1. Introducción
No podemos iniciar el presente trabajo sin hacer alusión a la copropiedad. El Código Civil, en su artículo 969, la define y señala que “hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. Se agrega a ello que la cuota ideal es aquella representación ideal, abstracta, o como se dice, puramente intelectual del fraccionamiento del derecho de propiedad a favor de cada copropietario.
En la copropiedad lo que se halla delimitado es la cuota –parte que cada copropietario ostenta en el bien–, que puede ser igual o desigual. En todo caso, se presume que son iguales, salvo prueba en contrario[1]. La cuota ideal en la práctica jurídica es expresada en fracciones o porcentajes. Así, por ejemplo, si un inmueble determinado pertenece a cuatro copropietarios, les corresponderá a cada uno una cuarta parte en el bien material, o en un veinticinco por ciento de la extensión total del bien[2].
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Respecto a la prescripción adquisitiva, el Código Civil en su artículo 950, refiere: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe”.
Sobre el particular nacen estas preguntas que son objeto de desarrollo en el presente ensayo:
¿En nuestra normatividad civil, ha estado regulado el hecho de que un copropietario pueda adquirir mediante prescripción adquisitiva la cuota de su copropietario?
¿Puede un copropietario adquirir por prescripción adquisitiva la cuota ideal de su copropietario?
¿Cuáles serían los beneficios de que un copropietario pueda adquirir por prescripción adquisitiva la cuota ideal de su copropietario?
Quizá para algunos el tema esté zanjado al hacer mención del artículo 985 del Código Civil. El artículo refiere que “la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”; y consigna dos tipos de prescripción. Cuando habla de la imprescriptibilidad de la acción de partición se refiere a la prescripción extintiva y cuando hace alusión a la prohibición o imposibilidad de que un copropietario adquiera por prescripción los bienes comunes, esto hace referencia a la prescripción adquisitiva de dominio, que es objeto del tema en desarrollo.
Considero que el artículo 985 del Código Civil que hemos descrito anteriormente, es un precepto normativo muy benévolo para con el copropietario que ha dejado de ejercer su derecho de posesión sobre su respectiva cuota. Dicho precepto normativo parece mucho mucho premio para aquel copropietario que, creyendo y confiando en la protección que la norma le otorga, cae en un comportamiento negligente, abstencionista e improductivo; el mismo que debe ser castigado con la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad[3].
2. Prescripción adquisitiva de dominio
2.1. Antecedentes normativos del instituto de la prescripción
Un antecedente normativo de la prescripción es el Código Civil de 1852, que tuvo influencia del Code napoleónico de 1804, particularmente en el tratamiento que le imprimió a la prescripción, ubicándola en el Libro Segundo, Sección Tercera: “Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación”. Este Código adoptó la teoría unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones (la adquisitiva y la liberatoria) conforme al artículo 526[4], desde luego sin un manejo jurídico idóneo.
En el Código Civil de 1936, se mejoró el método legal en el tratamiento de la prescripción tanto de la adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separadamente, es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto: “De los derechos reales”, Título II –De la propiedad–, comprendiendo los artículos 871[5] al 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto: “Del derecho de obligaciones”, Título X, –De la prescripción extintiva–, comprendió los artículos 1150 a 1170. Este Código adoptó la doctrina dualista en la regulación normativa de la prescripción.
El Código Civil vigente –el de 1984–, definitivamente adopta la metodología del tratamiento normativo dual de la prescripción: 1) La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, -Derechos reales-, Sub capítulo V, –Prescripción adquisitiva–-, comprende los artículos 950 a 953; y, 2) La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII, -Prescripción y Caducidad-, Título I -Prescripción extintiva- comprende los artículos 1989 a 2002. Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es muy idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno[6].
2.2. Naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad debido al transcurso del tiempo, así lo señalan expresamente los artículos 950 y 951 del Código Civil.
Lo que busca la possessio utile ad usucapionem es declarar y “reconocer como propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica”[7].
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Algunos autores han discutido sobre si la usucapión es un modo originario o derivativo de adquirir el dominio. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad. No existe transferencia ni enajenación alguna. El usucapiente adquiere por el solo hecho de poseer, no porque reciba el bien de algún transferente. No existe negocio jurídico alguno. En otras palabras, su derecho no tiene como base o apoyo el del anterior titular[8].
