pensionista del beneficio complementario que le corresponda posteriormente.
102.5. Para el caso de pensiones de orfandad a quienes se le ha otorgado una prórroga de su pensión con posterioridad al pago del beneficio de determinado ejercicio fiscal, corresponde reintegrar el Beneficio Complementario por los meses no abonados, debiendo considerar el factor de reparto utilizado en el ejercicio fiscal a reintegrar, en caso de corresponder. El pago se efectúa con cargo a los recursos disponibles para el ejercicio fiscal en curso.
TÍTULO VI
SOSTENIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
REGLAS DE SOSTENIBILIDAD
Artículo 103. Condiciones para las propuestas normativas sobre modificaciones a los regímenes previsionales
103.1. Toda propuesta normativa que implique cambios o reformas a los regímenes de pensiones debe ser sustentados a través de un estudio financiero y un estudio actuarial, que permita evaluar los efectos de la propuesta en la sostenibilidad financiera que establece la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
103.2. Los estudios mencionados, así como el proyecto normativo deben ser presentados al MEF para su revisión y conformidad como parte del proceso de evaluación de la propuesta normativa.
Artículo 104. Asignación de recursos públicos al Sistema
104.1. El MEF realiza anualmente asignación de recursos a la ONP, considerando los principios de sostenibilidad fiscal y equilibrio presupuestario, garantizando la cobertura progresiva de las prestaciones no contributivas.
104.2. Los aportes voluntarios con fin previsional cubiertos con recursos del Tesoro Público son aprobados en la Ley de Presupuesto para cada año fiscal.
Artículo 105. Intangibilidad de los aportes voluntarios con fin previsional constituidos con recursos del Estado
Los aportes voluntarios constituidos con recursos del Estado son intangibles e inembargables y únicamente se emplean para el financiamiento de pensiones. En caso el afiliado opte por hacer el retiro del 95.5% de su fondo de pensión a partir de la vigencia de la Ley, los aportes voluntarios con fin previsional realizados por el Estado se transfieren al FCR-SPP.
Artículo 106. Obligación de realizar los cálculos actuariales y presentar sus resultados
106.1. La ONP realiza al cierre de cada año el cálculo actuarial de los regímenes previsionales contributivos y no contributivos, administrados por El Estado, así como de los pasivos contingentes que se derivan por la concesión o posible concesión de beneficios con garantía estatal a los afiliados del SPP, el cual comprende tanto a los afiliados activos como a los pensionistas que ya reciben dichos beneficios. El cálculo actuarial incluye el total de las obligaciones previsionales, así como el cálculo de sus probables contingencias. Para el caso de los regímenes contributivos el cálculo actuarial se efectúa desde el cierre del Ejercicio 2027.
106.2. La ONP consolida y gestiona la información para la elaboración de los cálculos descritos en el numeral anterior. Las entidades públicas y privadas que formen parte del sistema previsional, incluyendo la SBS, deben remitir a la ONP los datos e información que esta requiera para la realización de los cálculos actuariales, dentro de los plazos y condiciones que esta establezca.
106.3. La ONP informa al MEF como máximo el 30 de abril de cada año los resultados del cálculo actuarial del año previo, la información debe constar como mínimo de lo siguiente:
a. Informe de valuación actuarial de cada uno de regímenes previsionales, identificando los pasivos previsionales. Adicionalmente, se debe consignar información de los activos que respaldan estas obligaciones.
b. La nota técnica que incluya los conceptos, supuestos y parámetros empleados para el cálculo actuarial, así como la metodología empleada.
c. Los resultados del cálculo actuarial, así como las recomendaciones correspondientes.
d. Las bases de datos utilizadas en el cálculo actuarial.
Artículo 107. Protección de los fondos previsionales
Los recursos y reservas consignadas en los instrumentos que se aperturen en el sistema financiero correspondientes a los Fondos de los regímenes previsionales a cargo de la ONP, son intangibles e inembargables y sólo pueden ser utilizados para pagar las obligaciones previsionales que tiene bajo su administración.
CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO
Artículo 108. Financiamiento de las prestaciones contributivas
108.1. E n el SNP las pensiones se financian con las siguientes fuentes de recursos:
a. Los aportes de los afiliados, incluyendo los recargos e intereses correspondientes.
b. Transferencias del FCR-Decreto Ley N° 19990, según el marco normativo vigente.
c. Transferencias excepcionales desde el Tesoro Público.
d. Otros recursos asignados con arreglo a ley.
108.2. En el SPP, de conformidad con el TUO de la Ley del SPP, las pensiones se financian con las siguientes fuentes de recursos:
a. Aportes por los afiliados al SPP.
b. Rendimiento.
c. BdR, de corresponder.
d. Aportes de pensión por consumo
e. Aportes voluntarios con fin previsional, de corresponder.
