LP difunde el Recurso de Nulidad 3634-2011, Callao, de fecha 27 de junio de 2012, que compartió entre sus seguidores de Facebook el abogado penalista José Luis Castillo Alva. En esta interesante resolución, la Corte Suprema sostuvo que la presencia en el lugar de los hechos de una persona no basta para fundamentar responsabilidad penal en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3634-2011, CALLAO
Lima, veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la encausada doña Rosana Claudia Borelina o Rosana Borelina Bargelata; con los recaudos que se adjuntan al principal; decisión adoptada bajo la ponencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, emitida por la Primera Sala Penal Superior del Distrito Judicial del Callao, obrante en los folios dos mil doscientos treinta y ocho a dos mil doscientos cuarenta y seis, en el extremo que reservó el juzgamiento contra la precitada acusada; en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública, en el tipo de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
2.1. La defensa de la acusada alega que la sentencia, en el extremo impugnado, vulnera su derecho a la debida motivación, ya que no se fundamentó adecuadamente señalando las razones por las que se dispuso reservar su juzgamiento, limitándose a declarar en dos líneas escuetas: «subsisten los graves cargos…», lo que vulnera el derecho invocado.
2.2. Asimismo en la sentencia no se valoraron las pruebas de descargo ofrecidas e incorporados al proceso, ni los argumentos de la defensa que sustentaban la absolución de su defendida; dado que la única base para atribuir cargos fue el haber mantenido una relación sentimental con el occiso Puccio Bayona a quien conoció en Miami, y que viajó al Perú por invitación de aquél, resultando ser ajena a los hechos investigados.
2.3. De otro lado, uno de los fundamentos para atribuir los cargos contra la acusada, es el acta de registro de la habitación del hotel que ocupó la pareja, donde se hallaron “retazos de jebe (látex) e hilo”; sin embargo dicha prueba no es idónea, ya que dicha diligencia se llevó a cabo un día después que habían abandonado la habitación.
2.4. Asimismo, no se valoraron las declaraciones del efectivo policial don Juan Antonio Vílchez Pantoja, quien hizo las primeras indagaciones luego de los sucesos en el aeropuerto, destacándose de ella, que la acusada desconocía sobre la causa de la muerte de su pareja, pues precisamente estaba averiguando por el counter de “United Airlines”, además sostuvo que no hubo elemento de juicio para presumir que la recurrente estuviera involucrada en el delito; que incluso el personal de la aerolínea la invitó a subir al avión para proseguir con su viaje, pero ella de manera voluntaria desistió para avocarse a las averiguaciones \ de los sucesos, lo que descarta la imputación que se habría fugado.
2.5. Tampoco se valoró que por estos mismos hechos, los Gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica y Argentina, en su oportunidad ¡denegaron la solicitud de extradición del Gobierno Peruano por no encontrar indicio suficiente de responsabilidad.
3. SÍNTESIS DEL FACTUM
La tesis acusatoria del señor Fiscal en el extremo impugnado (folios mil trescientos uno a mil trescientos seis) imputa a doña Rosana Claudia Borelina o Rosana Borelina Bargelata (de nacionalidad argentina) ser autora del delito de tráfico ¡lícito de drogas, atribuyéndole haber preparado envoltorios de látex con clorhidrato de cocaína en la habitación número trescientos trece del Hotel “Britania” ubicado en el distrito de San Borja, en el que se alojó con el ahora fallecido don Horacio Ricardo Puccio Bayona desde el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve; atribuyéndole además haber ayudado a dicha persona a ingerir las bolsitas con drogas el cuatro de mayo del indicado año antes de su pretendido viaje con destino a la ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica; siendo el caso que cuando ambos se encontraban en el interior de la aeronave de la empresa “United Airlines”, dicha persona se sintió mal de salud, lo que motivó sea evacuado de inmediato en la unidad de emergencias “Alerta Médica» donde falleció, siendo la causa “edema y congestión cerebral y pulmonar; gastropancreatitis hemorrágica”, hallando en su estómago e intestino y en el colon bolsitas en un número de doscientos veinticinco que según el dictamen pericial químico, contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de trescientos cinco gramos.