Por último, Josserand[9] define a la usucapión como “un modo de consolidar la propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título sería firme”.
2.3. Fundamento en que sustenta la usucapión
La justificación y fundamentación ha variado con el tiempo. Los moralistas medievales y modernos la consideraban injusta. Venía a interpretarse como un hurto legítimo consentido por razón de paz social. ALBALADEJO señala que: “El fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertado o no acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado. Todo lo demás, que se diga sobre el fundamento de la usucapión, son músicas”[10].
La usucapión se fundamenta en dos hechos que resultan insuficientes:
- Si el titular de un derecho real no obra, se extingue la reivindicación y que el poseedor queda exento de devolver el bien; y
- Supone la renuncia presunta del anterior titular, porque va contra el principio de que la renuncia debe ser expresa o, al menos clara e inequívoca.
El auténtico fundamento, en opinión de ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, es el significado constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad; algo más que un medio de prueba de la propiedad o instrumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial[11].
La apariencia resulta así la realidad del dominio y, en el fondo, es la realidad misma: “la apariencia es la exteriorización habitual de los criterios de justicia y retribución de un ordenamiento”.
Si la usucapión se funda en la apariencia, es necesario fijar los confines de esta apariencia; ella no puede ser ilimitada. La usucapión, como se ha dicho, “en su aspecto positivo, responde a la necesidad de situar dentro de unos límites la incertidumbre de los derechos. Y por otro lado, en su aspecto negativo, es la sanción impuesta al propietario negligente”. En la usucapión tienden a coincidir titularidad y ejercicio (triunfa el ejercicio del derecho sobre el derecho mismo).
Como afirma este autor, la usucapión representa también una superposición del hecho sobre el derecho.
La usucapión pone fin a la incertidumbre o apariencia del derecho, puesto que es la realidad misma. No se trata de una renuncia presunta, sino prácticamente expresa. Al no accionar el propietario (negligente) contra el usucapiente, este es quien goza y usufructúa el bien. Desde esa perspectiva, la usucapión constituye uno de los soportes fundamentales de todo sistema jurídico. Además de otorgar seguridad jurídica a las personas, contribuye a la paz social, a la justicia. Estabiliza las relaciones entre las personas[12].
El profesor GONZALES BARRÓN, sumado a la certidumbre jurídica y fin de las discusiones, agrega que “el ordenamiento jurídico alienta y necesita para lograr sus objetivos de paz, estabilidad, mantenimiento del orden, incentivo del trabajo y esfuerzo, entre otros no menos valiosos”[13].
Los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tienen directa relación con la naturaleza de este instituto jurídico: una situación activa que encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa. Así, se dice que la usucapión se justifica como premio a quien usa y disfruta de los bienes, explotándolos y aprovechándolos pues esa es la razón última que subyace tras el reconocimiento de los derechos reales (motivo objetivo). Por otro lado, se dice que la usucapión es un castigo al propietario inactivo y cuya conducta produce daño a la economía en general, pues deja que la riqueza se mantenga improductiva (motivo subjetivo)[14].
3. El copropietario y la prescripción adquisitiva de dominio según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional
En nuestro actual Código Civil, en su artículo 985, ha quedado plenamente establecido la prohibición de que un copropietario pueda adquirir por prescripción los bienes comunes, en este mismo sentido existen algunos pronunciamientos judiciales relativos al caso, donde se establece que un copropietario no puede adquirir por prescripción bienes comunes, así tenemos:
3.1. Exp. 498-2001, publicado el 08/11/2001
“Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes”.
3.2. Cas. 398-96, publicada el 04/11/1996
“Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985° del citado Código, ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”.
3.3. Exp. 2086-97, del 27/01/1998
“Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión”.
3.4. Cas. 2904-2002, Lima, publicada el 01/08/2005
“Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria”[15].
