Mediante el Decreto Supremo 020-2025-MTC, aprueban el Reglamento de la Ley 31886, que impulsa la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías, mediante la creación y regulación del Observatorio de Transporte Terrestre (OTT), una herramienta destinada a recopilar y transparentar información sobre tarifas, fletes, condiciones de servicio y otros indicadores del sector.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) será la entidad responsable del OTT, que integrará datos provenientes de organismos públicos y privados a nivel nacional, regional y local. Con esta plataforma, el Ejecutivo busca reducir distorsiones en el mercado, combatir prácticas anticompetitivas e ilegales, y orientar intervenciones públicas basadas en evidencia.
El Reglamento precisa el funcionamiento del observatorio, la responsabilidad de las entidades que suministrarán información y los límites para su intercambio. Según el MTC, la medida contribuirá al desarrollo sostenible del mercado formal, mejorando la seguridad, salud y condiciones de los usuarios.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31886, Ley que establece medidas para promover la competencia en el Servicio de Transporte Terrestre
Decreto Supremo N° 020-2025-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 59 y 61 de la Constitución Política del Perú establecen que el Estado estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, promoviendo las pequeñas empresas en todas sus modalidades; asimismo, facilita y vigila la libre competencia, combatiendo toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; asimismo, el literal a) del artículo 16 de la Ley citada, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia para dictar los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 de la Ley N° 27181, disponen que el Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado, focalizando su acción en aquellos mercados de transporte que presenten distorsiones o limitaciones a la libre competencia;
Que, el literal f) del artículo 2 de la Ley N° 27181, define el servicio de transporte de mercancías como aquella actividad económica a través del cual se realiza el traslado de mercancías;
Que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 31886, Ley que establece medidas para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre, el objeto de la citada ley se funda en la promoción de la competencia en el citado servicio, para el desarrollo sostenible del mercado formal en condiciones de seguridad y salud de los usuarios de dicho servicio; asimismo, la finalidad de la referida norma es prevenir y mitigar las distorsiones que afecten el mercado formal en el transporte terrestre de mercancías a través de la implementación de un observatorio que recopila, procesa, genera y presenta información para promover la competencia, siendo el mismo un instrumento para combatir prácticas ilegales, conductas anticompetitivas y de competencia desleal;
Que, mediante el artículo 3 de la Ley N° 31886, se crea el Observatorio de Transporte Terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que tiene como base de datos primaria la información relevante de las diferentes entidades públicas y privadas de ámbito nacional, regional y local, así como la información generada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo que la información de las tarifas, precios, fletes, modo y/o condición de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías es recopilada, procesada, generada y presentada por el referido observatorio;
Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31886, dispone que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Transportes y Comunicaciones, por el ministro de Economía y Finanzas y por el presidente del Consejo de Ministros, aprueba el reglamento de la citada Ley;
Que, la implementación del Observatorio de Transporte Terrestre como un mecanismo que promueva la competencia así como la protección de la seguridad y salud de los usuarios y reduzca la desigualdad en el acceso al mercado de transporte de mercancías, requiere de la delimitación de las características y funcionamiento del citado observatorio, la asignación de responsabilidades en el marco de las facultades y/o atribuciones de las entidades de la administración pública competentes y la definición de la información a intercambiar en el OTT y sus límites, por medio de la aprobación de disposiciones normativas que permitan la articulación entre las entidades y el OTT, a efectos de optimizar la toma de decisiones en las intervenciones públicas efectuadas por las autoridades competentes con la finalidad de corregir distorsiones en el mercado de transporte de mercancías;
Que, por otro lado, en virtud del supuesto de excepción señalado en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma ha sido declarada como excluida del alcance del AIR Ex Ante por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros; asimismo, el presente Decreto Supremo está fuera del alcance del ACR Ex Ante, por cuanto no implica la creación de nuevos procedimientos administrativos;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley N° 31886, Ley que establece medidas para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31886, Ley que establece medidas para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre, que consta de dos (2) capítulos, diecinueve (19) artículos y tres (3) disposiciones complementarias finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Finalidad
