Sumario. 1. Introducción; 2. Recurso de reposición; 2.1 Resoluciones objeto de reposición; 3. Naturaleza del recurso; 4. Plazo de interposición; 5. Procedimiento; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.
1. Introducción
En los primigenios sistemas judiciales no existían magistrados, el rey era quien administraba justicia en razón a su origen divino y autoridad absoluta, de manera que todo reclamo contra su persona durante el acto del juicio era considerado una afrenta personal a él, lo que se traducía en una pena aún más severa para el procesado o incluso incluir en la condena a todo aquél que reclame los excesos y desproporciones de tal procesos.
Esto último se replicó en la época del feudalismo, momento histórico en el que los señores feudales eran quienes administraban justicia en sus feudos sobre sus vasallos. Finalmente luego de la reforma judicial en la edad media con la firma de la Carta Magna por parte del rey Juan «sin tierra», se introdujo por vez primera garantías en los procesos judiciales.
Carta Magna. Cláusula 39
Ningún hombre libre podrá ser encarcelado o privado de sus derechos o bienes, ni desterrado ni privado de su rango, ni usaremos fuerza contra él sino en virtud de una sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
Hoy en día, es posible reclamar durante las audiencias contra las resoluciones del juez a efectos de solicitar se conduzca con arreglo a la norma procesal establecida. En ese sentido, abordaremos todo lo correspondiente a dicho medio impugnatorio del proceso penal denominado recurso de reposición.
2. Recurso de reposición penal
La reposición o también conocida como revocatoria, reconsideración, retractación o reforma constituye un medio impugnatorio intra proceso (dentro del transcurso de la audiencia) que faculta a los sujetos procesales a cuestionar la resolución desfavorable a sus intereses ante el mismo juez que la emitió.
En otras palabras, se trata del medio impugnatorio cuya pretensión es que el juez vuelva a examinar los motivos de su resolución y expida nuevo pronunciamiento como efecto de la nueva consideración que ese le ha solicitado, por ende, es un recurso no suspensivo y no devolutivo. (Armenta Deu, 2007, p.267)
2.1 Resoluciones objeto de reposición
Procede contra tres clases de resoluciones procedimentales, la primera se encuentra taxativamente regulada en el numeral 1 del art. 415 del CPP cuando establece:
Artículo 415.- Ámbito
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda […]
La segunda esta vinculada al principio de la oralidad en el proceso penal, en cuanto a la necesidad de reclamar al juez en el transcurso de la misma audiencia su accionar a fin que reconsidere lo resuelto, estas reposiciones orales proceden contra toda resolución que no sea definitiva (pronunciamiento sobre el fondo de la litis) como lo es por ejemplo una sentencia.
La tercera clase de resoluciones pasible de recibir este recurso en su contra, se trata de una excepcionalidad y versa sobre lo concerniente a la interposición de un recurso de apelación. Así, la norma procesal reconoce de manera expresa que procede recurso de reposición escrita contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación de autos (art. 420.4 del CPP) (San Martín, 2019, p.968)
Artículo 420.- Trámite apelación de autos
4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
Así mismo, es factible interponer reposición para la apelación de sentencias, supuesto regulado en el art. 421.2 del CPP
Artículo 421. – Trámite apelación de sentencias
2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
2.2 ¿Similitud de procedencia con el recurso de queja?
Si bien la procedibilidad del recurso de queja se da frente a las resoluciones que declaran inadmisible un recurso de casación, tenemos que tomar en cuenta que la naturaleza de la queja de derecho como recurso impugnatorio es que sea resuelto por un órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso de apelación; mientras que la reposición esta dirigida al mismo juez que declaró inadmisible la apelación. Por tanto, lo que parecería una duplicidad de finalidades en realidad se trata de recursos con destinatarios distintos.