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4. La adquisición de la copropiedad por prescripción adquisitiva en la legislación comparada
4.1. En la legislación civil colombiana
Tomando en cuenta el Código Civil colombiano[16] y la jurisprudencia desarrollada en dicho país, tenemos que, cuando se tiene la propiedad de un bien en específico o de varios bienes con otras personas existe comunidad; el Código Civil ha definido la comunidad como un cuasicontrato, siempre y cuando dicha comunidad no provenga de una convención o de haber concertado formarla, según lo señalado por el artículo 2322 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Se puede decir que hay cuasicontrato de comunidad en dos casos:
- Cuando dos o más personas son dueños de un conjunto de bienes, donde el dominio sobre cada uno de los bienes no se encuentra definido en cabeza de ninguno de los comuneros, ya que el conglomerado de bienes les pertenece a todos.
- Cuando dos o mas personas son propietarios de una cosa determinada, es decir, que aquí hay comunidad respecto a una cosa singular, por ejemplo, una casa que en virtud de un proceso de sucesión fue adjudicada y les pertenece a los cinco hijos del causante.
Siguiendo el ejemplo de los herederos a los cuales se les adjudica la casa ¿Qué pasa si uno de ellos ejerce posesión sobre el bien? ¿Un comunero que ejerce posesión puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien proindiviso?
Un comunero cuando ejerce posesión personal del bien común, es decir, que no la ejerce en nombre de la comunidad si puede adquirir por prescripción la propiedad plena y absoluta del bien, pero es necesario que la posesión sea personal, autónoma e independiente, como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de octubre 29 de 2001, expediente 5800, la cual señala lo siguiente:
“La comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso de modo comparativo y no exclusivo.
Tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad “es proindiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” para la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza posesión personal, autónoma o independiente y por ende excluyente de la comunidad”.
4.2. En la legislación civil argentina
Se puede adquirir el condominio por prescripción a partir del dominio, de dos modos: a) por terceros que cumplen los recaudos legales para ello –posesión y transcurso del tiempo en la prescripción larga o usucapión y buena fe, justo título, posesión y transcurso del tiempo–, y b) por tenedores representantes de la posesión de otro por interversión del título[17] – artículo 2458°[18] del Código Civil[19].
Cuando hablamos de adquisición del condominio por prescripción, debemos ser cuidadosos frente a cuatro situaciones jurídicas que tienen similitudes y puntos de contacto, pero que en puridad no todas representan esta forma de adquisición condominial.
1. Cuando en un condominio de dos sujetos, uno de ellos pretende prescribir la parte correspondiente al otro condómino, más que adquisición del condominio por prescripción, hay extinción del mismo y transformación en dominio.
2. El segundo supuesto es idéntico al referido en a), pero cuando hay más de dos condóminios, y uno de ellos pretende prescribir la parte de otro de los comuneros; habría una extinción parcial del condominio, sólo respecto a la cuota parte del condómino contra quien se prescribe, pero, a diferencia del ejemplo dado en a), no se constituye un dominio, sino que continúa el condominio –que ya existía– con el resto de los copropietarios.
3. El caso de un tercero ajeno pretende prescribir la cuota parte de un condómino. En este caso, ese tercero deberá acreditar lo mismo que en cualquier juicio de usucapión, la posesión pública, pacífica y no interrumpida del bien y el transcurso del tiempo.
4. El supuesto que da nacimiento originario al condominio resulta de la actitud de más de un sujeto que pretenda adquirir un bien propiedad de un tercero, por prescripción, en cuyo caso se extingue el dominio transformándose en condominio, caso exactamente inverso al referido en a).
Esto nos lleva a la siguiente pregunta: ¿pueden dos o más personas coposeer un bien simultáneamente y, a partir de allí, pretender adquirir la copropiedad del mismo, de modo que el dominio preexistente se transforme en condominio sobreviniente? Entendemos que sí.
5. La prescripción adquisitiva en la copropiedad. Justificación de su aceptación en nuestra legislación
Como se ha señalado, la prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud es esta figura, quien ejerce la posesión por determinado plazo y bajo ciertas condiciones, se convierte en su propietario. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y, finalmente, otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.
