Fundamento destacado. v) Respecto al agravio e, el recurrente presentó un Informe Pericial de Identificación (foja 11713), el cual concluyó que: “Las escasas características generales descritas por la persona de Isabel Rodríguez Chipana, luego de 27 años, son insuficientes para poder reconocer y menos identificar a una persona”.
El perito concurrió al juicio (foja 12376) y se ratificó al respecto; además, aprovechó la oportunidad para sostener que: “Para que una persona pueda reconocer a otra persona ubicada a 20 metros y después de 30 años, tendría que tener esa persona una retención en su memoria de alguna característica específica, que sea visible y reconocible por el resto de la población”.
Al respecto, Rodríguez Chipana indicó que pudo reconocer al recurrente debido a esa mirada fija que él tiene, no habiéndolo olvidado ya que sufrió violencia y amenazas proferidas por él para que no se mantenga callada; entonces, la testigo sí tuvo una característica específica del encausado que le permitió reconocerlo, aquella vez que lo vio en el Palacio de Gobierno, incluso refiere ella que tuvo que acercarse para corroborar que se trataba del Capitán Arturo, momento en que aún no sabía su verdadera identidad.
Adicionalmente, ha de enfatizarse que el perito admite que no llegó a entrevistar a la citada testigo presencial y que por eso no sabe cuántas veces ella vio al encausado, y se limitó evaluar solo sus declaraciones depuestas en el juicio. En puridad, esa conclusión de la pericia de parte no reviste de una contundencia y objetividad suficiente para enervar el trascendente testimonio de dicha testigo presencial.
Sumilla. 1. SINDICACIÓN INCRIMINATORIA Y SU ESTATUS ESPECIAL
El canon de suficiencia de la prueba para justificar una condena debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, particularmente cuando nos encontramos ante una sindicación incriminatoria. En virtud a ello, es que mediante el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se establecieron tres garantías de certeza que deberá cumplir copulativamente esa versión: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Su cumplimiento le otorgará a ese órgano de prueba una entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.
2. EL HOMICIDIO POR PERFIDIA Y SU RELACIÓN CON LA ALEVOSÍA
No existe inconveniente dogmático en entender que el homicidio por perfidia del texto del Código Penal de 1924 es claramente una forma de alevosía al que se refiere el texto de la actualidad, con lo cual no existe ninguna vulneración al principio de legalidad.
3. DESVINCULACIÓN PROCESAL SIN AFECTACIÓN A LA DEFENSA
Cuando la nueva calificación jurídica establecida en la sentencia es producto de un manifiesto error en la tipificación del fiscal, fácilmente constatable por la defensa, no es necesario postular en el juicio la tesis de desvinculación. Esto se suscitó en el presente caso, en el que la Sala cumplió con los requisitos para su procedencia: inmutabilidad de los hechos y el tipo penal es homogéneo al que se acusó, porque se protege el mismo bien jurídico.
4. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITOS REFERIDOS A GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
Sin perjuicio de que los hechos se califiquen o no como crimen de lesa humanidad, es evidente que el presente caso constituye una grave violación de derechos humanos (un asesinato, previa emboscada, acribillándolos y se hizo volar a una de las víctimas en pedazos, más una tentativa de asesinato, ambas como ejecuciones extrajudiciales contra periodistas) que por su naturaleza, impacto a la humanidad y en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar y sancionar por la excusa de la invocación de figuras sustentadas por un aspecto temporal o por un impedimento normativo del derecho interno. La sola configuración de un caso como “grave violación de derechos humanos”, es suficiente para invocar la imprescriptibilidad, la cual es propia del derecho internacional consuetudinario, teniendo el carácter de norma ius cogens.