Artículo 109. Financiamiento de las prestaciones semicontributivas
109.1. Las pensiones del pilar semicontributivo otorgado a los afiliados del SNP se financian con las fuentes de recursos establecidos para este régimen previsional.
109.2. Las prestaciones semicontributivas a los afiliados del SPP son financiadas con recursos del Fondo FCR-SPP, completados con transferencias de recursos públicos, destinado a cubrir la insuficiencia de recursos necesarios para el pago de la planilla de pensiones.
Artículo 110. Financiamiento de las prestaciones no contributivas
110.1. Las PNC se financian con:
a. Recursos ordinarios del Tesoro Público.
b. Saldos existentes en la CIC de las personas afiliadas al SPP que acceden a una PNC, de corresponder.
110.2. Los programas sociales realizan anualmente una proyección del crecimiento de la población objetivo para su presentación y evaluación, la cual es remitida a la ONP a más tardar el último día hábil de cada mes de marzo del año anterior, con la finalidad de que la ONP gestiona ante el MEF la asignación presupuestal necesaria para ejecutar el pago de la PNC, de acuerdo con la capacidad financiera del Estado.
CAPÍTULO III
FONDOS ADMINISTRADOS POR EL FONDO CONSOLIDADO DE RESERVAS PREVISIONALES-FCR
Artículo 111. Disposiciones para la administración del FCR
111.1. De acuerdo al artículo 12 de la Constitución, los fondos del FCR, como fondos de seguridad social en pensiones, son intangibles, no pudiendo ser donados, embargados, rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea de carácter previsional.
111.2. Cada fondo administrado por el FCR se contabiliza en forma independiente de los otros. La administración de los recursos se rige por los lineamientos que para tal efecto establezca el Directorio del FCR.
111.3. El FCR se rige por las normas que regulan su creación y su funcionamiento, así como los documentos normativos aprobados por el Directorio del FCR, que invierte buscando la mayor seguridad, la mejor rentabilidad y la mayor diversificación en la colocación de la cartera de inversiones, de acuerdo con las necesidades pensionarias establecidas en los estudios actuariales y tomando en consideración las mejores prácticas internacionales en materia de fondos previsionales.
111.4. En caso de que se extingan las obligaciones previsionales de un determinado fondo administrado por el FCR, luego de transcurridos cinco (5) años de dicha extinción, los recursos de dicho fondo se transfieren al FCR-Decreto Ley 19990.
Artículo 112. Fondos administrados por el FCR
El FCR tiene a su cargo distintos fondos, mediante la inversión adecuada, directamente o a través de contratos con entidades de reconocido prestigio. En el marco de la Ley el FCR administra estos fondos, en adición a los que ya se encuentran bajo su administración.
a) Fondos transferidos del SPP para el pago de pensiones semicontributivas (FCR-SPP): son recursos transferidos por la EAF al FCR, para el financiamiento colectivo de la planilla de pensiones de los afiliados del SPP que acceden a prestaciones del pilar semicontributivo. Estos recursos son intangibles y solo deben emplearse para el pago de los beneficios con garantía estatal a los afiliados del SPP. Los recursos de este fondo se integran en un fondo común y de reparto.
b) Fondo para prestaciones no contributivas (FCR-PNC): son recursos transferidos por la EAF al FCR provenientes de la CIC de los afiliados al SPP que accedan a prestaciones del pilar no contributivo. Estos recursos son intangibles y solo deben emplearse para el pago de pensiones no contributivas. Los recursos de este fondo se integran en un fondo común y de reparto.
Artículo 113. Recursos asignados al Fondo FCR- Decreto Ley N° 19990
En el marco de la Ley se asignan los siguientes recursos al Fondo FCR-Decreto Ley N° 19990:
a. Transferencia de la CIC de afiliados del SPP que se trasladen al SNP.
b. Transferencia de los recursos de la CIC, en caso del fallecimiento del afiliado del SPP que no tenga herederos: Después de diez años de no ser reclamado se transfiere al FCR-Decreto Ley N° 19990.
c. Transferencias de la cuenta especial de pensión por consumo y de aportes voluntarios con fin previsional de los afiliados al SNP que accedan a una prestación que este régimen previsional otorga, salvo en los casos que los aportes voluntarios se emplean para el pago una pensión en el SPP.
d. Transferencia de la CIC de aportes voluntarios con fin previsional constituida con recursos del Estado en los casos de que el afiliado al SNP fallezca y no tenga beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
e. Transferencia de los recursos que la EAF recupere de los aportes en cobranza de los afiliados al SPP que se trasladen al SNP.