El Reglamento de la Ley N° 31886 desarrolla el contenido de la citada Ley y regula normativamente las características y funcionamiento del Observatorio de Transporte Terrestre, con el fin de asegurar su desenvolvimiento efectivo como mecanismo para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- De la promoción de buenas prácticas para la actividad de transporte de mercancías
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el ámbito de sus competencias, promueve buenas prácticas que fomentan la mejora continua en la calidad de la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, así como la eliminación o mitigación de externalidades negativas, a través de reconocimientos en rankings u otros mecanismos que se definen mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY N° 31886, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto regular la implementación, operación y administración del Observatorio de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo los mecanismos, responsabilidades y procedimientos necesarios para brindar información confiable, oportuna y transparente sobre el mercado del transporte terrestre de mercancías, así como determinar estructuras de costos, valores referenciales de flete y reportes técnicos que permitan identificar barreras a la competencia. Asimismo, se define la información a intercambiarse con el OTT y sus límites.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad fomentar la libre y leal competencia en el mercado del transporte terrestre de mercancías, mediante la provisión de información referencial de tarifas, precios y/o fletes, que permitan reducir las asimetrías informativas entre los agentes económicos, así como contribuir a la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas, la regulación y las acciones de fiscalización en el sector.
Artículo 3. Siglas y acrónimos
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se adoptan las siguientes siglas y acrónimos:
3.1 APN: Autoridad Portuaria Nacional.
3.2 DGATR: Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
3.3 DGPPT: Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes.
3.4 DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal.
3.5 DPNTRA: Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial.
3.6 INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
3.7 MIGRACIONES: Superintendencia Nacional de Migraciones.
3.8 MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.9 MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
3.10 OTT: Observatorio de Transporte Terrestre.
3.11 OSITRAN: Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público.
3.12 PVN: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional.
3.13 RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.
3.14 SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3.15 SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
3.16 VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuyos alcances son establecidos por la Ley N° 30860.
Artículo 4. Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
4.1 Aplicativo técnico de consulta: Módulo funcional de visualización y acceso público gratuito dentro de la plataforma tecnológica del OTT que puede implementarse a través de un visor web de información y permite a los usuarios acceder a información procesada, reportes estadísticos, alertas, estructuras de costos y otros productos generados por el OTT. Su propósito es facilitar la consulta amigable, oportuna y transparente de los datos relevantes del servicio de transporte terrestre de mercancías, con enfoque en la promoción de la competencia y la reducción de asimetrías de información.
4.2 Autoridad competente: Entidad pública vinculada a la implementación de la Ley N° 31886.
4.3 Destino: Es la ubicación geográfica que constituye el término de la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, existiendo una relación nominal correlativa con el origen de la prestación del servicio.
4.4 Generador de carga: Persona natural o jurídica por cuyo encargo se transporta mercancías en un vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte público de mercancías. Los almacenes, terminales de almacenamiento y terminales portuarios o aeroportuarios son considerados como generadores de carga. Al generador de carga también se le denomina como Dador o Remitente.
4.5 Origen: Es la ubicación geográfica que constituye el inicio de la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, existiendo una relación nominal correlativa con el destino de la prestación del servicio.
4.6 Plataforma tecnológica: Sistema informático integral de soporte, desarrollado y gestionado por el MTC, que garantiza la recopilación, procesamiento, almacenamiento, interoperabilidad, seguridad y disponibilidad de la información que procesa y trata el OTT. Esta plataforma sistematiza y automatiza los flujos de datos provenientes de diversas entidades públicas y privadas, y permite la ejecución y generación de evidencia, conforme a los lineamientos técnicos establecidos.
4.7 Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre de mercancías de conformidad con la autorización correspondiente.
4.8 Usuarios del OTT: Personas naturales o jurídicas que consultan la información contenida en el OTT.
4.9 Valor referencial del flete de transporte de mercancías: Es el valor calculado mediante la aplicación de la metodología correspondiente, que sirve para la identificación de mercados relevantes en donde los precios y/o fletes difieran de manera significativa durante un periodo determinado.
Artículo 5. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes. Las entidades privadas, la academia u otras instituciones pueden acogerse al presente Reglamento, en lo que les corresponda.

