Fundamentos destacados: 33. De este modo, la vigencia (o llamada también validez formal) hace referencia a la pertenencia de una disposición normativa a un determinado ordenamiento jurídico (el cual, precisamente, se encuentra conformado por el conjunto de normas vigentes que lo integran). Ahora bien, para considerar que una determinada disposición se encuentra vigente, es decir, que existe jurídicamente, pues forma parte del ordenamiento jurídico, es necesario verificar que se hayan seguido las condiciones formales de incorporación previstas por el propio sistema jurídico.
[…]
36. En este caso, aunque la citada sentencia hace referencia a la expresión “eficacia”, queda claro que se establece que una disposición legal no publicada no cobra vigencia; es decir, no pertenece al ordenamiento jurídico y, por ende, no existe jurídicamente. En otras palabras, el Tribunal Constitucional precisa que, respecto de lo que no pertenece al ordenamiento legal, no puede discutirse su validez.
EXP N.° 03389-2021-PA/TC
HUAURA
AUGUSTO ALFREDO FLORES
MARÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfredo Flores Marín contra la resolución de fojas 410, de fecha 8 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2018, don Augusto Alfredo Flores Marín interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, más específicamente contra el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaura, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República; asimismo, dirige su demanda contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional de Perú.
El amparista solicita que se declare la nulidad de: (1) la Resolución 81 (f. 73), sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se acate y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 213-90-EF y, por ende, que se emitan las respectivas resoluciones reconociendo las remuneraciones pensionables así como el abono de los devengados mensuales que le corresponde en función a sus grados; (2) la Resolución 91 (f. 78), sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución 81; y (3) la Casación 11899-2017 HUAURA (f. 82), de fecha 23 de abril de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 91. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión, así como el principio in dubio pro operario.
Sostiene que se vulneraron estos derechos debido a que la judicatura ordinaria le negó la posibilidad de acceder al incremento salarial y pensionable contemplado en el Decreto Supremo 213-90-EF. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, indica que este fue vulnerado porque, a pesar de que a él se le impidió acceder a lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, a otras personas sí se les permitió. Asimismo, cuestiona la motivación contenida en las resoluciones judiciales indicadas, básicamente, porque expresan: (a) que el mencionado decreto supremo no tiene vigencia (a pesar de que este nunca fue derogado y que existen diversas resoluciones judiciales y administrativas que lo aplican); (b) que toda norma debe ser publicada para que surta efectos (obviando que el Decreto Supremo 213-90-EF tenía la calificación de “secreta” y, por ende, no fue publicado por razones de Estado; adicionalmente a ello, el decreto sí fue divulgado y tuvo “obligatoriedad, efectividad, vigencia y ejecutoriedad”); y (c) que el accionante no logró sustentar suficientemente su pretensión (a pesar de que adjuntó resoluciones en las que se aplicó la referida normativa, así como el Informe 2229-2008-EF/60.01, de fecha 30 de octubre de 2008, expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, elaborado a solicitud del recurrente, en el que se indicó que el referido decreto “tenía la calificación de SECRETO y no ha sido modificado ni derogado por norma alguna”). Respecto del principio in dubio pro operario, aduce que si la aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF no era clara para los jueces ordinarios, estos debieron haber optado por la interpretación que sea más favorable para el trabajador. Por último, asevera que, como consecuencia de lo anterior, finalmente se ha vulnerado su derecho a percibir los montos remunerativos y pensionables establecidos por el citado decreto supremo.
A través de la Resolución 1 (f. 105), de fecha 19 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la improcedencia de la demanda, al considerar que lo alegado no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; sin embargo, mediante Resolución 15 (f. 283), de fecha 3 de julio de 2019, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró nula la Resolución 1 y ordenó a la judicatura de primer grado admitir la demanda a trámite y emitir nueva resolución conforme a ley.
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 25, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 332), declaró improcedente la demanda. Considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, se sustentan en hechos comprobados y salvaguardaron los derechos procesales de las partes; por ende, no atentan contra el debido proceso. Aduce que establecer que el Decreto Supremo 213-90-EF no se encuentra vigente no es discriminatorio. En relación con el principio in dubio pro operario, arguye que no existió ninguna duda, sino que se determinó en forma indubitable que el indicado decreto supremo no era aplicable al demandante. Enfatiza que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados; asimismo, que se revise el fondo de la controversia, que versa principalmente sobre la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, lo cual no puede plantearse en el presente proceso, pues este no constituye una tercera instancia o grado.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 31, de fecha 8 de setiembre de 2021, confirmó la Resolución 25. En relación con el derecho a la tutela procesal efectiva, considera que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Sobre la alegada trasgresión del principio constitucional in dubio pro laboro u operario, indica que la decisión judicial de primer grado no se basó en ninguna duda, por lo que es acertada en este extremo. En relación con los derechos a la remuneración y pensión, estima que las resoluciones inaplicaron el Decreto Supremo 213-90-EF cuestionando su vigencia, y no los supuestos establecidos en esta disposición, lo cual no cabe ser revisado a través del amparo, pues no es una instancia o grado judicial más del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso contenciosoadministrativo seguido contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, vía en la que solicitó que estas instituciones acaten y den cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 213-90-EF, y que, en consecuencia, emitan las resoluciones administrativas que reconozcan sus remuneraciones pensionables y el abono de los devengados mensuales que le corresponde en atención a los grados que desempeñó. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 81, sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaura, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso; de la Resolución 91, sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la Resolución 81; y de la Casación 11899-2017 HUAURA, de fecha 23 de abril de 2018, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación.
2. Cuestiona que no se le haya aplicado el Decreto Supremo 0213-90- EF, pues los órganos jurisdiccionales indicaron que este jamás fue publicado y, por ende, que no entró en vigor. En lo esencial, el recurrente alega que el mencionado decreto no fue publicado porque tenía la condición de secreto, que hasta el momento no ha sido derogado por lo que se encuentra vigente y, además, que ha sido aplicado en beneficio de otras personas por distintos órganos administrativos y jurisdiccionales. Considera que, con base en lo antes indicado, fueron vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión, así como el principio in dubio pro operario.
[Continúa…]


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