Artículo 114. Composición de recursos del Fondo FCR- SPP
En el marco de la Ley, los recursos del Fondo FCR-SPP se componen de las siguientes fuentes:
a. Transferencia de la totalidad del saldo de la CIC de los afiliados del SPP que acceden a pensiones del pilar semicontributivo. La CIC está compuesta por los aportes acreditados y la rentabilidad generada por estos recursos, e incluye los aportes obligatorios, la totalidad de aportes voluntarios con fin previsional, aportes a pensión por consumo, otros aportes que puedan ser instaurados en el futuro, de ser el caso los recursos acreditados por la redención del Bono de Reconocimiento.
b. Transferencia de la CIC de aportes voluntarios con fin previsional constituida con recursos públicos, en los casos de que el afiliado al SPP fallezca y no tenga beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
c. Trasferencias de los recursos prevenientes de la cobranza de aportes impagos de los afiliados del SPP que acceden al pilar semicontributivo.
d. Transferencia de la totalidad de la CIC constituida por voluntarios con fin previsional realizados con recursos públicos, en los casos en que los siniestros de invalidez y fallecimiento del afiliado estén cubiertos por el seguro previsional del SPP. La CIC a transferirse comprende tanto los aportes como la rentabilidad generada.
e. Transferencia de la totalidad de la CIC constituida por aportes voluntarios con fin previsional realizados con recursos públicos, en caso el afiliado al SPP retire la totalidad del saldo CIC de sus aportes obligatorios dispuesto en la vigésima cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP. La CIC a transferirse comprende tanto los aportes como la rentabilidad generada.
Artículo 115. Composición de recursos del Fondo FCR- PNC
En el marco de la Ley, los recursos del Fondo FCR-SPP se componen de la transferencia de la totalidad del saldo de la CIC de los afiliados del SPP que acceden a pensiones del pilar no contributivo.
TÍTULO VII
GESTIÓN DE INFORMACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES
Artículo 116. Obligaciones previsionales a cargo del Estado
Son aquellos compromisos financieros y responsabilidades que el Estado asume para el otorgamiento de beneficios previsionales. Estas obligaciones comprenden el pago de pensiones de los sistemas contributivos, la concesión de garantías para asegurar que las pensiones de los sistemas privados alcancen un nivel adecuado de suficiencia, así como los beneficios derivados de los regímenes no contributivos.
Artículo 117. Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas para el monitoreo y control de las obligaciones previsionales
Para el monitoreo y control de las obligaciones previsionales, el MEF desarrolla las siguientes funciones:
a. Registro y Control: realizar anualmente el registro y control de las obligaciones previsionales a cargo del Estado, con el fin de asegurar el cumplimiento de las responsabilidades financieras del Estado en materia de pensiones.
b. Evaluación y seguimiento: realizar la evaluación y seguimiento del desempeño del sistema de pensiones.
c. Salud Financiera: velar por la salud financiera de los sistemas previsionales contributivos, promoviendo medidas para garantizar su sostenibilidad y estabilidad a largo plazo.
Artículo 118. Gestión de Información para la evaluación de políticas públicas en materia previsional
118.1. Anualmente la ONP y la SBS remiten al MEF información del SNP y SPP respectivamente, la ONP debe presentar la información en los formatos que se le requiera para ese objeto. La SBS suscribe convenios con el MEF, a efectos de presentar la información que forme parte en lo concerniente al ámbito previsional. La información a la que se acceda tiene carácter confidencial y constituye parte de los datos protegidos por la Ley Nº 29733.
118.2. El MEF está facultado a exigir a entidades públicas, no comprendidas en el numeral anterior, del ámbito previsional o que paguen pensiones, la remisión de información adicional que estas tengan en su poder y que resulte necesaria para la evaluación de políticas públicas en materia previsional, así como para el monitoreo y control de obligaciones previsionales. La remisión de esta información se realiza con la frecuencia y dentro de los plazos establecidos por el MEF. El cumplimiento de esta obligación es bajo responsabilidad administrativa disciplinaria de la máxima autoridad administrativa de la entidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas complementarias y operativas en materia previsional
1.1. La ONP y la SBS, en el marco de sus competencias, emiten las disposiciones operativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.
1.2. El MEF en coordinación con la ONP, aprueba las normas complementarias para la mejor implementación de las disposiciones del presente reglamento.
SEGUNDA. Emisión de disposiciones operativas para el pago de PNC
Se faculta a la ONP para emitir las disposiciones necesarias para la implementación del pago de PNC.
TERCERA. Adecuación de procesos, procedimientos para el pago de la PNC
Los Programas Sociales del pilar no contributivo y la ONP deben adecuar y aprobar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones complementarias necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente reglamento.