Artículo 6. Autoridades competentes
Para efectos de la aplicación de la presente norma, son autoridades competentes, aquellas entidades públicas vinculadas a la implementación de la Ley N° 31886, Ley que establece medidas para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre y sus disposiciones complementarias, sea como proveedoras de información o usuarios del OTT, comprendiendo al MTC, el INDECOPI, la SUTRAN, la SUNAT, la APN, el OSITRAN, MIGRACIONES; así como los gobiernos regionales y locales en el ámbito de su circunscripción y en el marco de las políticas nacionales sobre la materia.
CAPÍTULO II
OPERACIÓN DEL OTT
Artículo 7. Características y funcionamiento del OTT
El OTT es un instrumento de gestión estratégica para la competitividad del servicio de transporte terrestre de mercancías que permite la articulación intersectorial e intergubernamental optimizando el proceso de toma de decisiones de las entidades públicas, reduciendo la asimetría informativa y promoviendo la libre y leal competencia, para lo cual desarrolla las siguientes acciones:
a) Contribuir a la actualización de las bases de datos que conforman la plataforma tecnológica.
b) Contribuir a la supervisión permanente del mercado de transporte de mercancías, con la subsecuente identificación de potenciales fallas de mercado, análisis estadístico y desenvolvimiento del mercado, que genere información para la toma de decisiones.
c) Consolidar criterios para el análisis de la estructura de costos incurridos por los agentes económicos en el mercado de transporte de mercancías.
d) Presentar la estructura de costos en la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías a los agentes económicos de la cadena productiva, a efectos de reducir la asimetría informativa.
e) Brindar información confiable, accesible y oportuna a las autoridades competentes, transportistas y usuarios del servicio para la formulación, diseño, implementación o evaluación de instrumentos regulatorios, de planeamiento estratégico, de inversión u otras medidas de fomento vinculadas al servicio de transporte terrestre de mercancías, en el marco de la normatividad vigente sobre la materia, de corresponder.
f) Contribuir a la generación de reportes estadísticos, informes técnicos, recomendaciones, encuestas, estudios de investigación u otros mecanismos de difusión por parte de las autoridades competentes, orientados a optimizar la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, de corresponder.
g) Consolidar un mecanismo de coordinación intersectorial e interinstitucional para promover la competitividad en el mercado del servicio de transporte terrestre de mercancías.
h) Promover buenas prácticas regulatorias, asociativas, corporativas, u otras medidas de fomento que puedan contribuir a una mejora continua en los procesos productivos de los agentes económicos involucrados en el mercado de transporte de mercancías.
i) Generar periódicamente reportes, informes y alertas informativas, orientadas a la eficiente ejecución de la actividad administrativa de fiscalización, así como al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las autoridades competentes correspondientes, a efectos de promover la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías, combatir prácticas ilegales, contrarias a la libre y leal competencia.
Artículo 8. Administración del OTT
8.1 La administración del OTT está a cargo del MTC, a través de la DPNTRA, o la que haga sus veces.
8.2 La administración comprende la operación, mantenimiento, soporte, organización, actualización de componentes, recolección, ordenamiento, sistematización de información, generación de reportes, informes y alertas informativas, así como garantizar el acceso a la información a los transportistas, generadores de carga, y demás usuarios del servicio de transporte terrestre de mercancías. Para tal efecto, el MTC efectúa las actividades de coordinación con las autoridades competentes, así como con las entidades privadas y la academia para la provisión de información al OTT.
8.3 El OTT opera a través de una plataforma tecnológica que incluye un aplicativo técnico de consulta, de acceso público y gratuito, mediante el cual los usuarios acceden a información del OTT, en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información. La referida plataforma tecnológica interopera con la Plataforma Nacional de Interoperabilidad para el intercambio de información con las entidades públicas proveedoras de información o usuarias del OTT.
8.4 La recopilación, procesamiento, generación, actualización y presentación de información al OTT se sujeta al marco normativo vigente en seguridad digital, interoperabilidad, protección de datos personales y acceso a la información pública señalado en el artículo 19 de la presente norma.