4. OPINIÓN DEL SEÑOR FISCAL SUPREMO
En su dictamen que obra de los folios treinta y dos a treinta y siete del cuaderno formado en esta instancia, el representante del Ministerio Público opina porque se declare no haber nulidad el extremo recurrido le la sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO: ANÁLISIS TEMPORAL DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Conforme se aprecia del acta de lectura de sentencia de los folios dos mil doscientos cuarenta y cuatro a dos mil doscientos cuarenta y seis, la defensa de la acusada impugnó en dicho acto, cumpliendo con sustentar los agravios mediante escrito de los folios dos mil doscientos cincuenta y cuatro a dos mil doscientos sesenta y cinco, dentro del término- legal establecido en el inciso cinco del artículo trescientos del Código cíe Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, lo que habilita a esta Sala Suprema revisar el fondo de la materia.
SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Teniendo en cuenta la imputación penal, y que los hechos materia del presente proceso ocurrieron cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y considerando la pena conminada para el delito previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal y en atención a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres, último párrafo del precitado Código a la techa, la acción penal se encuentra vigente.
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TERCERO: SUSTENTO NORMATIVO
3.1. El artículo once, punto uno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa».
3.2. En concordancia con lo señalado precedentemente, el artículo dos, inciso veinticuatro de la Constitución Política del Perú, establece que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio- derecho de dignidad humana (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, artículo uno de la Constitución), así como en el principio pro hómine.
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3.3. Asimismo, el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
3.4. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de junio de dos mil dos (Expediente N° 132-2002-HC/TC, señaló: «…En materia penal, el derecho a la debida motivación garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la solución de la controversia”.
3.5. El artículo doscientos ochenta y cuatro del mismo Código regula el ^contenido de la sentencia absolutoria, que deberá abarcar la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad.
3.6. El artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, en la parte pertinente señala: “…la sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria solo puede comprender a los presentes”.
CUARTO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
4.1. El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad material, así como la abstención de la certeza legal sobre la comisión del delito, culminando con el acto procesal de la sentencia, que es el medio ordinario que da término a la pretensión punitiva del Estado, a través de la cual, se establece la presencia o ausencia de responsabilidad luego de un análisis conjunto y razonado de los medios probatorios aportados y de los hechos expuestos, para poder determinar la perpetración del delito o su no realización y la responsabilidad del agente o su inocencia, para los efectos de imponer la sanción penal correspondiente o decidir la absolución.
4.2. La reserva del proceso contra la acusada doña Rosana Claudia Borelina o Rosana Borelina Bargelata se basa en considerar que se mantienen en su contra los cargos formulados en la acusación fiscal, por lo que teniendo la condición de reo ausente, debe reservársele el proceso hasta que se presente o se le conduzca a comparecer a juicio. Ante ello, la defensa de la precitada sostiene que los elementos de cargo, es decir, las pruebas principales en las que se sustenta la acusación quedaron desvirtuadas durante el juicio oral; asimismo otros elementos probatorios, como las declaraciones testimoniales o pericias, no son lo suficientemente relevantes ni tienen entidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que la Sala Penal Superior debió pronunciar su absolución.
4.3. Determinada la base material de la imputación y los argumentos expuestos al impugnar, corresponde analizar en primer término si las pruebas en las que se sustentó la formalización de la denuncia y la acusación fiscal, resultan suficientes para sostener los cargos y si resultan idóneas y válidas para justificar una sentencia condenatoria y en segundo término si se encuentra razonablemente motivada la sentencia que resolvió reservar el juzgamiento contra la nombrada acusada.
4.4. Al respecto del estudio correspondiente aparece que la acusación fiscal contra la acusada se sustenta en los siguientes medios probatorios:
i) Parte Policial número cuarenta y nueve, concordante con el número cincuenta noventa y nueve-DIVANDRO-JPC y el número doscientos-noventa y nueve-CPNP-AIJCH-DI-SD (folios setenta y uno a setenta y ocho);
ii) actas de hallazgo, orientación y descarte y de pesaje de droga de folios ciento ochenta y uno, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y cuatro, respectivamente;
iii) acta de registro de la habitación del Hotel “Britania”, en el que se hospedaron el ahora occiso Puccio Bayona y la acusada Borelina Bargelata, donde consta que se hallaron “retazos de jebe e hilos» y una pastilla de “benzodiazepina», que habrían sido utilizados en el acondicionamiento e ingesta de las bolsitas de clorhidrato de cocaína;
iv) declaración de la recepcionista del referido hospedaje, doña Melissa del Pilar Cortez Zarria (folios ciento once a ciento dieciséis) y v) declaración del personal del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, así como de la compañía “United Airlines», del hotel “Britania», de familiares y amigos del fallecido Puccio Bayona.