CUARTA. Pensión por aportes realizados de manera indebida al SNP
4.1. Los afiliados al SPP cuyos empleadores hayan declarado y pagado indebidamente aportes al SNP, antes de la vigencia de la Ley, durante su permanencia en el SPP, pueden solicitar el pago de una pensión ante la ONP, siempre que dichos aportes, por sí solos y a la fecha de entrada en vigor de la Ley, les permitan cumplir los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP y tengan al menos 65 años.
4.2. La ONP actualiza anualmente la base de datos de aportes indebidamente declarados y pagados al SNP, a ser considerados en el otorgamiento de una pensión, para lo cual verifica el cumplimiento de lo siguiente:
a. Mantener su afiliación al SPP.
b. Estar pendiente de pago en el SPP y no estar sujetos a un acogimiento de beneficio para el pago de aportes.
c. No deben haber sido devueltos por SUNAT.
d. No haber sido transferidos por la ONP a las Administradoras de Fondos de Pensiones
e. No tener proceso judicial por dichos pagos asociados al otorgamiento de una prestación en el SNP.
f. No tener una solicitud de traslado al SNP.
g. Los aportes para considerar no deben haber sido pagados a través del régimen de programación de pago de aportes previsionales en el ámbito de las normas señaladas en el literal b) de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32123.
4.3. De manera simultánea al otorgamiento, la ONP comunica a la SBS y a la SUNAT, a fin de que, posterior a ello, no sean devueltos o reclamados para el pago, según corresponda.
4.4. La ONP y la SBS, en caso lo requieran, emiten las disposiciones operativas para el cumplimiento de lo indicado.
4.5. El acceso a una pensión con aportes indebidos al SNP no limita a las personas afiliadas al SPP a acceder a las prestaciones que este otorga.
QUINTA. Registro de aportes en el Régimen 20530
5.1. La ONP es la entidad encargada de sistematizar y administrar el registro del personal en actividad, sus aportes y los pensionistas de todas las entidades del sector público que se encuentren sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990. Sigue las siguientes reglas:
a. El registro contiene los datos de identificación del personal en actividad, sus aportes, y los pensionistas, entre otros, para lo cual la ONP emite las disposiciones operativas necesarias.
b. El tratamiento de datos personales realizado en el registro considera lo establecido en la Ley N° 29733 y su reglamento.
c. La información del citado registro es proporcionada por las entidades del sector público, de manera periódica, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que establezca la ONP.
d. Las entidades que administran trabajadores y pensionistas bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 tienen la obligación de brindar la información que la ONP les requiera para la actualización del registro, bajo responsabilidad administrativa disciplinaria de la máxima autoridad administrativa de la entidad. El plazo máximo para el envío de información es de 120 días calendarios.
e. La ONP aplica las validaciones de los requisitos de la ley, así como de incompatibilidades con otros regímenes previo a su registro.
5.2. La implementación de la presente disposición se efectúa en un plazo máximo de dos años a partir del inicio de vigencia del presente reglamento.
SEXTA. Obligación de afiliarse de los aportantes del régimen del Decreto Legislativo N° 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que no acceden a una pensión
El personal diplomático que no haya alcanzado el tiempo mínimo de servicio, al momento de encontrarse en una situación de retiro bajo los supuestos establecidos en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado por Decreto Supremo N° 047-2021- RE, y en consecuencia no adquieran el derecho a percibir una pensión bajo los alcances del régimen previsional especial del Servicio Diplomático de la República, debe acogerse de forma obligatoria al régimen general, es decir al SNP o SPP, se aplican las siguientes reglas:
a. En caso el personal diplomático opte por afiliarse al SNP, el Estado reconoce los años de aportes efectivos, los mismos que son acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad administradora de este régimen especial.
b. En caso el personal diplomático opte por afiliarse al SPP, el Estado otorga un bono previsional por el valor de los aportes realizados dentro del Régimen Diplomático. Dicho bono es solicitado ante la EAF y esta, a su vez, lo traslada a la ONP para su gestión ante el MEF y de acuerdo con las disposiciones que apruebe para su otorgamiento, para lo cual la ONP emite las disposiciones operativas necesarias para su ejecución.
c. El Ministerio de Relaciones Exteriores remite a la ONP o la EAF, según corresponda, la información necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
SÉPTIMA. Convenios internacionales
7.1. Las prestaciones previsionales exportadas e importadas dentro del Sistema se determinan de conformidad con los convenios en materia de seguridad social suscritos y aprobados por la República del Perú y los respectivos países.
7.2. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2013-RE, corresponde a la ONP y a las EAF otorgar facilidades en materia previsional al migrante retornado.