Artículo 9. Convenios de colaboración
El MTC con sujeción a sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración interinstitucional con la academia, el sector privado, los organismos internacionales u otras instituciones a efectos de contribuir a la implementación del OTT. Para la interoperabilidad entre el MTC y las entidades públicas, mediante la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, en el marco de la implementación del OTT, no se requiere la suscripción de convenios entre el MTC y esas entidades públicas.
Artículo 10. Fuentes de información del OTT
10.1 Son consideradas fuentes de información necesarias, aquellas derivadas de las siguientes entidades públicas:
a) El INDECOPI, el MTC, la SUNAT y la SUTRAN, como entidades públicas generadoras de fuentes o bases de datos de información primaria o directamente vinculada al mercado de transporte de mercancías.
b) El OSITRAN, la APN, MIGRACIONES, los gobiernos regionales, las municipalidades u otras entidades que cuenten con información relevante en materia de servicio de transporte terrestre de mercancías, como entidades públicas generadoras de fuentes o bases de datos de información secundaria o indirectamente vinculada al mercado de transporte de mercancías.
10.2 La información comprendida en el OTT a la que hace referencia el artículo 11 de la presente norma debe ser remitida por las autoridades competentes que tengan en sus registros de información las fuentes de información, bajo responsabilidad del titular del ministerio del sector o de los titulares, jefes, presidentes o directores de otros organismos públicos, según corresponda.
Artículo 11. Información que se debe transmitir al OTT
11.1 Las entidades públicas proveedoras de información necesaria deben transmitir al OTT, la siguiente información:
a) Registro de vehículos habilitados para brindar el servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías, información a ser provista por la DGATR del MTC.
b) Información tributaria agregada relacionada con el servicio de transporte de mercancías, información a ser provista por la SUNAT, sin afectar la reserva tributaria.
c) Registro de vehículos que brindan servicio de transporte que transitaron por peajes de la red vial nacional, información a ser provista por PVN o los concesionarios de las vías concesionadas a través de la DGPPT del MTC, según corresponda.
d) Registro de vehículos de transporte de mercancías fiscalizados en la red vial nacional, información a ser provista por la SUTRAN.
e) Registro de vehículos inspeccionados en estaciones de pesaje, información a ser provista por la SUTRAN.
f) Información disponible del transporte para el cálculo de parámetros de operación como tiempo de movilización, tiempo de espera, velocidad promedio de un origen a un destino; entre otros, información a ser provista por la SUTRAN.
g) Información respecto del ingreso y salida de unidades vehiculares de transporte terrestre, provista por los terminales portuarios concesionados, a través de la APN.
h) Procedimientos sancionadores concluidos en materia de libre y leal competencia en el mercado de transporte de mercancías, información a ser provista por el INDECOPI.
i) Evaluación de las condiciones de cumplimiento de la normativa nacional, información a ser provista por el MTC y SUTRAN conforme a sus competencias.
j) Registros de emisión y renovación de Libretas de Tripulante Terrestre, que incluye información agregada de las empresas de transporte de carga y pasajeros, conductores y trabajadores de carga internacional habilitados con libreta de tripulante, información a ser provista por MIGRACIONES.
k) Otra información relevante de las tarifas, precios, fletes, modo y/o condición de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías, con excepción de la tributaria, la cual es establecida por el MTC a través de Resolución Directoral de la DGPRTM.
11.2 La información listada en el numeral precedente se debe transmitir mediante servicios de información, a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, ello de conformidad con la regulación vigente en materia de gobierno y transformación digital; con excepción de la información relacionada al transporte terrestre internacional de mercancías, la misma que se interopera directamente con el OTT a través de la VUCE, conforme a la Ley N° 30860, su reglamento y normativa complementaria.
