La Corte Suprema señaló que el despido por causa justa invocado por el empleador en mérito al literal a) del artículo 23 del Decreto Supremo 003-97- TR, constituye una causal válida siempre que se siga el procedimiento estipulado en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo 001-96-TR.
No obstante, en el caso específico, la Corte señaló que los informes médicos de la oficina ocupacional no cumplen con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Fomento, pues se establece que serán de fundamentos para el despido los certificados emitidos por EsSalud, Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designados por el Colegio de Médicos del Perú.
En ese sentido, para la Corte, el empleador ejecutó un despido fraudulento al no cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento y basarse en documentos sin sustento suficiente.
Fundamento destacado: 14. (…) no resulta suficiente los documentos particulares del empleador tales como el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 04 de julio de 2014, que corre a fojas cuarenta y nueve a cincuenta, el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 24 de abril de 2015, que corre a fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos y el Informe Médico de la Oficina de Salud Ocupacional de fecha 30 de octubre de 2015, que corre a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis del Médico Cirujano Ocupacional de dicho empresa demandada; en tanto que, éstos no se encuentran certificados por EsSalud, Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designados por el Colegio de Médicos del Perú, a efecto de determinar la excepcional extinción del vínculo laboral sostenido en la incapacidad del trabajador causa justa de despido.
14.4 En dicho sentido ha quedado establecido que la imputación de causa justa relacionada con la capacidad del trabajador prevista por el numeral a) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no tuvo como sustento ninguna de las certificaciones de Es Salud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador, como lo exige la norma reglamentaria. Por lo que en el contexto fáctico, es evidente que la máxima sanción inherente a una relación laboral, como lo es la de despido, no podía ser impuesta al no encontrarse acreditada como causa justa de despido relacionada con la capacidad del trabajador la situación de epilepsia que sobrelleva, con lo cual se acredita un accionar dañoso, desacertado y discriminatorio en la facultad la extintiva de la relación laboral de la empresa demandada que este Supremo Tribunal no puede respaldar, incurriendo en un evidente despido fraudulento, por consiguiente se configura como un despido fraudulento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 23826-2017, Lima Norte
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número veintitrés mil ochocientos veintiséis, guión dos mil diecisiete, guión LIMA NORTE; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Forsac Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ochenta y seis a trescientos diez, contra la Sentencia de Vista del trece de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y siete, que revocó la sentencia apelada del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cinco, que rechazó por Infundada la demanda y la reforma a Fundada; en el proceso seguido por el demandante, Freddy Jesús Lino Montero, sobre Reposición laboral por despido fraudulento.
CAUSAL DEL RECURSO
El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de:
Infracción normativa por Interpretación errónea del inciso a) del artículo 23° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes judiciales
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre el proceso:
a.- Pretensión: Mediante escrito de demanda de fecha dieciocho de mayo
de dos mil quince, que corre de fojas tres a quince y escrito de subsanación de fecha treinta de mayo de dos mil quince, que corre de fojas cuarenta y siete a cincuenta, el actor solicita como única pretensión principal, la reposición por despido fraudulento por la simulación y fraude en cuanto a la causal que hace la demandada en la interpretación del literal a) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el pago de intereses legales.
b.- Sentencia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cinco, declaró Infundada la demanda; señalando que la causa del despido es la incapacidad permanente del trabajador y no la invalidez absoluta permanente como incorrectamente afirma el accionante, por lo que la demandada ha acreditado con lo establecido en el artículo 23°inciso a) del Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 33 de su Reglamento el Decreto Supremo N° 001-96- TR. Asimismo, señala que para el despido fraudulento, se debe tener en cuenta la existencia de fraude o ánimo malévolo por parte del empleador al desvincular al trabajador; siendo que en el presente caso, ha quedado plenamente acreditado que la condición física del demandante no resiste cuestionamiento, pues él mismo ha reconocido padecer de epilepsia desde los diecisiete años, y al no probarse la existencia de un carácter malévolo o fraudulento por parte de la demandada al momento de producido el cese, se declaro infundada la demanda.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, revocó la Sentencia apelada y la reforma a Fundada; al considerar que no se realizaron los ajustes razonables señalado en el inciso a) del artículo 23°del Decreto Supremo N°003-97-TR, asimismo ello se acredita con la carta de fecha nueve de julio de dos mil quince, que obra de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco cursada por la demandada al demandante, en la cual no refleja la implementación de medidas Optimas y reales para cumplir con los ajustes razonables, solo precisa recomendaciones para evitar los daños que podría generar su eventual estado crítico a causa de la epilepsia. Por otra parte, la demandada no ha acreditado haber establecido un programa de tratamiento en la salud del demandante, lo que constituiría un ajuste razonable concreto y real, sino por el contrario de los informes médicos ocupacionales se limita a recriminarlo, por negarse a asistir a los controles de neurología, y en base a ellos despedirlo, lo que revela un acto de discriminación por el hecho de padecer la enfermedad de epilepsia, siendo inexistente la causal de despido alegada (incapacidad física) señalada por la parte demandada, ya que no se realizó los ajustes razonables. Finalmente, se declara fundada la demanda y se ordena la reposición del demandante en su puesto de trabajo.
La infracción normativa
Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal de I Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. La norma cuya interpretación errónea se denuncia, prescribe:
«Artículo 23.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su seguridad y salud o la de terceros.»
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto. El tema en discusión está referido al derecho que le otorga nuestra legislación al empleador para extinguir la relación laboral como causa justa de despido relacionada con la capacidad del trabajador que presenta deficiencias físicas, al haber sido diagnosticado con epilepsia, el cual impediría el desempeño de sus tareas como contraprestación, a la que estaba obligado según el contrato de trabajo.
Sobre el derecho al trabajo
Quinto. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales del 17 de noviembre de 1988, en su artículo 6°establece que:
«Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
El derecho al trabajo supone de un lado el derecho de toda persona a acceder a un puesto de trabajo y de otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El Tribunal Constitucional en el Expediente 1124-2001 – AA/TC en el fundamento 12, ha expresado al respecto que:
«El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Este tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo por una parte y, por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.»
Sobre las causales de extinción del contrato de trabajo
Sexto. Si bien el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad, la legislación laboral en defensa precisamente de este principio de conservación del contrato, ha limitado las posibilidades resolutorias de las partes material y formalmente; las partes unidas por un contrato de trabajo, disponen de facultades resolutorias para extinguir la relación laboral en forma bilateral o unilateral con o sin invocación de causa.
Por otro lado, resulta claro que ante el incumplimiento de una de las partes, la perjudicada está facultada para extinguir el vínculo laboral; empero no cualquier inobservancia justifica extinción, sino solo aquellos que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación laboral.
[Continúa…]