Fundamento destacado: 3.3.- Respecto a la capacidad económica del obligado si bien la demandante en su demanda ha manifestado que el mismo tendría trabajos de operador de maquinaria y percibiría ingresos por S/ 2000.00 mensuales, no se ha evidenciado elemento objetivo relacionado con dicha situación; en ese sentido, mediante la declaración jurada presentada por el demandado (folios 30) el demandado ha manifestado percibir el monto mensual de S/ 800.00 como producto de ser peón en actividades agrícolas. Por lo que, a efectos de identificar las posibilidades económicas del obligado y sin ingresar a una investigación exhaustiva de las mismas, para este colegiado es importante dos aspectos esenciales:
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a) la enfermedad que padece el demandado, al ser portador de VIH y recibir tratamiento, medicación y controles de salud exhaustivos; y, si bien los mismos son asumidos en el Hospital Hipólito Unanue, el mismo que entendemos debe atender conforme el programa TAGRA (Tratamiento Antirretroviral de Gran Actividad) del Ministerio de Salud, el mismo que incluye tratamiento antirretroviral, evaluación médica por enfermería, psicología y servicio social, además de exámenes auxiliares de linfocitos CD4 y carga viral, adherencia al tratamiento, entrega de medicamentos, charlas informativas, controles médicos, entre otros beneficios[1]. Es igualmente apreciable que, por la condición médica del demandado, requiere de una especial contemplación de su salud, tratamiento o atención adicional y especial; además de cuidados especiales en su vida diaria, lo que generan gastos económicos importantes. Por otro lado, y, relacionado con el estado de salud del demandado, es igualmente apreciable la situación en que, a razón de dicha infección y las atenciones que la misma merece, se restringe las posibilidades laborales del demandado, aún más cuando, en nuestra realidad, no se encuentran fortalecidos los programas de inserción laboral de pacientes con VIH.
b) El hecho, no contradicho por la parte demandante, respecto a que el demandado vive en la misma casa habitación que la demandante y la menor hija de ambos, aspecto que permite la atención de necesidades de diario de la menor y que podría coadyuvar al sostenimiento material y emocional de la adolescente.
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3.4. Ahora bien, identificada las necesidades de la adolescente alimentista y las posibilidades económicas del obligado; debe procederse a fijar un monto de pensión alimenticia que permita compatibilizar la satisfacción de las necesidades de la adolescente alimentista y las posibilidades económicas del obligado, sin que la misma ponga en riesgo la subsistencia de éste. Tomando en consideración, igualmente, que la obligación de sustento de los hijos corresponde a los dos progenitores en común en igual responsabilidad. Por ello, este colegiado considera pertinente, en el presente caso, se fije la pensión alimenticia mensual de S/ 300.00 (Trescientos con 00/100 Soles).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE
2° Sala Civil
EXPEDIENTE: 0058-2024-50-2302-JM-FC-01
MATERIA: ALIMENTOS
RELATOR: ROQUE ALANOCA, FELICIANA
DEMANDADO: F.G.R.C.
DEMANDANTE : A.C.G.I.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 05
Tacna, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
La presente causa seguida por A.C.G.I. en contra de F.G.R.C. para que acuda a su menor A.D.R.G. con una pensión alimenticia, realizada la audiencia de vista de causa con las formalidades de ley e interviniendo como ponente el señor Juez Superior José Odicio Bueno.
De la resolución objeto de impugnación. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia expedida conforme Resolución N° 05 de fecha 14 de junio de 2024 de folios 44 y ss. por la que se declara FUNDADA EN PARTE la demanda y ordena que el demandado cumpla con acudir en calidad de pensión de alimentos en forma mensual con la suma de Cuatrocientos con 00/100 Soles (S/ 400.00) a favor de su hija A.D.R.G.
[Continúa …]