4.5. Ahora bien, con relación a las pruebas signadas en los ítems i) y ¡i) sólo acreditan los hechos ocurridos en el terminal aéreo, así como la forma y circunstancias del deceso del que en vida fuera don Horacio Ricardo Puccio Bayona y la materialidad del delito al haberse verificado que el fallecido llevaba en su estómago doscientos veinticinco bolsitas que contenían trescientos cinco gramos de clorhidrato de cocaína; asimismo constata que aquél se hallaba en la aeronave con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica que era el destino de la droga; ello por si misma no vincula a la encausada con terceras personas tan mas que su presencia en el lugar se debió, a su relación de pareja y compañera de viaje, ya que la relación amical, familiar, sentimental o de cualquier otra índole que pudiera tener con el autor de un hecho ilícito, por sí sola resulta insuficiente para determinar su participación en el hecho delictuoso.
4.6. Respecto de la prueba de cargo del Ministerio Público signado con el ítem iii) relacionado al acta de registro de la habitación del Hotel “Britania» que ocupó la citada pareja, en base a esa acta, el señor Fiscal Provincial y la señora Fiscal Superior concluyeron: «…que en tal habitación, fue el lugar donde se acondicionó la droga en el interior de las bolsitas hechas con dediles (guantes quirúrgicos para dedos) para posteriormente ser ingeridos por el fallecido Puedo Bayona…» constituyéndose dicha acta en la prueba principal que vincularía a la acusada en la comisión del delito; sin embargo esa conclusión no tiene suficiente fuerza acreditativa para involucrar a la acusada, más aún que el registro en la citada habitación no fue llevado de modo inmediato sino luego de un día de haber abandonado dichas instalaciones y tratándose de un hospedaje público, no existe constancia de haberse verificado que las condiciones de la habitación fueran las mismas en que fue dejada por dichas personas veinticuatro horas antes, sobre todo si lo hacen de manera definitiva, pues el personal procede a efectuar la limpieza de las mismas; por ello, el acta en mención no permite sostener de modo categórico que en el pretendido escenario de los hechos se encontraran los elementos que se indican, más aún que la mencionada acta no consigna si se consultó a los empleados del hotel si se habían alterado las condiciones en que fue dejada la habitación por la pareja, ni el Fiscal Provincial que dirigió la diligencia dejó constancia de ello.
4.7. Asimismo, el acta de folio ciento ochenta y cinco consigna el hallazgo de una pastilla de “benzodiacepina” en la citada habitación, afirmándose en la acusación que la acusada habría suministrado dicho fármaco a su pareja para que éste pudiera ingerir las bolsitas con cocaína; sin embargo tal imputación no se encuentra corroborada con otro elemento probatorio, más al contrario, del dictamen pericial examen toxicológico-dosaje etílico sobre la muestra tomada del occiso Puccio Bayona (folio doscientos siete) sólo se constató la presencia de clorhidrato de cocaína en su cuerpo y no así la presencia de ningún componente de dicho fármaco en su organismo, por lo que si no acreditó que éste hubiera ingerido dicho fármaco, menos se puede concluir que la acusada le habría suministrado y que tampoco hubiera participado en el acondicionamiento de la droga en el cuerpo del extinto.
4.8. Respecto del ítem iv) relacionado a la testimonial de la recepcionista del Hotel “Britania” doña Melissa del Pilar Cortez Sarria, sólo dejan constancia los días en que estuvieron hospedados en ese lugar, sin mayor información sobre los hechos materia del presente proceso.