Artículo 12. Responsabilidades en el marco de la implementación del OTT
12.1 El MTC, conforme a sus competencias, tiene a su cargo las siguientes responsabilidades en el marco de la implementación del OTT:
a) Administrar el OTT, a través de la DPNTRA.
b) Generar información para el OTT en el marco de sus competencias (autorizaciones, habilitaciones vehiculares, cartas de porte, entre otras).
c) Recopilar, procesar, y presentar información de las autoridades competentes a través del aplicativo técnico para consulta de información del servicio de transporte terrestre de mercancías.
d) Implementar y operar una plataforma tecnológica, así como el aplicativo técnico de consulta para el funcionamiento del OTT.
e) Aplicar la metodología de procesamiento de información a la información recopilada de las autoridades competentes.
f) Coordinar con las autoridades competentes las acciones para promoción de la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías.
g) Remitir información del OTT a la SUNAT para que sea considerada por esta entidad como una de las fuentes con las que cuenta para el ejercicio de sus funciones.
h) Aprobar las disposiciones complementarias necesarias para la implementación efectiva del OTT.
i) Transmitir al OTT la información referida al registro de vehículos habilitados para brindar el servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías, el registro de vehículos que transitaron por peajes de la red vial nacional, el monitoreo de las condiciones de cumplimiento de la normativa nacional, así como información del servicio de transporte de carga prestado bajo tratados internacionales.
j) Promover la interoperabilidad con las entidades públicas, proveedoras de información para el OTT, mediante la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, de conformidad con la regulación vigente en materia de gobierno y transformación digital.
12.2 La SUTRAN, conforme a sus competencias, tiene a su cargo las siguientes responsabilidades en el marco de la implementación del OTT:
a) Priorizar acciones de fiscalización en atención a la información generada por el OTT, a efectos de determinar la existencia de infracciones y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, en función de lo estipulado en el RNAT y en las directivas de fiscalización en transporte terrestre, que sean aplicables, tomando como referencia la información provista por el OTT.
b) Remitir información sobre acciones de fiscalización al OTT y sus resultados en materia de transporte terrestre de mercancías.
c) Utilizar los servicios de transferencia vía web service, proveniente del OTT para vincular la información proveniente del mismo con el desarrollo o fortalecimiento del sistema de monitoreo inalámbrico para la fiscalización del servicio de transporte terrestre de mercancía u otros mecanismos de supervisión de gabinete, incluyendo el uso de sistemas inteligentes de transporte.
d) Transmitir al OTT la información referida al registro de vehículos de transporte terrestre de mercancías fiscalizados en la red vial nacional, el registro de vehículos inspeccionados en estaciones de pesaje; así como, información para el cálculo de parámetros de operación como tiempo de movilización, tiempo de espera, velocidad promedio de un origen a un destino, entre otros.
12.3 El INDECOPI, conforme a sus competencias, tiene a su cargo las siguientes responsabilidades en el marco de la implementación del OTT:
a) Realizar investigaciones preliminares en el mercado de transporte terrestre de mercancías y sectores vinculados, con base en la información obtenida en el OTT.
b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigación y sanción de actos de competencia desleal y conductas anticompetitivas con base en la información del OTT.
c) Supervisar a los agentes económicos que prestan el servicio de transporte de mercancías de manera que cuenten con los títulos habilitantes exigidos para la prestación de servicio (autorización de servicio, habilitación vehicular y del conductor), con base a la información provista por el OTT.
d) Transmitir al OTT la información referida a los procedimientos sancionadores concluidos en materia de libre y leal competencia en el mercado de transporte terrestre de mercancías.
e) Realizar estudios y publicar informes o guías, tomando como insumo la información provista en el OTT, sin perjuicio del uso de otras fuentes de información.
f) Sugerir, exhortar o recomendar a las autoridades públicas generadoras de fuentes o bases de datos de información primaria o directamente vinculada al mercado de transporte terrestre de mercancías sobre la implementación de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia, tales como la eliminación de barreras a la entrada o la aplicación de regulación económica a un mercado donde la competencia no es posible.
12.4 La SUNAT, con arreglo al numeral 3.2 del artículo 3 y al artículo 6 de la Ley N° 31886:
a) Considera como una de sus fuentes de información en el ejercicio de sus funciones de recaudación, fiscalización y cobranza la proporcionada por el OTT.
b) Transmite al OTT, de manera agregada, la información a que se refiere el literal b) del artículo 11 del presente reglamento que figura en los comprobantes de pago y guías de remisión, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral que se menciona en el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final de este reglamento.