3. Naturaleza del recurso
3.1. Naturaleza subjetiva
Una de las razones que determinaron la incorporación de este medio impugnatorio en nuestro modelo es la falibilidad en que pueden incurrir los jueces al emitid decretos, aún cuando estos decretos se caracterizan por tener un contenido sin mayor motivación decisoria. A esto se aúna lo que sostiene el maestro Jordi Nieva sostiene que el juez o el jurado, como cualquier individuo puede equivocarse y ante esto resulta plausible que el legislador pretenda reducir al máximo esta posibilidad de error (Nieva Fenoll, 2016, p.23)
3.1. Naturaleza objetiva
La razón del recurso de reposición reposa sobre la vigencia del principio de celeridad procesal, toda vez que la misma es resuelta en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolución. En cuanto a la resolución, el recurso se sustenta en razón a la poca trascendencia de las resoluciones objeto de impugnación, resoluciones interlocutorias (que se dan antes de un auto o una sentencia definitivos y que no decide sobre el fondo del asunto)
De manera que en este tipo de resoluciones se pueda confiar más en la ecuanimidad del juzgador que vuelve a examinar evitando las demoras y molestias que acarrearían elevar la discusión a una instancia superior jerárquica. (Barragán, 2009, p.650)
4. Plazo de interposición
En la antigua norma procesal (Código de Procedimientos Penales) no se regulaba el recurso de reposición como tal, su invocación procedía de la aplicación supletoria del art. 362 del Código Procesal Civil. Actualmente, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal con una distinción en cuanto al plazo, pues pasó de tener 3 días como máximo para su interposición a tenor de lo supletoriamente establecido por el CPC, a únicamente proceder en 2 días contados a partir del día siguiente de notificado a los sujetos con la resolución.
De conformidad al inciso d del art. 414 del CPP:
Artículo 414.- Plazos
[…]
d) Dos (2) días para el recurso de reposición.
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución
5. Procedimiento
El recurso de reposición se resuelve sin trámite alguno, sin embargo el auto que resuelve el citado recurso puede darse de dos formas, dependiendo de si el recurso se presenta contra resolución que i) fue dictada durante audiencia o ii) no fue dictada durante audiencia.
Por otro lado, el auto que resuelve el recurso de reposición no es impugnable, porque las resoluciones recurribles con este recurso no resuelven el fondo de ninguna controversia. Por ello, no lesionan el principio de acceso a la pluralidad de instancia cuando la norma procesal declara a estos autos con la calidad de inimpugnables. Así las cosas, cerrada la puerta para impugnar, tampoco es posible solicitar la nulidad de una resolución que rechazó una reposición como tampoco es posible existir una reposición de reposición. (Sánchez Córdova, 2021, p.525)
5.1 Resolución dictada durante audiencia
El resultado favorable al recurso de reposición se dará cuando el vicio o error sea evidente, mientras que estaremos frente a una resolución desestimatoria cuando el recurso carezca de fundamento. En este primer escenario, como se nota, la resolución a impugnar (decretos y autos interlocutorios) deben fundamentarse oralmente por ello, no generan efecto suspensivo.
La celeridad es su principal característica, pues su resolución es inmediata, con mayor razón si este supuesto se da durante audiencia, por lo que la misma se resolverá en el mismo acto por lo que no es necesaria ninguna suspensión de audiencia.
5.2 Resolución no dictada durante audiencia
Cuando esto ocurre, el recurso se presentara por escrito dentro del plazo de dos días, con la debida observancia de las formalidades previstas en el art. 405 del CPP, siendo posible que el juez corra traslado por dos días a la otra parte, luego de lo cual podrá resolver independientemente de la contestación (en caso la contraparte no presente contestación). Es en este supuesto en el cual se aplica el periodo temporal contemplado en el inciso d del art. 414 del CPP
6. Conclusiones
El recurso de reposición es el único recurso impugnatorio que no es una manifestación del derecho a la pluralidad de instancias (recurso no devolutivo), pues su interposición se da ante el mismo juez que dictó la resolución objeto de reposición y también es el mismo que resuelve el auto de reposición, estimándola o desestimándola.
Es oral cuando se requiere la actuación inmediata del sujeto procesal contra la resolución que ha sido dictada durante la audiencia. En cambio, será escrita cuando la resolución contra la que se pretende imponer recurso de reposición, fue dictada fuera de la audiencia, en este caso contamos con el plazo de 2 días para su interposición.
7. Bibliografía
ARMENTA DEU, Teresa (2007). Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Marcial Pons
SAN MARTÍN, Cesar (2019) Lecciones de Derecho Procesal Penal. Perú: Cenales
NIEVA FENOLL, Jordi (2016) La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Madrid: Marcial Pons
BARRAGÁN, Carlos (2009) Derecho procesal penal. Ciudad de México: Mc Graw
SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan (2021) Código Procesal Penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica