Mediante la Resolución 000027-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que el personal jurisdiccional que aún no ha pasado al régimen de carrera del trabajador judicial continúan sujetos a las disposiciones de la Ley 30057 y por tanto, al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la misma.
La entidad sancionó a la impugnante, con suspensión por 60 días al encontrarse acreditado que en su calidad de especialista judicial de audiencia de Juzgado del Nuevo Código Procesal Penal, no elaboró 12 actas de audiencia para su correspondiente asociación con las audiencias grabadas en el sistema informático, y no envió al secretario los oficios para su conversión a PDF con firmas digitalizadas, ni diligenció los oficios de las audiencias de reos contumaces.
La impugnante señaló que no se tuvo en cuenta que es personal jurisdiccional y se investiga la presunta omisión de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que la competencia estaba a cargo de la oficina de control de la magistratura.
El Tribunal aclaró que la impugnante al momento de la comisión de los hechos pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, de manera que era posible aplicar las reglas sustantivas y procedimentales del régimen disciplinario de la Ley 30057.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 43. Por su parte, ejerciendo su derecho de contradicción, la impugnante sostuvo que no se tuvo en cuenta que es personal jurisdiccional y se investiga la presunta omisión de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que la competencia estaba a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura. Agregó además que la normatividad especial que otorga competencia a la ODECMA garantiza un debido procedimiento sancionador, ya que tiene en consideración ciertos parámetros cuando se evalúa casos de retardo de actuaciones judiciales pendientes.
44. Al respecto, debemos remitirnos al Informe Técnico Nº 1955-2019-SERVIR/GPGSC, del 18 de diciembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil que señala lo siguiente:
“2.14. En consecuencia, todos aquellos servidores del Poder Judicial, tanto auxiliares jurisdiccionales como personal administrativo, que actualmente no hubieran transitado aun al régimen de carrera del trabajador judicial regulado por la LCTJ, continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y por tanto, al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la misma”. (Resaltado agregado)
45. En el presente caso, se advierte que la impugnante al momento de la comisión de los hechos pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, de manera que era posible aplicar las reglas sustantivas y procedimentales del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.
RESOLUCIÓN Nº 000027-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 3880-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : YANIRA VANESSA RAMOS OLIVOS
ENTIDAD : PODER JUDICIAL
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora YANIRA VANESSA RAMOS OLIVOS contra la Resolución Nº 05 (PAD Nº 029-2020-CRRHH-UAF-GAD-CSJLA), del 23 de agosto de 2021, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del Poder Judicial; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 14 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 01 (PAD Nº 029-2020-ADM-NCPP-GAD-CSJLA), del 28 de diciembre del 2020[1], con base en el Informe de Precalificación PAD Nº 029-2020-STPAD-GAD-CSJLA-PJ, la Sub Administración del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del Poder Judicial, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la servidora YANIRA VANESSA RAMOS OLIVOS, en adelante la impugnante, en calidad de Especialista Judicial de Audiencia de Juzgado del Nuevo Código Procesal Penal, quien no elaboró 12 actas de audiencia para su correspondiente asociación con las audiencias grabadas en el sistema informático, y no envió al secretario los oficios para su conversión a PDF con firmas digitalizadas, ni diligenció los oficios de las audiencias de reos contumaces, pese a habérsele cursado el Memorándum Nº 033-2020-EMERGENCIA COVID-19, del 12 de noviembre del 2020, mediante el cual se le requirió subsanar las actas y oficios.
En virtud de lo anterior, se imputó a la impugnante haber incumplido con su deber de diligencia en el ejercicio de sus funciones específicas contenidas en los literales e), f), g), j) y l) del cargo de Especialista Judicial de Audiencia de Juzgado contenidas en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[2]; incurriendo de esta manera en la comisión por omisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil[3].
2. El 23 de febrero de 2021, la impugnante formuló sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado la igualdad de criterios e imparcialidad
(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad
(iii) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso
(iv) Se ha vulnerado el derecho a la defensa
3. Con Resolución Nº 05 (PAD Nº 029-2020-CRRHH-UAF-GAD-CSJLA), del 23 de agosto de 2021[4], la Coordinación de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada en la Resolución Nº 01 (PAD Nº 029-2020-ADM-NCPP-GAD-CSJLA), del 28 de diciembre del 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 05 (PAD Nº 029-2020-CRRHH-UAF-GAD-CSJLA), manifestando lo siguiente:
(i) La entidad que aperturó el procedimiento disciplinario no tiene competencia.
(ii) La entidad ha errado al efectuar el juicio de subsunción normativa
(iii) Se ha vulnerado el deber de motivación del acto administrativo.
5. Con Oficio Nº 000229-2021-RRHH-UAF-GAD-CSJLA-PJ, del 27 de setiembre de 2021, la Coordinación del Personal de la Presidencia de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 009327 y 009328-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado fue admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo12, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada a la impugnante el 15 de febrero de 2021.
[2] Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Cargo: Especialista Judicial de Audiencia de Juzgado Funciones específicas
“(…)
e) Realizar las grabaciones de audio o video de las audiencias en el sistema informático respectivo;
f) Descargar y asociar las audiencias grabadas y actas de registro en el sistema informático;
g) Realizar las copias de seguridad de los registros de audio y/o video de las audiencias en los medios de almacenamiento de datos correspondientes (CD/DVD, etc.); identificándolas adecuadamente para su fácil ubicación y uso cuando corresponda;
j) Elaborar el acta de audiencia y una vez firmada por los magistrados agregarla al expediente judicial, foliarla y entregarla al Especialista Judicial de Causas dentro de dos días hábiles,
l) Elaborar los oficios de trámite urgentes ordenados en la audiencia»
[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.
(…)”.
[4] Notificada a la impugnante el 26 de agosto de 2021.
[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[10] El 1 de julio de 2016.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan
Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.




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