OCTAVA. Normas Operativas y consultas sobre el FCJTP
8.1. El MEF, SBS, la ONP dictan normas o disposiciones que resulten necesarias para la implementación y el funcionamiento del FCJTP.
8.2. En el caso de resolver consultas sobre el FCJTP:
a. La ONP es el organismo encargado de absolver las consultas vinculadas al FCJTP que formulen los afiliados del REP.
b. En el caso del SPP, la ONP solo atiende las consultas relacionadas con el cálculo, aplicación del factor de reparto y pago del beneficio del FCJTP. A su vez, las EAF atienden las consultas de sus afiliados relacionadas con el acceso al beneficio del FCJTP, remisión de información a la ONP, y cálculo de la remuneración promedio y pensión en el SPP.
NOVENA. Traslado de los saldos CIC no reclamados de pensionistas bajo la modalidad de retiro programado.
9.1. Debe tomarse en cuenta que la referencia a la Oficina Nacional de Pensiones de que trata el artículo 45 del TUO de la Ley del SPP, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, es la que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional, descrita en los acrónimos del artículo 4 de la Ley.
9.2. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 45 del TUO de la Ley del SPP resulta aplicable a todos los afiliados al SPP cuyo fallecimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de la Ley.
9.3. La SBS y la ONP establecen los procedimientos operativos que correspondan para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
DÉCIMA. Aplicación de las normas del SPP a las ESF
Toda mención al término AFP contenida en las leyes, reglamentos y disposiciones complementarias y/o relacionadas que rigen al SPP, debe entenderse como aplicable a las ESF que se incorporen al SPP, salvo en lo que respecta a los artículos 13, 13-A, 14, 16 del Capítulo I y los artículos 68, 69, 70, 72 y 73 del Capítulo VII del Título III del TUO de la Ley del SPP y/o disposición en contrario que de manera específica se establezca en el presente reglamento o por parte de la SBS.
DÉCIMA PRIMERA. Dependencia de los Programas Sociales del Pilar No Contributivo.
Los Programas Sociales a cargo de la PNC señaladas en el numeral 84.1 del artículo 84 del presente reglamento continúan dependiendo de los sectores correspondientes y continúan implementando sus intervenciones para la atención de la población objetivo conforme a sus normas de creación.
DÉCIMA SEGUNDA. Prestaciones, ámbito de aplicación y acceso de regímenes especiales
12.1. Las prestaciones de los trabajadores de construcción civil se rigen conforme a las disposiciones de Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil y sus normas reglamentarias.
12.2. Los trabajadores pesqueros se rigen conforme las disposiciones de la Ley N° 30003, Ley que regula el régimen especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros y sus normas reglamentarias.
12.3. Los trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, se rigen conforme a las disposiciones de la Ley N° 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud y sus normas reglamentarias.
12.4. El acceso al REJA se rige conforme lo dispuesto en la Ley N° 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones y sus normas operativas.
DÉCIMA TERCERA. Implementación de la Cultura en Seguridad Social en pensiones
13.1. Con el objetivo de contribuir a la implementación de una Cultura en Seguridad Social en pensiones, el MTPE coordina con la ONP vinculada a la administración del SNP y con la SBS encargada de la supervisión del SPP, a fin de proporcionar los insumos informativos en materia previsional que requiera el Ministerio de Educación en concordancia con los documentos curriculares vigentes.
13.2. El MTPE continua, desde los enfoques transversales de derechos, con la difusión de la cultura de la seguridad social en pensiones para un correcto ejercicio de los derechos previsionales.
DÉCIMA CUARTA. Disposición del 25% para inmueble
Para los fines de lo dispuesto en el artículo 40 del TUO de la Ley del SPP, se entiende por inmueble urbano, a aquel bien inmueble destinado al uso exclusivo de vivienda, morada o habitación ubicado en zona urbana. La SBS adecua las normas operativas correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Inicio de aporte por consumo
1.1. El inicio del cómputo de boletas electrónicas para el acceso al aporte por consumo se inicia a partir del 1 de enero de 2027.
1.2. La apertura de la cuenta especial por consumo a cargo de las EAF se inicia en diciembre del 2026.
SEGUNDA. Aplicación de las normas sobre elección, afiliación y traslado
2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, la implementación de los procesos de elección y afiliación determinadas en el presente reglamento no puede exceder del 31 de mayo de 2027. En tanto, transitoriamente continúa aplicándose lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada y las normas del SNP y SPP en materia de elección y afiliación.
2.2 El proceso de traslado en el Sistema se implementa a partir de la publicación del reglamento operativo, en concordancia con lo señalado en el artículo 46 del presente reglamento y cuya publicación no puede exceder de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento. En tanto se inicie el traslado en el Sistema, los trabajadores que opten por dejar el SNP pueden incorporarse al SPP conforme a las disposiciones vigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley.