5. LA TUTELA A FAVOR DE PERIODISTAS QUE SUFREN VIOLENCIA POR SU FUNCIÓN, SON DE ESPECIAL PREOCUPACIÓN DE LA CORTE IDH
Es necesario el pluralismo y la diversidad de medios para así forjar una sociedad ampliamente deliberativa que pueda permitir amplia información, consolidar el sistema democrático y garantizar el desarrollo. Dentro de esos grandes retos, uno de los riesgos es la violencia contra los periodistas, por lo que se debe eliminar la impunidad en ese ámbito, lo que es especial preocupación del sistema interamericano de derechos humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 797-2023, NACIONAL
Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el encausado Daniel Belizario Urresti Elera contra la sentencia del doce de abril de dos mil veintitrés (fojas 13373 al) expedida por la Tercera Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se le condenó como coautor del delito de homicidio calificado por la modalidad de alevosía, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito tentado de homicidio calificado por la misma modalidad, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
De conformidad, en parte, con el Dictamen de la Fiscalía suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. HECHOS
Contexto. Los hechos imputados se desarrollaron en el departamento de Ayacucho, lugar que fue el escenario central del conflicto armado interno iniciado por los integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, quienes comenzaron su autodenominada Guerra Popular contra el Estado peruano. Frente a esta situación, el Estado ejecutó acciones contrasubversivas a través de las Fuerzas Armadas.
Bajo este contexto, la Marina de Guerra del Perú ingresó a Ayacucho el 21 de enero de 1983, y tuvo bajo su control las provincias de Huanta y La Mar. Establecieron su cuartel general en el Estadio Municipal de la ciudad de Huanta hasta los primeros meses de 1985, fecha en la que se instala el Ejército peruano en las afueras de la ciudad de Huanta, en la Base Militar de Castropampa.
En tal contexto, este conflicto fue el de mayor duración, el de impacto más extenso sobre el territorio nacional y el de más elevados costos humanos y económicos de toda nuestra historia republicana. Dentro de ella se ejecutaron diversas acciones letales tanto por esa organización terrorista como por el Ejército peruano, en la que la principal víctima fue la población civil. En los distintos casos por desaparición forzada o asesinatos extrajudiciales consumadas en esa época (registradas en el Informe de la CVR) y que luego fueron materia de juzgamiento, se pudo detectar que la población civil fue utilizada como un instrumento de política contrainsurgente, de manera masiva y sistemática, tanto por los efectivos militares como por los miembros de la Policía Nacional del Perú. No se puede prescindir el hecho de que Sendero Luminoso ejecutó acciones terroristas directamente contra el pueblo peruano, con el fin de causar zozobra y desestabilizar las estructuras de nuestro estado social y democrático de derecho.
Los hechos materia del presente proceso penal se perpetraron el 24 de noviembre de 1988, dentro de ese contexto del conflicto armado interno vivido en nuestro país, fecha en la que el recurrente se desempeñaba como oficial del Ejército peruano encargado de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia (S-2) de la Base Militar de Castropampa-Huanta-Ayacucho.
Imputación concreta. En un inicio, en la acusación fiscal primigenia (foja 2276), se imputaba al acusado ser autor mediato, ya que en el mes de noviembre de 1988, en su calidad de miembro del Estado Mayor de la Base Contrasubversiva de Castropampa con el cargo de S-2 (jefe de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia), proporcionó información al jefe político militar de Huanta, el oficial Víctor Fernando La Vera Hernández, en el sentido de que el periodista Hugo Bustíos Saavedra (corresponsal de la revista Caretas) era colaborador de la organización terrorista Sendero Luminoso; con esta información el mencionado oficial dispuso que sus subalternos dieran muerte al aludido periodista.
Es así que el 24 de noviembre de 1988, en horas de la mañana, el citado periodista se constituyó al cuartel de Castropampa en compañía de su esposa Margarita Patiño Rey y su colega el coagraviado Eduardo Yeny Rojas Arce, a efectos de entrevistarse con La Vera Hernández para que le expidiera un “pase”, el cual le exigían para poder cubrir la noticia del asesinato de Primitiva Jorge Ayala y su hijo Guillermo Suica Jorge (victimados la noche anterior por elementos subversivos, en el lugar denominado Pago Erapata, Quinrapa, provincia de Huanta). Después de esperar 20 minutos fueron atendidos por La Vera Hernández, quien llevó a un lado al agraviado Bustíos Saavedra, y le comentó que habían detenido a un terrorista de seudónimo Sabino, quien confesó que el agraviado Bustíos Saavedra era colaborador de Sendero Luminoso.
