Un acta de reconocimiento fotográfico, por sí solo, no es idónea para enervar la presunción de inocencia [RN 1899-2014, Ayacucho]

Sumilla: In dubio pro reo.- Frente al análisis de la prueba no es posible concluir por un juicio de condena, en tanto se advierten una pluralidad de circunstancias que refuerzan el juicio absolutorio, por lo que en estricta aplicación del principio de in dubio pro reo, contenido en el derecho constitucional a la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1899-2014, AYACUCHO

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ALFREDO AYME GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fojas novecientos cincuenta, del doce de junio de dos mil catorce, que condenó a Alfredo Ayme Gutiérrez como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Roberto Maquín Vidal y Aldrin Salazar Crespo, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de los agraviados.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Alfredo Ayme Gutiérrez, en su recurso formalizado de fojas novecientos setenta y nueve, insta su absolución. Alega que las investigaciones preliminares resultan ser insuficientes y carecen de valor probatorio, en tanto no contaron con la presencia del representante del Ministerio Público, como puede verse de las declaraciones de los agraviados, el registro domiciliario efectuado en la vivienda del procesado Yuri Melitón Vila Espinoza; pese a ello, la Sala Superior emitió sentencia condenatoria sobre la base de dichas pruebas. Que el Tribunal Superior no tuvo en consideración lo siguiente:

i) Las declaraciones del sentenciado Yuri Melitón Vila Espinoza, quien desde un inicio del proceso señaló no conocer a su patrocinado,

ii) La negación persistente de su defendido, en el sentido de que el día de los hechos se encontraba conjuntamente con Andrés Roly Huamancusi Canales, en el anexo de Anchachuasi-Vinchos trabajando en los terrenos de su suegro,

iii) La declaración de Andrés Roly Huamancusi Canales, quien confirmó que en la fecha antes indicada trabajó conjuntamente con el encausado Ayme Gutiérrez,

iv) La declaración de Nila Huamán Medina —cuñada del encausado—, quien indicó que al momento que los efectivos policiales se apersonaron a su domicilio buscando al procesado les señaló que este se encontraba en la localidad de Vinchos,

v) La declaración de Luzmila Huamán Medina —conviviente del procesado— quien dijo que desde el año dos mil ocho trabaja conjuntamente con su conviviente en la chacra de sus padres ubicada en Anchachuasi-Vinchos. Agrega que al interior del vehículo intervenido se hallaron documentos de propiedad de su patrocinado, estos se le extraviaron, por lo que su defendido efectuó la denuncia correspondiente ante la comisaría de Vinchos. Añade que si bien los agraviados sindican a su patrocinado estos no persistieron con su incriminación ni cumplieron con acreditar la preexistencia del bien supuestamente robado, consiguientemente, no está probado el delito de robo agravado.

SEGUNDO. Que de la acusación fiscal, obrante a folios cuatrocientos sesenta y nueve —tomo iii—, se consigna que el día uno de octubre de dos mil nueve, a las cinco y media de la noche, aproximadamente, cuando los agraviados Aldrin Solazar Crespo y Roberto Maquín Vidal se encontraban a bordo de un vehículo con placa de rodaje N.° BOD-432, a la altura del cruce de la avenida Universitaria con el jirón Los Milagros-Pampa del Arco, en el distrito de Jesús de Nazarenas-Humanga, en el lugar conocido como DANTE, fueron interceptados por los procesados Yuri Melitón Vila Espinoza -actualmente sentenciado por estos hechos- y Alfredo Ayme Gutiérrez, quienes descendieron del automóvil con placa de rodaje N.° AS-1790, donde el procesado Ayme Gutiérrez comenzó a inferir amenazas empuñando un arma de fuego, y le sustrajo su teléfono celular, marca Nokia, al agraviado Maquín Vidal. En la ejecución del delito, este último forcejeó con el encausado Ayme Gutiérrez, a quien logró quitar el arma de fuego, cayendo el mismo al interior del vehículo entre sus pies, circunstancia en la que intervino el ahora sentenciado Vila Espinoza, quien propinó golpes al agraviado, logrando que el procesado Ayme Gutierrez recupere su arma de fuego pero sin cacerina, objeto con el que el agraviado Maquín Vidal huyó del lugar al encuentro de su amigo Solazar Crespo, quien escapó en el forcejeó para solicitar ayuda. Posteriormente, retornaron al lugar con apoyo policial, donde reconocieron la unidad móvil de los procesados, lo que derivó en una persecución policial, producto de la cual solo se logró la captura del encausado Yuri Melitón Vila Espinoza, dándose a la fuga el procesado Alfredo Ayme Gutiérrez.