Artículo 13. Recopilación de información en el OTT
13.1 Las entidades referidas en el artículo 12, que generan fuentes de información, deben remitir la información al OTT mediante web services publicados en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad para su consumo a través de la plataforma tecnológica que la entidad competente del MTC habilite para el funcionamiento del OTT, a efectos de su recopilación; con excepción de la información relacionada al transporte terrestre internacional de mercancías, la misma que se interopera directamente con el OTT a través de la VUCE, conforme a la Ley N° 30860, su reglamento y normativa complementaria.
13.2 El MTC, a través de la DGPRTM, determina el contenido, la frecuencia de entrega de información y los plazos de implementación de los sistemas de web service requeridos para el funcionamiento del OTT, para lo cual se aplican las normas en materia de gobierno y transformación digital. En el caso de la información tributaria se requiere previa opinión favorable de la SUNAT.
Artículo 14. Procesamiento de información en el OTT
14.1 Haciendo uso de la información recopilada, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento, el OTT identifica los mercados relevantes. El MTC, a través de la DGPRTM, determina la metodología para la identificación de los mercados relevantes.
14.2 Con la información recopilada por el OTT, se calcula el valor referencial del flete de transporte de mercancías en función de los fletes cobrados en cada mercado relevante, a efectos de emplear dicho valor para la determinación de las desviaciones significativas.
14.3 Las desviaciones significativas al valor del flete de transporte de mercancías son identificadas como aquellos valores extremos y más lejanos del valor referencial del flete de transporte de mercancías. El MTC, a través de la DGPRTM, aprueba la metodología para la identificación de dichos valores, la misma que se emplea para identificar los mercados, espacios o empresas donde se realizan las acciones de evaluación, supervisión o fiscalización en el marco de las responsabilidades de las entidades indicadas en el artículo 12 del presente Reglamento.
14.4 El MTC, a través de la DGPRTM, dispone la frecuencia, modo y condición del procesamiento de información en el OTT.
Artículo 15. Generación de información en el OTT
15.1 El OTT, a través de su administrador, produce estudios, reportes, encuestas, informes u otros estudios con base en la información recopilada y procesada referida al mercado de transporte terrestre de carga, para su posterior difusión.
15.2 La OTT publica datos, en formatos abiertos, en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos (PNDA), como mínimo, datos referidos a: i) la cantidad de vehículos habilitados para brindar el servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías, ii) tarifas, precios y/o fletes promedios cobrados por el servicio de transporte de mercancías, iii) sanciones impuestas por la autoridad competente.
Artículo 16. Presentación de información en el OTT
16.1 El OTT, a través de su administrador, efectúa la difusión de la información recopilada, incorporada, procesada y generada en el mismo, con el fin de proporcionar elementos para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas competentes, a efectos de que ejerzan sus funciones de regulación, gestión, fiscalización y sanción, conforme a sus respectivas competencias. En ningún caso se difunden datos personales.
16.2 A propuesta de las entidades públicas competentes en coordinación con el administrador del OTT, se puede incorporar a una nueva entidad como presentadora de información, siendo que los criterios de incorporación se definen mediante Resolución Directoral de la DGPRTM.
Artículo 17. De la estructura de costos para el aplicativo técnico de consulta
El MTC, a través de la DGPRTM, aprueba los lineamientos para la estructura de costos para el aplicativo técnico de consulta y la periodicidad de la actualización de la información contenida en el referido aplicativo.
Artículo 18. Identificación de mercados relevantes
18.1 Un mercado relevante es el conjunto de transacciones del servicio de transporte terrestre en un determinado ámbito geográfico y con características de operación similares, susceptible de presentar situaciones de fallas de mercado, regulatorias o barreras de entrada.