A la par que ocurría esta conversación, del cuartel salía un vehículo que trasladaba a militares vestidos de civil con dirección a Huanta; luego de ello el oficial Víctor La Vera Hernández le otorgó al periodista, de forma verbal, el permiso solicitado. Le indicó que se comunicaría por radio con los efectivos militares que estaban en el lugar denominado Pago Erapata. Ante ello, los agraviados retornaron a Huanta y luego de dejar a Margarita Patiño Rey en su domicilio, partieron en una moto lineal hacia la casa de Primitiva Jorge Ayala.
Aproximadamente a las 11:30 horas del mismo día (24 de noviembre de 1988), cuando los agraviados se encontraban en la carretera del Pago ErapataQuinrapa, fueron emboscados y atacados por miembros del Ejército peruano de la Base Militar de Castropampa, quienes se encontraban escondidos en una vivienda abandonada cerca de la carretera; estos dispararon contra la moto que conducía Bustíos Saavedra, quien fue alcanzado por los proyectiles de arma de fuego y perdió el control de la moto lineal, lo que provocó la caída al piso de los dos periodistas. Como consecuencia de ello, Bustíos Saavedra quedó mal herido y los efectivos militares pusieron una carga explosiva en su cuerpo, por lo que el agraviado antes mencionado murió producto de la explosión. Eduardo Rojas Arce pudo levantarse y correr, no sin antes ser advertido por Bustíos Saavedra, quien le dijo: “Corre, corre, que no son terroristas sino militares”, es así que este logró salvarse del ataque militar.
En la acusación complementaria (fojas 13117-13119), se precisa que de la declaración testimonial de Ysabel Rodríguez Chipana, en la sesión 68 de juicio oral (no conocida al momento de formular la acusación escrita), se infiere que uno de los autores directos del delito atribuido fue el recurrente Urresti Elera, conocido como capitán Arturo; quien habría obedecido la orden del comandante EP La Vera Hernández (ya sentenciado por estos hechos), en su condición de jefe del Batallón Contrasubversivo 51, y ello se explica porque dentro de la cadena de mando del aparato de poder organizado, como es el Ejército (específicamente el Batallón Contrasubversivo Los Cabitos), este se encontraba en el más alto nivel de estructura militar; y el encausado Urresti Elera era un oficial que se encontraba bajo su mando.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Mediante el requerimiento acusatorio primigenio y aclaratorio (fojas 227-2484, respectivamente), este hecho fue subsumido al delito de asesinato con gran crueldad y por explosión (consumado para el agraviado Bustíos Saavedra, y en tentativa para el agraviado Rojas Arce), previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1924, y calificado como crimen de lesa humanidad. Sin embargo, al inicio del presente juicio oral (foja 11277), cuando el fiscal empezó a exponer su acusación oral, precisó que la imputación jurídica será únicamente por el delito de asesinato con gran crueldad (igualmente en esas dos fases del iter criminis y calificándolo como crimen de lesa humanidad) y ya no “por explosión”.
La Sala superior, al momento de emitir la sentencia recurrida (específicamente en los fundamentos jurídicos 1050-1053), estimó que los hechos no se subsumen al delito de asesinato con gran crueldad, sino al de alevosía, equiparándola con la modalidad de perfidia prevista en el artículo 152 del Código Penal de 1924. De esta manera, emitió la condena por el delito de asesinato por alevosía, en agravio de Bustíos Saavedra y, en grado de tentativa, en perjuicio de Rojas Arce. La descripción legal de este tipo penal es la siguiente:
Artículo 152. Se impondrá internamiento a quien matare por ferocidad o por lucro, o para facilitar y ocultar otro delito, o con gran crueldad, o con perfidia, o por veneno o por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas.
[Continúa…]