Dos razones que explican por qué la educación constituye un derecho fundamental y, a la vez, un servicio público: garantiza el desarrollo integral de la persona y asegura la igualdad en el acceso educativo [Exp. 4232-2004-PA/TC, f. j. 11]

Fundamento jurídico: D) Naturaleza jurídica de la educación. La educación como derecho fundamental y como servicio público  11. De lo expuesto se puede afirmar, prima facie, que la educación posee un carácter binario, pues no sólo se constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público.

De un lado, si tenemos en cuenta que el concepto de derecho fundamental comprende «(…) tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades (…)», y que «Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica» (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37), entonces, la educación se configura como un derecho fundamental, siendo responsables de su efectividad la familia, la sociedad y el Estado.

En efecto, el derecho fundamental a la educación está consagrado en nuestra Norma Fundamental, la cual establece, entre otras cosas, que «La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana» (artículo 13°); «La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad» (artículo 14°); y «La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación» (artículo 17°).

Asimismo, teniendo en cuenta que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades fundamentales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, cabe mencionar que, sobre el derecho a la educación la Declaración Universal de Derechos Humanos precisa, en su artículo 26°, que : 

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos ya las libertades fundamentales (…).

Por su parte, el artículo 13° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad (…). Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre (…). 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…).

Así, por ejemplo, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la educación en el caso de menores de edad, el artículo 17° de la Constitución establece, al igual que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que «La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias (…)», otorgando de este modo a los menores de edad un derecho para exigir al Estado la prestación del servicio educativo, por lo que ante la amenaza o vulneración del derecho a la educación, proceden los mecanismos jurisdiccionales establecidos para su protección.

Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0052-2004-AA/TC, en un caso en el que la madre de un menor de edad presentó una demanda de amparo contra el Director de un Centro Educativo que se negaba a ratificar la matrícula del menor, el Tribunal Constitucional estableció que:

El deber de educar a los hijos que se ha impuesto a los padres de familia conforme al artículo l3 0 de la constitución, está en correlación con el derecho de los hijos de ser educados. No solo se trata de un deber de los padres para con sus hijos, sino también de un derecho -el de educación- que cabe oponer y exigir al Estado: ; ‘El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico’ (segundo párrafo del artículo 15° de la Constitución). Si la Constitución ha establecido que los padres tienen el deber de brindar educación a sus hijos, respecto del Estado ha declarado que este está en la obligación de proteger especialmente al niño y al adolescente (art. 4°). Naturalmente esta protección especial implica primeramente la obligación de permitirle ingresar a un centro educativo, así como que se adopten todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a impedir que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas (art. 16°). Evidentemente, se incumple ese deber especial, por ejemplo, cuando el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, niega a un menor la posibilidad de continuar sus estudios, sin existir motivos razonables para ello.

Asimismo, si bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes.

De otro lado, la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana. 

En efecto, el principio-derecho de la dignidad humana previsto en el artículo 1 ° de la Constitución:

(…) es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general». [Exp. N.O 0050-2004- AI/TC y otros, fundamento 46].

Cabe afirmar, además, que el derecho a la educación se constituye hoy en día, en países como el nuestro, en una exigencia concomitante del principio de legitimidad democrática del Estado y en una condición imprescindible para la efectividad del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la participación de todo ciudadano en la formación de la voluntad general debe efectuarse en condiciones de igualdad, que suponga el goce del conjunto de conocimientos más óptimos para que su participación sea efectiva y, sobre todo, autónoma.

Sobre el particular, Javier Pérez Royo [Curso de Derecho Constitucional, Décima edición, Marcial Pons, Madrid, 2005, p.529-530] expresa que «La transformación del individuo de súbdito en ciudadano solamente puede ser real y efectiva con base en el ejercicio del derecho a la educación. Pues ciudadano, como ya sabemos, es aquel individuo que participa en condiciones de igualdad en la formación de la voluntad general. El ciudadano no es un sujeto pasivo, sino activo tanto en el proceso de formación de la voluntad del Estado como en el de su ejecución general y aplicación individual posteriores (…) Es el ciudadano ejerciendo sus derechos el punto de partida para la comprensión del Estado y sus poderes».


EXP. N.° 4232-2004-AA/TC
TACNA
LARRY JIMMY ORMEÑO CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Larry Jimmy Ormeño Cabrera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 177, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Privada de Tacna con el objeto de que cesen los actos lesivos a sus derechos constitucionales a la educación, a la formación profesional y a la igualdad ante la ley; consecuentemente, solicita que se le permita el ingreso a la sede de la emplazada, para que pueda iniciar el trámite de obtención de su título profesional.

Afirma que en su condición de bachiller por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la universidad emplazada, y con el fin de tutelar los intereses universitarios, se pronunció públicamente, al amparo de la Ley Universitaria, a través de los medios de comunicación, sobre la designación ilegal del señor Ornar Eyzaguirre Reynoso en su cargo de rector, así como sobre las irregularidades cometidas en la gestión de éste.

Sostiene que, en «represalia», se le viene impidiendo el ingreso a los locales de la universidad para iniciar el trámite de obtención de su título de abogado. Asimismo, refiere que no existe ningún procedimiento administrativo a través del cual se haya impuesto esta medida.

La universidad emplazada contesta la demanda y alega que el actor previamente debió agotar la vía previa, pues no ha solicitado expresamente ingresar a los ambientes de
la universidad para realizar el trámite aludido; que las limitaciones en el ingreso a la sede de la universidad se deben a que el demandante, en compañía de otras personas, en forma violenta tomó el local del rectorado, causando daños materiales e impidiendo el ingreso del personal administrativo y autoridades de la universidad, por lo que actualmente viene siendo procesado ante el Tercer Juzgado Penal de Tacna. Asimismo, refiere que ante los perjuicios ocasionados por el recurrente, las medidas de seguridad adoptadas son absolutamente razonables y legítimas, a fin de evitar que se produzcan nuevos actos delictuosos, y que el actor debe realizar el trámite antedicho en la mesa de parte central de la universidad, que se encuentra ubicada en un lugar distinto al de la Facultad de Derecho, por lo que no es necesario que ingrese a ésta. Finalmente, refiere que la presente controversia requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que  el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión del recurrente.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, con fecha 16 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que el proceso de amparo carece de estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para determinar la certeza de los hechos alegados por el recurrente.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que en autos no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

[Continúa…]

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