TERCERO. Que el literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende: “Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, y así desvirtuar tal presunción”[1].

CUARTO. Que de las pruebas actuadas a lo largo del proceso no se ha llegado a establecer la responsabilidad penal del procesado Alfredo Ayme Gutiérrez, respecto de los hechos imputados. En efecto, se desprende que la evidencia sobre la que se sostiene la condena contra el procesado Alfredo Ayme Gutiérrez proviene de las declaraciones preliminares de los agraviados Roberto Maquín Vidal y Aldrín Solazar Crespo. Los referidos agraviados declararon a nivel preliminar y en dos oportunidades: en la primera rindieron sus manifestaciones policiales —véase declaración policial de fojas catorce, sin presencia del Ministerio Público, y dieciséis con presencia del Ministerio Público, respectivamente— y refirieron haber sido objeto de un intento de asalto por parte de dos sujetos, quienes intempestivamente interceptaron el vehículo en el cual se encontraban, precisando que uno de ellos portaba un arma de fuego, hecho que no llegó a concretarse gracias a su rápida reacción; y, en la segunda, participaron en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, en la que indicaron que la imagen de la Ficha de RENIEC del procesado era la que correspondía a uno de los asaltantes (véase acta de reconocimiento de fojas cuarenta y cuarenta y uno; respectivamente).

QUINTO. Sin embargo, dicha diligencia preliminar sobre la que, casi solitariamente, se estructura la imputación típica contra el procesado Alfredo Ayme Gutiérrez, no deja de ser un acto de investigación y no un acto de prueba. Así, respecto a la naturaleza de esta diligencia se debe puntualizar que el reconocimiento fotográfico consistente en la selección, que efectúan los testigos presenciales o agraviados, de una imagen que consideren corresponda —o más se asemeje— a la del presunto autor del ilícito que presenciaron, que se encuentran contenidas en un álbum o una serie de fotografías de presuntos delincuentes conocidos que, por su modus operandi, puedan ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, si bien constituye una actividad legítima —de iniciación de la investigación— orientada a la identificación del presunto autor, no pasa de ser una técnica de investigación habitual de imprescindible empleo en todos los casos en los que se desconoce la identidad del autor del hecho punible, dirigiéndola contra la concreta persona reconocida, cuyo valor es de naturaleza preprocesal, por lo que no constituye por sí sola una prueba idónea para enervar la presunción de inocencia; pues resulta ser de naturaleza provisional y accesoria, y su pertinencia y eficacia probatoria solo será correspondida si, posteriormente, es consolidada con otros actos de investigación que permitan recabar elementos probatorios capaces de sostener la responsabilidad penal el incriminado; por tanto, la diligencia de reconocimiento fotográfico solo puede resultar eficaz cuando se corrobora en el trámite judicial y se ratifica en las sesiones de juicio oral.

En el presente caso, los agraviados en referencia, tras la diligencia de reconocimiento fotográfico descrita, no concurrieron más ante una autoridad de investigación ni ante el Tribunal de Juzgamiento, pese a que ha sido convocado a lo largo de todo el proceso y, con especial insistencia, durante el juicio oral. Aunado a ello, tal reconocimiento no guardó las formalidades de ley, en tanto únicamente se mostró la fotografía del encausado no habiendo los agraviados, en dicha diligencia, brindado previamente las características o rasgos físicos faciales del supuesto delincuente.

[Continúa…]

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[1] Véanse por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en el Exp. N.° 10107-2005-HC/TC del 18-01-2006, fundamento jurídico N.° 5; y en el Exp. N.° 618-2005-HC/TC, de fecha 08-03-2005, fundamento jurídico N.° 22.

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