Fundamento destacado: 76. En ese sentido, si bien el Tribunal Constitucional dispone la nulidad de la Sentencia de vista recaida en la Resolución N° 25 del 24 de agosto de 2020 y las resoluciones posteriores, por defecto de motivación en la determinación de la pena, omitieron la doctrina legal dela Corte Suprema de Justicia de la República, Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/cij-433; empero, al mismo tiempo prohíbe la excarcelación del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 008-2020- 2°JPCSC-CSJCLÑ materializada en la Resolución 19 del 26 de enero de 2020, véase el fundamento 24; declaramos infundado el Recurso de apelación del imputado, de OFICIO DISPONEMOS LA REVOCATORIA EXCEPCIONAL DE LA PENA, lo dispuesto se interpreta toda vez de que de forma expresa impide la excarcelación del imputado.
77. En tal sentido, habiéndose determinado el principio interés superior del Niño y Unidad familiar como circunstancia atenuada privilegiada, para determinar la pena en interpretación extensiva del artículo 45-A apartado tercero, literal a), del Código Penal, que señala “3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas…” “a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior”; determinamos la pena en el nuevo marco punitivo, por debajo del tercio inferior.
78. Entonces, ante el nuevo marco punitivo el proceso técnico valorativo para determinar la pena se centra entre los 2 días (extremo mínimo) y 30 años (extremo máximo), y conforme al artículo 46 de la acotada norma penal, del cual se verifica que el caso autos presenta circunstancias de atenuación, toda vez que no se ha acreditado que el imputado presente antecedentes penales, conforme a lo conforme lo exige el literal a del inciso primero, de la citada norma; al mismo tiempo presenta circunstancias agravantes de acuerdo al literal n, del apartado segundo; por lo que la pena a imponerse se verificará dentro del tercio medio es decir entre los 10 a 20 años de pena privativa de libertad del nuevo marco punitivo de la pena movible por la circunstancia atenuada privilegiada interés superior del niño;
79. Dentro del marco punitivo entre diez y veinte años para determinación de la pena concreta es menester considerar que el imputado al momento de los hechos contaba con 22 años de edad, que asume su responsabilidad con su menor hija y lo avala la presunta agraviada por la que es razonable por principio de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad y humanidad imponer dentro del contexto punitivo señalado a pena privativa de libertad de quince años de pena concreta y ante la imposibilidad de una nulidad por mandato del Tribunal Constitucional es menester revocar la pena impuesta en primera instancia por los fundamentos expuestos.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 00213-2015-16-0801-JR-PE-03
SENTENCIA DE VISTA[1]
EXPEDIENTE: 00213-2015-16-0801-JR-PE-03
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
IMPUTADO: J.L.C.A.
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES M.F.A.C.
PROCEDE: SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CONFORMADO DE CAÑETE
MOTIVO: APELACION[2] DE SENTENCIA[3] CONDENATORIA
San Vicente de Cañete, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. –
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los Señores Jueces Superiores Luis Enrique GARCÍA HUANCA, Federico QUISPE MEJÍA y Elmer OCHOA GALLOSO; con la potestad de impartir justicia al amparo de los dispuesto en el artículo ciento treinta y ocho[4], ciento treinta y nueve inciso tercero, quinto y octavo de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los artículos primero, segundo, décimo y décimo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las leyes de la materia emiten la siguiente resolución; ponente Juez Superior Titular Dr. Luis Enrique García Huanca.
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES:
I.- VISTOS Y OIDOS;
1. En Audiencia pública, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se llevó a cabo la Audiencia de apelación de Sentencia del Recurso de apelación interpuesto por el sentenciado imputado J.L.C.A., contra la Sentencia N° 008 2020-2°JPCSC-CSJCÑ emitida a través de la Resolución Número Diecinueve, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veinte, por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete.
[Continúa …]
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[1] A diferencia de una sentencia de primera instancia o de primer grado, la decisión en una sentencia de apelación no sólo puede ser de fondo (condena, absolución o cualquier forma de sobreseimiento) sino también de forma, bien sea por contener defectos absolutos o relativos, según la terminología del nuevo Código, que determina la nulidad del fallo.” TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Sentencia Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Su estructura y motivación. Primera Edición. Lima: Nueva Studio SAC.–Cooperación Alemana de Desarrollo–GTZ. 2010, pp. 41.
[2] El recurso de apelación viene a ser un medio de impugnación “de carácter ordinario, devolutivo y suspensivo, cuya finalidad consiste, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, y, de otro, en provocar la retroacción de las actuación al momento de cometerse la infracción de las normas o garantías procesales invocadas” “En cuanto medio de gravamen está destinado simplemente a obtener una resolución judicial que venga a sustituir la de primera instancia que perjudica los intereses del recurrente, pero no necesariamente debe ser ilegal o ilícita. Esto último permite hablar de doble grado; su cometido es íntegramente el examen y resolución de las pretensiones deducidas por los litigantes y no simplemente la revisión del procedimiento de la sentencia de instancia”, a ello obedece que la finalidad de la apelación es brindar más garantía y seguridad jurídica al justiciable. DOIG DIAZ, Yolanda. El Recurso de apelación contra sentencias. En “El Nuevo Proceso Penal” Estudios Fundamentales. Palestra Editores. 2005. Pág. 541
“El recurso de apelación –implícitamente contenido en los Tratados-, es sin duda alguna, el que mayores garantías ofrece para las partes, debido fundamentalmente a su carácter de recurso “ordinario”; no necesita fundarse en causa legal preestablecida y en él se pueden aducir la totalidad de los errores judiciales o vicios materiales y formales sufridos en la sentencia o en las actuaciones de la primera instancia SAN MARTIN CASTRO Cesar Eugenio. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley. 2012. Pág. Pág. 470.
[3] “La sentencia es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada y revisada. Este control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y por extensión, de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Estos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de las sentencias y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.” BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial AD HOC SRL., Primera reimpresión 2000. pp. 285.
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