TERCERA. Ampliación progresiva de cobertura de la PNC para personas mayores de 65 años en situación de pobreza
La PNC para mayores de sesenta y cinco (65) años tiene la progresión en su implementación:
a. A partir de la vigencia del reglamento, se mantiene para las personas mayores de sesenta y cinco (65) años en situación de extrema pobreza.
b. A partir de 2026, se amplía a mayores de setenta y cinco (75) años en situación de pobreza no extrema afiliados al Sistema.
c. Los siguientes grupos son incorporados progresivamente, según la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la economía nacional, con informe previo de ONP.
CUARTA. Registro en el AIRHSP
El registro de los perceptores de PNC en el AIRHSP se realiza en el plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la Ley y se encuentra a cargo de los respectivos programas sociales, en coordinación con la ONP.
QUINTA. Implementación de la PAST, la FAS y canales de atención virtual
La PAST y la FAS se implementa de manera progresiva.
a. La ONP en coordinación con la SBS aprueba el plan de implementación de dichos procesos en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la publicación del reglamento.
b. Mientras dure su implementación, la ONP y las EAF continúan utilizando sus canales propios, y establecen mecanismos de interacción. Esto se aplica también para la afiliación de nuevos afiliados.
SEXTA. Momento a partir del cual se puede presentar la comunicación relacionada con el aporte voluntario de las personas naturales afiliadas al Sistema que generan rentas de cuarta y/o de quinta categoría del impuesto a la renta y que cuenten con un monto de devolución por pagos en exceso por dichas rentas.
La comunicación del aporte voluntario con fin previsional a que se refiere el literal b) del numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, puede efectuarse respecto de las solicitudes de devolución de los pagos en exceso del impuesto a la renta por las rentas de cuarta y/o quinta categoría que se presenten a partir de la entrada en vigor de la resolución de SUNAT que regule la forma, plazo y condiciones de dicha comunicación.
SÉPTIMA. Pago de pensiones semicontributivas de afiliados al SPP
7.1 La presentación de solicitudes de pensiones semicontributivas de afiliados al SPP se realiza a partir de la publicación del reglamento operativo indicado en el literal l del artículo 55 del presente reglamento.
7.2 La ONP realiza el primer pago de la pensión del pilar semicontributivo a los afiliados del SPP, en un plazo máximo de 30 días calendarios, contados a partir de la transferencia de los recursos de la CIC y conforme al cronograma de pago de pensiones que se aprueba mediante Resolución Viceministerial del sector Economía y Finanzas.
OCTAVA. De la administración de los fondos obligatorios por parte de las EAF que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley
8.1 Para los fines de la administración de fondos en el SPP bajo el modelo de multifondos, las EAF que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley, pueden administrar uno o más, en función a sus características particulares y conforme a los criterios que para ello dicte la SBS como parte del proceso de adecuación de las ESF al SPP.
8.2 Estas EAF, en la eventualidad de que, por razones de asignación etaria y/o por la ocurrencia de contingencias de invalidez o fallecimiento, las CIC de sus afiliados requieran estar en algún tipo de fondo que no administren, deben establecer, de modo previo, los mecanismos de transparencia, información y solución de contingencias respecto de una adecuada gestión de los fondos, a satisfacción de la SBS, bajo el criterio de mayor protección al afiliado.
NOVENA. Estimación del gasto del aporte por consumo de los afiliados al sistema a considerar en el presupuesto de los años 2028 y 2029
Para la estimación del gasto del aporte por consumo, a que se refiere el artículo 35 de la Ley, a considerar en la programación del Presupuesto del Sector Público de los años fiscales 2028 y 2029 se debe realizar lo siguiente:
a. Información que la SBS debe proporcionar a la SUNAT:
1. La SBS debe proporcionar a la SUNAT, hasta el 15 de febrero de los años 2027 y 2028, la relación de los afiliados al Sistema, al 31 de enero de dichos años, respectivamente, identificándolos con sus nombres, apellidos, su número de DNI, régimen previsional (SNP o SPP) e indicando, de corresponder, la fecha de apertura de la cuenta. Mediante resolución de superintendencia de la SUNAT, previa coordinación con la SBS, se establece la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se refiere el presente literal.
