¿Qué es la autoría mediata y cuáles son sus presupuestos? [RN 2308-2013, Lima]

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Fundamento destacado: 5.9. Por otro lado, el recurrente plantea que el Colegiado Superior, al aplicar al caso en análisis la teoría desarrollada por el jurista Claus Roxin, habría establecido su responsabilidad penal como autor mediato en los hechos imputados, bajo criterios de responsabilidad objetiva, lo que se encuentra proscrito por la ley penal.

Sin embargo, esta alegación no es de recibo, pues la denominada Autoría Mediata es un planteamiento teórico-doctrinario que busca abordar los casos en que la autoría material del hecho delictivo no es directa, sino que se realiza a través de un aparato organizado de poder o mando; es decir, no se trata de una disposición estrictamente normativa o legal, sino del abordaje o comprensión del comportamiento humano delictivo cuando el hecho es realizado a través del accionar de otro, pues ello se orienta a darle contenido a la previsión legal contenida en el artículo veintitrés del Código Penal, el cual prevé que la conducta hípica pueda darse de mano propia o mediatizando a un tercero. Por ello, autor mediato es aquel que a través del control o manejo que tiene de una organización, dispone la realización de actos delictivos, sin tener necesariamente el control directo e inmediato del operador o ejecutor, sino que el control lo ejerce sobre la organización y en ese contexto consigue que este último realice sus órdenes delictivas de manera prácticamente automática.

Conforme la doctrina ha establecido, los presupuestos de tal autoría mediata parten de la necesaria existencia previa de una Organización criminal estructurada, con asignación de roles que opera autónomamente respecto de sus integrantes, y en tal contexto se debe identificar: i) El poder de mando que tiene el hombre de atrás sobre la organización, ii) El apartamiento del derecho en el accionar de la organización. iii) La fungibilidad de los ejecutores, iv) Predisposición en el subordinado-ejecutor para cumplir las órdenes.

Este desarrollo dogmático sirve para determinar la imputabilidad a nivel de autoría, puntualmente del tipo mediato, pero en modo alguno se puede sostener que el aspecto subjetivo que gobierna el comportamiento humano sea inexistente o irrelevante, sino que ello es de aplicación al determinar la tipicidad de la conducta.

En este contexto, cabe anotar que la Corte Suprema acogió el concepto de autoría mediata en reiterada jurisprudencia que se respaldó en lo desarrollado por la dogmática nacional e internacional; así, en un caso similar en el que se imputó el delito de terrorismo, se utilizó la categoría dogmática de la autoría mediata para resolver en última instancia el recurso de nulidad interpuesto Por procesado Abimael Guzman Reinoso (véase la Ejecutoria Suprema número 5385-2003), para esto, el Tribunal Supremo señaló que: “es una categoría dogmática, vinculada a la teoría del dominio del hecho, cuyos orígenes se remontan mucho más allá de la entrada en vigencia del Código de 1991. (…) El profesor Claus Roxin la sistematiza meridianamente a partir de sus trabajos académicos de 1960 en la Universidad de Gotinga, publicados en 1963 en una versión alemana de su obra Täterschaft und Tatherrschaft traducida recientemente. Como tal, es un título de imputación que no necesariamente debe estar descrito en un texto legal para que se entienda su compatibilidad con la exigencia de determinación del tipo legal (ampliado). Se trata, en suma, de un aparato teórico desde el que se da sentido a los elementos objetivos del tipo penal involucrado, porque pone en relación a un individuo con los elementos que lo configuran por el dominio de la voluntad del ejecutor material.

La autoría mediata, a través de aparatos de poder, abarca tanto al abuso de una estructura de poder estatal y. sobre todo, a una estructura no gubernamental, como en los supuestos de la macrocriminalidad o criminalidad organizada como la presente. Lo relevante desde la perspectiva de la autoría mediata con uso de aparatos de poder es el hecho que exista una estructura jerárquica, con ejecutores fungibles y en el que el hombre de atrás ejerza un dominio del hecho cuya decisión se transmita a través de una cadena de mando en la que cada agente transmisor sea igualmente un autor mediato. Esta dinámica en la transmisión de la voluntad del autor mediato es factible de presentarse en una organización criminal. Más aún. si la estructura de poder es altamente jerarquizada y la fungibilidad de sus miembros (ejecutores del acto) está fuertemente condicionada por la verticalidad y el centralismo. En consecuencia, teóricamente es posible evaluar la conducta del líder o cabecilla de una organización terrorista dentro de este contexto organizacional”.

En este sentido, se determinó que el procesado ostentaba el mando de la organización terrorista Sendero Luminoso, por lo que es el principal responsable de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues fue autor mediato por dominio de organización de los delitos de terrorismo agravado. En este caso, como se comprobó en autos, el procesado, desde su nivel jerárquico, ordenó la realización de los hechos que se le incriminan. 

Finalmente, no resulta de recibo lo alegado por el procesado en cuanto a que se le condenó bajo criterios de responsabilidad objetiva, pues como se sostuvo en la sentencia dictada en contra de Abimael Guzmán Reinoso: “No se trata de una forma de responsabilidad objetiva, en la medida que se afirma en esta forma de autoría igualmente el carácter doloso de la conducta del autor mediato. Al autor mediato se le vincula jurídicamente con el acto ejecutado, por la capacidad que tuvo de conocer el curso causal del acto material y de dominarlo volitivamente a través del intermediario material”.


Sumilla: Las pruebas de cargo son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. El análisis probatorio realizado por el Tribunal de Instancia es razonable, unido al examen realizado por este Supremo Tribunal.

Lea también: Elementos típicos del delito de terrorismo [RN 3048-2004, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N.° 2308-2013
LIMA

Prueba suficiente para condenar

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado FLORINDO ELEUTERIO FLORES HALA, así como por el señor Procurador Público Adjunto Especializado para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, contra la sentencia de folios cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho, del siete de junio de dos mil trece; que declaró:

i) Infundada la nulidad formulada por la defensa del sentenciado, respecto a las declaraciones de los testigos claves.
ii) Improcedente la nulidad deducida por la misma defensa contra el dictamen fiscal, por imputar autoría mediata en los hechos materia de acusación.
iii) Improcedente la solicitud de la defensa, en el sentido de  aplicación del control difuso en este proceso.
iv) Infundada la nulidad planteada contra la pericia de voz dispuesta por la Sala Penal Superior.
v) Improcedente la tacha contra la visualización del video rotulado con el título IV: “Fugándose en el bote”.
vi) Improcedente Ja tacha formulada contra las interceptaciones telefónicas.
vii) Condenó a Florindo Eleuterio Flores Hala como autor de los delitos contra la tranquilidad pública en la modalidad de Terrorismo Agravado, en agravio del Estado (hecho ¡lícito penado y sancionado en los incisos a) y b), del artículo 3, del Decreto Ley N° 25475, concordante con el artículo 2 del mencionado dispositivo legal); contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado (tipificado en el primer y tercer párrafos del artículo 296, con las agravantes establecidas en el penúltimo y último párrafos, del artículo 297, del Código Penal) y por Lavado de Activos, en agravio del Estado (tipificado en los artículos 1 y 2, así como la agravante establecida en el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765); a la pena de CADENA PERPETUA; asimismo, a trescientos sesenta y cinco días multa; y fijó en quinientos millones de nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

[Continúa…]

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