4.9. Con relación a la prueba de cargo en las que se sustenta la acusación fiscal, señaladas en el ítem v) las declaraciones del Agente de Tráfico de Operaciones, don Percy Ayos Jungbluth (folio ciento veintitrés a ciento veintisiete) y del Supervisor de Segundad don Juan Félix Yon Cam de la empresa “United Airlines” (folios ciento treinta y tres a ciento treinta y seis), como se puede verificar, sólo dan cuenta de las circunstancias que se comunicó al personal de la línea aérea para suspender momentáneamente el vuelo y luego la intervención del personal médico en la atención de Puccio Bayona, anotando el primero de los testigos: “…en esos momentos a pedido de lo acompañante de nacionalidad argentina, sacó su billetera a dicho pasajero cuando lo subían a la ambulancia, porque según afirmó había buena cantidad de dinero de ella y de su compañero, lo que procedió a entregarle porque era única familiar de la víctima sin que de esas declaraciones pudiera obtenerse algún dato periférico que acredite la responsabilidad penal de la encausada.
4.10. Asimismo en la declaración de doña Angélica Hortensia Ramírez Pizarro (folios ciento uno a ciento siete) igualmente sólo dio cuenta la forma y circunstancias que tomó conocimiento del desenlace ocurrido en el terminal aéreo, al señalar textual[mente]: “que siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve al recibir una llamada del aeropuerto a su hijo don Gilbert Torres Ramírez, nos constituimos a dicho lugar donde la acusada, quien le fue presentada por su hijo como enamorada de aquel, me manifestó sobre el fallecimiento de Puccio Bayona, luego la acompañamos a la Comisaría donde prestó su declaración y luego se dirigieron a su domicilio donde se hospedó porque no tenía donde pernoctar y al siguiente día cuando acudieron a la morgue a retirar el cuerpo con los familiares del occiso, la acusada ya no se encontraba en su domicilio”; coincidiendo en los mismos términos la declaración del testigo Torres Ramírez.
4.11. Resumidas las pruebas que sirvieron de soporte para la acusación fiscal, se colige de ellas que no tienen suficiente entidad acreditativa sobre la responsabilidad penal de la encausada Borelina Bargelata; por el contrario la declaración del sub oficial de la Policía Nacional del Perú don Juan Antonio Vílchez Pantoja (folios ochenta y uno a ochenta y seis), quien realizó las primeras indagaciones sobre la muerte de Puccio Bayona, dio cuenta del comportamiento de la acusada: “la acompañante del occiso se encontraba por inmediaciones del counter de “United» realizando averiguaciones sobre el motivo del fallecimiento de su acompañante” de lo que se colige que no hay elementos de juicio que hagan presumir que esta persona se encuentre involucrada en hechos delictuosos, más si se tiene en cuenta que durante dos horas aproximadamente estuvo caminando por las inmediaciones del counter de “United Airlines” e inclusive el personal de esta compañía la invitó a abordar el avión para que prosiguiera el viaje, pero ella por voluntad propia decidió no viajar.
4.12. A lo señalado en los acápites precedentes, cabe agregar que conforme se aprecia de las resoluciones de los folios mil novecientos cincuenta y cuatro y dos mil doscientos setenta y siete, los gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica y Argentina, respectivamente, denegaron la solicitud de extradición de la acusada por falta de pruebas que acrediten su vinculación con los hechos investigados.
4.13. En suma, aun cuando la encausada tiene la calidad de rea ausente, en autos no existen suficientes elementos de prueba en su contra que acrediten su responsabilidad penal; en todo caso surge al respecto duda razonable que le favorece, en atención al principio universal “in dubio pro reo”, consagrado en el inciso undécimo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por o que es del caso absolverla en aplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Estando a los fundamentos señalados, administrando justicia a nombre / del Pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
ACORDAMOS
I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, obrante en los folios dos mil doscientos treinta y ocho a dos mil doscientos cuarenta y seis, en el extremo que reservó el juzgamiento contra la acusada doña Rosana Claudia Borelina o Rosana Borelina Bargelata, como presunta autora del delito contra la salud pública, en el tipo de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás al respecto contiene; reformándola:
II. ABSOLVER a la precitada encausada, por el indicado delito en perjuicio del referido agraviado;
III. DISPONER el archivo definitivo del proceso;
IV. MANDAR anular sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y
V.DISPONER se levanten las órdenes de captura nacional e internacional impartidas en su contra como consecuencia del presente proceso, comunicándose a cuyo efecto a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial y demás reparticiones; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por periodo vacacional del señor Juez Supremo Neyra Flores.
SS.
Villa Stein
Rodríguez Tineo
Pariona Pastrana
Salas Arenas
Morales Parraguez