2. Para efecto de lo previsto en el inciso anterior, la ONP debe proporcionar a la SBS hasta el quinto día hábil de febrero de los años 2027 y 2028, la relación de las personas que, al 31 de enero de los años 2027 y 2028, respectivamente, se encuentran afiliadas al SNP, debiendo excluir de dicha relación a las personas que hasta dicha fecha han accedido a una prestación previsional, tienen 65 años o más o se encuentran fallecidos.
b. Acciones a cargo de la SUNAT
1. Respecto de cada una de las personas incluidas en la relación remitida por la SBS conforme a lo previsto en el literal anterior, la SUNAT debe realizar lo siguiente:
i. Determinar la suma de los importes de la venta, cesión en uso y/o del servicio prestado, a que se refiere el inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago que consta en las boletas de venta electrónicas emitidas al afiliado en el año 2026, tratándose de la estimación para el presupuesto del año 2028 y en el año 2027 tratándose de la estimación para el presupuesto del año 2029, la cual no puede exceder de 8 UIT. Para este cálculo se consideran las boletas de venta electrónicas emitidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada uno de los mencionados años.
ii. Para efecto de lo previsto en el acápite anterior se utiliza la UIT vigente en el ejercicio fiscal en que se emiten las boletas de venta electrónicas, se aplica lo previsto en los literales b), c), d) y los incisos 1 y 2 del literal e) del numeral 75.3 del artículo 75 del presente reglamento y la SUNAT considera únicamente la información que le proporciona la SBS y la que consta en sus sistemas hasta el 31 de enero de los años 2027 y 2028, respectivamente.
2. La SUNAT debe proporcionar al MEF hasta el 31 de marzo del 2027 y 2028, respectivamente la suma determinada de acuerdo con el párrafo anterior del presente reglamento, de manera no individualizada. Mediante Resolución de SUNAT, previa coordinación con el MEF se establece, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la aludida información.
c. Sobre la base de la información a que se refiere el literal anterior, el Viceministerio de Economía realiza la estimación del gasto del aporte por consumo a ser considerado en la programación del Presupuesto del Sector Público de los años fiscales 2028 y 2029, respectivamente. Dicha estimación del gasto se informa hasta el 30 de abril de los años 2027 y 2028, respectivamente, para su consideración en la programación del Presupuesto del Sector Público del año siguiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporar el artículo 5-A y el acápite xi) al artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado a través del Decreto Supremo N° 006-2012-TR
Se incorpora el artículo 5-A y el acápite xi) al artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado a través del Decreto Supremo N° 006-2012-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 5A.- De las de pensiones suspendidas y caducas
5.A.1 Si a la fecha de pago existen beneficiarios con pensión suspendida, sólo en el caso de que estas se activen se reintegrará el beneficio complementario por el mismo periodo del reintegro de la pensión, debiendo considerar el factor de reparto utilizado para cada ejercicio fiscal a regularizar, en caso de corresponder. El pago del beneficio para el presente supuesto se efectúa con cargo a los recursos disponibles del FCJMMS para el ejercicio fiscal en curso.
5.A.2 Si a la fecha de pago existen beneficiarios fallecidos, y los herederos debidamente acreditados solicitan el pago del beneficio complementario que correspondía al causante, este se abonará en favor de los herederos debidamente acreditados, debiendo considerar el factor de reparto utilizado en el ejercicio fiscal al fallecimiento, en caso de corresponder. El pago se efectúa con cargo a los recursos disponibles para el ejercicio fiscal en curso.
5.A.3 Para el caso de pensiones de orfandad a quienes se le ha otorgado una prórroga de su pensión con posterioridad al pago del beneficio de determinado ejercicio fiscal, corresponde reintegrar el Beneficio Complementario por los meses no abonados, debiendo considerar el factor de reparto utilizado en el ejercicio fiscal a reintegrar, en caso de corresponder. El pago se efectúa con cargo a los recursos disponibles para el ejercicio fiscal en curso.
5.A.4 Se autoriza al FCR a transferir los fondos provisionados de periodos fiscales anteriores al fondo del ejercicio fiscal que se viene recaudando a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Supremo.
Artículo 9. Del cálculo del Beneficio Complementario y pago
(…)
xi). La ONP atiende el pago por contingencias administrativas o judiciales que reconozcan el beneficio complementario o regularicen el monto del mismo beneficio complementario con los recursos disponiblesejercicio fiscal que se viene recaudando, considerando el mismo factor de distribución proporcional utilizado en cada ejercicio cancelado, de corresponder.
SEGUNDA. Modificación de la denominación del Decreto Supremo N° 004-98-EF, que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
2.1 Se modifica la denominación del Decreto Supremo N° 004-98-EF, que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, que en adelante se denomina “Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP”.
2.2 En todas aquellas disposiciones normativas en las que se haga referencia al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, se debe entender como Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP.