La ventaja de la prescripción como lo señala el profesor GONZALES BARRÓN, es doble:
“Se eliminan situaciones dudosas o litigiosas, que siempre son inconvenientes, y al mismo tiempo se incentivan los actos de inversión y explotación económica una vez cesada la incertidumbre. Por ese motivo los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tienen directa relación con la naturaleza de este instituto jurídico, una situación activa que encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa. Así, se dice que la usucapión se justifica como premio a quien usa y disfruta de los bienes, explotándolos y aprovechándolos pues esa es la razón última que subyace tras el reconocimiento de los derechos reales (motivo objetivo). Por otro lado, se dice que la usucapión es un castigo al propietario inactivo y cuya conducta produce daño a la economía en general pues deja que la riqueza se mantenga improductiva (motivo subjetivo)”[20].
Debe tenerse presente que la actitud negligente, abstencionista e improductiva de uno de los copropietarios, genera un sinnúmero de problemas para el otro. Pues imaginemos que uno de los copropietarios abandonó el bien y no existen indicios de su paradero, los problemas que se podrían presentar serían diversos.
Por ejemplo, la imposibilidad de la venta del bien por tener el mismo las características de indiviso[21]; además, para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe de contarse con la intervención de todos los copropietarios[22]; se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica[23]; si bien es válido el contrato de arrendamiento por parte de uno de los copropietarios, se tiene que el mismo debe ser ratificado expresa o tácitamente[24].
Asimismo, se generan problemas por gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes; en ese sentido es un inmerecido premio al copropietario negligente lo que señala el artículo 985 del Código Civil.
Consideramos que a estas alturas podemos respondernos las preguntas que nos hicimos al comienzo de este trabajo:
- ¿En nuestra normatividad civil ha estado regulado el hecho de que un copropietario pueda adquirir mediante prescripción adquisitiva la cuota de su copropietario?
Jamás se ha encontrado regulada dicha situación.
- ¿Puede un copropietario adquirir por prescripción adquisitiva la cuota ideal de su copropietario?
Tal cual como está regulado en nuestra normatividad civil, no es posible la prescripción adquisitiva del copropietario, pero por los fundamentos antes esbozados consideramos que debe de implicarse el artículo 985 del Código Civil o efectuarse la modificación legislativa del mismo y permitirse la prescripción adquisitiva del copropietario[25].
- ¿Cuáles serían los beneficios de que un copropietario pueda adquirir por prescripción adquisitiva la cuota ideal de su copropietario?
Se eliminan situaciones dudosas o litigiosas, que siempre son inconvenientes, y al mismo tiempo se incentivan los actos de inversión y explotación económica una vez cesada la incertidumbre.
6. Conclusiones
1.- En nuestro ordenamiento civil peruano, no es factible –según las normas dadas– que el copropietario adquiera por prescripción adquisitiva.
2.- En la legislación colombiana y argentina, sí es posible que el condominio –esa es la denominación que se le da al copropietario– adquiera por prescripción.
3.- Es necesario que se inaplique el artículo 985 del Código Civil peruano o se realice una modificación legislativa del mismo que permita la prescripción adquisitiva de dominio del copropietario; toda vez que, establecer que un copropietario no puede adquirir propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, está generando una protección benévola para con el copropietario, que mostrando una conducta negligente y poco o nada preocupada, descuida realizar actos posesorios respecto de la parte que le corresponde.
[1] Así lo establece el artículo 970 del Código Civil.
[2] Gonzáles Linares, Nerio. Derecho Civil Patrimonial. Derechos Reales. Segunda Edición. Lima: Jurista Editores, 2012, pp. 591 a 592.
[3] Respecto a los elementos que conforman la prescripción adquisitiva, entre ellos el elemento de justicia, elemento de seguridad y el elemento sanción. Ver: Gonzales Barrón, Gunther Hernán. La propiedad: mecanismos de defensa. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, Lima, p. 30.
[4] “Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, ó de libertarse de una obligación, mediante el trascurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por éste Código. La primera es prescripción de dominio, y la segunda prescripción de acción”.
[5] “Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos”.
[6] Gonzáles Lineras, Nerio. La prescripción en el derecho civil peruano, p. 2, mayo del 2010.