18.2 El OTT efectúa un monitoreo permanente de los mercados relevantes del transporte de mercancías.
Artículo 19. Seguridad digital, protección de datos personales y acceso a la información pública
El administrador del OTT, adopta las medidas correspondientes a efectos de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información contenida en el OTT, en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2024-JUS, así como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2024-JUS.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Plazo de aprobación de normas complementarias
El MTC, a través de la DGPRTM o la que haga de sus veces, aprueba mediante Resolución Directoral en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, lo siguiente:
1. Directiva que determina el contenido, la frecuencia de entrega de información y los plazos de implementación de los sistemas de web service requeridos para el funcionamiento del OTT, referida en el numeral 13.2 del artículo 13.
2. Directiva que establece la metodología para la identificación de los mercados relevantes en el transporte de mercancías, la metodología para la identificación de los valores y desviaciones significativas al valor del flete, así como las disposiciones de frecuencia, modo y condición del procesamiento automático de información en el OTT, referida en los numerales 14.1, 14.3 y 14.4 del artículo 14.
3. Lineamientos para la estructura de costos para el aplicativo técnico de consulta y la periodicidad de la actualización de la información contenida en el referido aplicativo, referida en el artículo 17.
La norma señalada en el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Final, es aprobada en coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información del MTC.
Segunda.- Sobre la interoperabilidad con la plataforma tecnológica
Las entidades fuentes de información o usuarias del OTT, así como los gobiernos regionales y locales y otras entidades públicas competentes, promueven la interoperabilidad con la plataforma tecnológica que recopila, procesa, genera, actualiza y presenta la información del OTT.
El MTC, y el MINCETUR implementan, de manera progresiva y coordinada, la interoperabilidad del OTT y la VUCE, respecto de la información relevante para ambos sectores en materia de transporte terrestre, en el marco de su normativa especial.
Tercera.- Plataforma tecnológica para la recopilación y procesamiento de información
El MTC desarrolla la plataforma tecnológica y el aplicativo técnico de consulta, los cuales entran en funcionamiento dentro de los ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento.



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![No basta, para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física, sino que se requiere demostrar un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión [SAN 4223/2025, ff. jj. 1.4-1.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La sola inexistencia de un modelo de prevención (compliance) que impida a u obstaculice la comisión de delitos no basta para atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica si no se verifica que los directivos obraron en nombre y provecho de la entidad (España) [SAN 4047/2025, f. j. 507]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Servir declara nula «carta de no renovación» de trabajadora CAS en estado de gestación por falta de motivación [Res. 004712-2025-Servir/TSC-Segunda Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/embarazo-mujer-trabajo-salud-bebe-LPDerecho-218x150.jpg)
![Servir: ¿Cómo se pagan las horas extras en el sector público? [Informe Tecnico 002049-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/estres-laboral-explotacion-horas-extras-trabajador-tiempo-horario-noche-despido-LPDerecho-218x150.png)

![Es inconstitucional que los plazos de prescripción de la ejecución de la pena se suspendan mediante un decreto de urgencia, una resolución administrativa o un criterio judicial interpretativo, pues están regulados por una norma de rango legal [Exp. 04535-2023-PHC/TC, ff. jj. 16-17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Modifican el Reglamento de la Ley que crea el registro nacional de historias clínicas electrónicas (RENHICE) [Decreto Supremo 020-2025-SA]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/certificado-medico-documento-doctor-medicina-medico-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de la Ley que establece medidas para promover la competencia en el servicio de transporte terrestre [Decreto Supremo 020-2025-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-transportes-comunicaciones-MTC-LPDerecho-218x150.jpg)


![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)





![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)






![Reglamento de la Ley que crea un régimen especial para el Centro Histórico de Lima [Decreto Supremo 274-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CENTRO-HISTORICO-LIMA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del registro nacional de la persona con discapacidad del Conadis [Resolución de Presidencia D000253-2025-Conadis-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Persona-con-discapacidad-LPDerecho-218x150.png)
![Municipalidad no puede prohibir la publicidad exterior luminosa [Resolución 0416-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican el Reglamento de la Ley que crea el registro nacional de historias clínicas electrónicas (RENHICE) [Decreto Supremo 020-2025-SA]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/certificado-medico-documento-doctor-medicina-medico-LPDerecho-324x160.png)



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