TERCERA. Incorporación de definiciones en el artículo 3 y modificación del artículo 95 del Reglamento de la Ley del SPP, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-98-EF
Se incorporan definiciones en el artículo 3, modificación del epígrafe y del tercer párrafo del artículo 95 del Reglamento del Decreto Ley N° 25897, Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP, en los términos siguientes:
Definiciones
Artículo 3.-
(…)
EAF: Empresas Administradoras de Fondos, que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del SPP, comprende a las AFP y a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.”
(…)
Instrumentos emitidos por entidades cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior: Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda e instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, emitidos por entidades financieras y no financieras que sean clasificadas como emisores extranjeros, conforme a los criterios que establezca la SBS mediante norma de carácter general. La clasificación como emisor extranjero deberá basarse en una combinación de elementos tales como el país de constitución, el domicilio fiscal, el mercado primario de cotización, la moneda de emisión y el centro principal de operaciones del emisor, en concordancia con las metodologías utilizadas por los principales proveedores de índices internacionales. Se excluyen de esta clasificación aquellos instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones, títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras que realicen operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano, por un importe no menor a los recursos captados por la emisión y por un plazo no menor al vencimiento de tales instrumentos.
Atención a los afiliados
Artículo 95.-
(…)
Las AFP pueden desarrollar actividades en locales donde presten servicios otras empresas del sistema financiero o de seguros, en concordancia con lo establecido en el artículo 21-A del TUO de la Ley del SPP, siempre que se asegure que dicha convivencia no induzca al público a confundir o identificar a la AFP con las otras entidades presentes. Para tal efecto, la SBS establece las disposiciones necesarias orientadas a preservar la identidad de la AFP, los roles que lleva a cabo y la debida transparencia en la atención a los afiliados.
CUARTA. Incorporación del artículo 4-C y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 018-2007-TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”
Se incorpora el artículo 4-C y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 018-2007-TR, Decreto Supremo que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, en los siguientes términos:
Artículo 4-C. Información sobre la afiliación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP)
La información que figura en el T-Registro referida a la afiliación al SNP o al SPP de los trabajadores y prestadores de servicios se importa al T-Registro de la información que al respecto consta en la plataforma de afiliación segura y transparente (PAST), no pudiendo esta información ser modificada por el empleador. En dicha plataforma debe figurar la fecha en que se realiza la afiliación al SNP o al SPP.
Cuando un afiliado al SNP se traslade al SPP o viceversa, la ONP es responsable de que dicha información, incluyendo la fecha de dicho traslado, conste en la PAST.
La ONP, la SUNAT y el MTPE deben realizar las acciones que resulten necesarias a efecto de implementar lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la interconexión de la PAST con el T-Registro y la emisión de las normas que les corresponda.
TERCERA. Facultad de la SUNAT de modificar información relativa a la afiliación al SNP o al SPP del T-Registro
a) Una vez implementada la PAST y, en tanto, no se implemente lo previsto en el artículo 4-C, la ONP debe proporcionar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que dicha entidad establezca mediante resolución de superintendencia, la información respecto de si los trabajadores o prestadores de servicios se encuentran afiliados al SNP o al SPP, precisando la fecha de dicha afiliación y, de ser el caso, la fecha en que se efectúa el traslado del SNP al SPP o viceversa.
b) Se faculta a la SUNAT a modificar o actualizar la información que sobre la afiliación al SNP o SPP figura en el T-Registro, basándose en la información que conforme a lo previsto en el literal anterior le proporcione la ONP.
QUINTA. Modificación de los artículos 13 y 30 del Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros
Se modifican los artículos 13 y 30 del Reglamento de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 007-2014-EF, en los siguientes términos:
Artículo 13. De las obligaciones del armador en el REP
Los armadores, bajo responsabilidad, están obligados a retener y pagar el aporte mensual a cargo de los trabajadores pesqueros de acuerdo con el artículo 9 de la Ley. El armador informa el detalle de las semanas contributivas terminadas.
La declaración y pago del aporte mensual antes señalado, se realiza en el plazo establecido en el artículo 29 del Código Tributario para los tributos de determinación mensual y en la forma, condiciones, lugar y cronograma que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 30.- De las obligaciones del armador en el SPP
Los armadores están obligados a retener el aporte de los trabajadores pesqueros al SPP. Una vez que el armador cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores, deberá declararlo y pagarlo a la AFP, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente a aquel que percibieron las remuneraciones asegurables afectas.
SEXTA. Incorporación del numeral 44.4 al artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
Se incorpora el numeral 44.4 al artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, conforme a lo siguiente:
Artículo 44.- Infracciones leves en materia de seguridad social
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
(…)
44.4 No solicitar la constancia de afiliación a algún régimen previsional al trabajador, de conformidad con el numeral 20.3 del artículo 20, el numeral 21.5 del artículo 21 y el numeral 22.4 del artículo 22 del Reglamento de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.