[7] Levitán, José, citado por Ledesma Narváez, Marianella y otros en: La declaración judicial previa de la prescripción adquisitva y su implicancia para la defensa del demandado en la pretensión reivindicatoria, p. 13. Disponible aquí.
[8] Hernández Gil, A. Obras Completas. Volumen II: La posesión. Espasa-Calpe, Madrid 1987, pág. 408 ss. En igual sentido el autor estima desacertado considerar a la usucapión un modo derivativo: “Un modo de adquirir es derivativo dice. Cuando el derecho que se adquiere depende de otro anterior que corresponde al transmitente en razón de ello pasa al adquiriente. Un modo de adquirir es originario cuando falta la transmisión. Y es evidente que el derecho del usucapiente no se apoya en el derecho del anterior titular, sin que surge a pesar de su inexistencia o de la falta de poder de disposición. Precisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la posesión y el transcurso del tiempo. Por tanto entre el derecho del usucapiente y el del anterior titular no hay una verdadera razón de causalidad. El derecho que adquiere el usucapiente no está en función del anterior derecho: hay simplemente una relación cronológica; el derecho preexistía a favor de otro, pero la adquisición no se ha verificado en función o a causa del derecho precedente.
[9] Josserand, Louis. Derecho Civil. Buenos Aires: Ejea‐Bosch, 1955, p. 832.
[10] Albadalejo García, Manuel. La usucapión. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, 2004, p. 14.
[11] Álvarez Caperochipi, J.A. Curso de Derechos Reales. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, p. 147.
[12] Ramírez Cruz, Eugenio. Tratado de Derechos Reales, Tomo I: Posesión. Editorial Rhodas, Lima, 1996, p. 387.
[13] Gonzales Barrón, Gunther Hernán. La propiedad: mecanismos de defensa. Ob. cit., pp. 29-30.
[14] Gonzales Barrón, Gunther Hernán. Dogmática jurídica. (Teoría) de la usucapión. Lima: Jurista Editores, pp. 28 y 29.
[15] Todas las jurisprudencias citadas han sido extraídas del Blog del Dr. Alexander Rioja Bermúdez. Disponible aquí.
[17] Gabriel B. Ventura, La usucapión por el condómino y demás comuneros, p. 6, señala lo siguiente: “Pero no podemos negar que la posibilidad de interversión del título, en los supuestos en que no pueda acreditarse la causa, estará siempre latente. Así, un cambio en el ánimo del ocupante, que trueca de “animus detinendi” a “animus domini”, puesto de manifiesto en los actos posesorios previstos en el art. 2384 C.C. , seguido del efecto excluyente del anterior poseedor, determinará la pérdida de la posesión para éste y la adquisición de aquél”.
[18] Código Civil argentino
Artículo 2.458.- Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
[19] Alberto A. Gabâs. “Adquisición del Condominio por Prescripción”. La Ley, Año. LXXVIII Nº 50. Buenos Aires, 14 de marzo de 2014, pp. 1 a 3.
[20] Gonzáles Barrón, Gunther Hernán. Usucapión y coposesión en la sentencia del Pleno Casatorio de la Corte Suprema, pp. 119-120. Segundo Pleno Casatorio Civil, publicación del Poder Judicial. Disponible aquí.
[21] Es de precisar que, si bien se pueden transferir en propiedad las cuotas ideales que le corresponden al copropietario, también existe el problema que por ser el bien indiviso, nadie tenga interés en comprar por el ejemplo el 50% del bien, si no la totalidad.
[22] CAS. 1053-2000, Lima. El Peruano 02/01/2001.
[23] Resolución Nº 174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001.
[24] Exp. Nº 2231-92. 10/09/1993.
[25] Si bien es cierto que el artículo 985 del Código Civil, refiere que el copropietario no podrá adquirir por prescripción bienes comunes, es necesario precisar que existen bienes comunes que resultan imposibles de adquirir por medio de la prescripción, entre ellos tenemos: escaleras, ascensores, muros maestros, cimientos, etc.; pero la técnica legislativa tendría que tomar en cuenta y realizar una clasificación entre bienes de necesidad común y bienes comunes susceptibles de ser convertidos de bienes comunes en propios.
6 Mar de 2018 @ 15:46