Que víctima tenga himen complaciente no significa que la violación no se produjo [RN 549-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Décimo. Por el contrario, la versión de la menor encuentra su principal corroboración con la pericia psicológica, que concluyó en afectación psicológica por el abuso sexual narrado, sin que se apreciasen factores de mendicidad o elucubración que lleven a dudar de su versión; además, fue clara en precisar que la afectación indicada se debió específicamente al evento de abuso vivido a manos del acusado y no por cualquier otra situación. Y, si bien es verdad que la agraviada pudo adicionar detalles no referidos inicialmente, ello no desvirtúa su versión, ya que estos son periféricos y no centrales al hecho nuclear denunciado, referido a que fue el imputado quien abusó sexualmente de ella. Tampoco debe descartarse su versión por el resultado del examen médico practicado, debido a que la presencia de himen dilatable impide cualquier hallazgo de desgarro, lo cual no significa que la violación no se haya producido, sino que debe ser corroborada con otros medios (tal cual como se hizo en el caso de autos con la pericia psicológica).


Sumilla: Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el proceso respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, y otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado sobre la responsabilidad del procesado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 549-2019, Lima Este

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Luis Alberto Muñoz Galo contra la sentencia del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales W. A. V. Z., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Muñoz Galo formalizó su recurso impugnatorio (foja 370) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:

1.1. La agraviada dio detalles de su versión en juicio oral que son distintos a la versión original, por lo que su sindicación no es uniforme.

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1.2. No se tomó en cuenta que no conocía a la agraviada y que la única participación delictuosa que se le imputó fue por delitos de robo.

1.3. Existen diferencias y contradicciones en las versiones brindadas por el padre de la menor que no permiten corroborar la versión de su hija.

1.4. Por lo tanto, la sindicación de la agraviada no cumple los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005, más aún si el examen médico legal concluyó en la presencia de himen complaciente, por lo que no se corroboró algún tipo de abuso sexual contra la presunta víctima; mientras que las conclusiones del examen psicológico pudieron deberse a experiencias trasladadas por convivir con otras niñas maltratadas o abusadas.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 189), el veinte de junio de dos mil nueve el procesado interceptó a la menor agraviada cuando salía de su colegio (internado) con dirección a la casa de su tía, donde se celebraba una fiesta. Fue así que, tras departir en casa de su familiar, la menor se retiró a la vivienda de sus padres; pero en el camino se encontró con el recurrente, quien la jaló y obligó a abordar su mototaxi para conducirla hasta un cuarto ubicado en la manzana D, lote 13, de la Asociación San Pedro, en el distrito de Ate, donde abusó sexualmente de ella por vía vaginal.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).

Cuarto. En primer lugar, se aprecia que el padre de la menor agraviada denunció los hechos (foja 1) el seis de agosto de dos mil nueve. Señaló que su hija fue abusada por una persona conocida como “Mono Viejo”, quien conducía un mototaxi por la tienda Plaza Vea aledaña a la urbanización 27 de Abril del distrito de Ate.

Quinto. En mérito de ello, se recabó la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell (foja 8), en la que señaló que estudiaba en un internado y, cuando salió por permiso con dirección a la casa de su tía, fue interceptada por el acusado, quien se encontraba mareado y la llevó a la fuerza en su mototaxi para luego abusarla sexualmente contra su voluntad. Dicho testimonio fue ratificado en el acta fiscal (foja 38), en que la agraviada identificó plenamente al recurrente mediante su ficha del Reniec (reiterado en juicio oral a foja 282, en que incluso sindicó directamente al acusado, que estaba presente).

Sexto. Asimismo, se le practicó el examen médico respectivo y se recabó el Certificado Médico Legal número 018849-IS (foja 2), que concluyó que la menor presentaba himen dilatable (elástico) —ratificado a nivel de instrucción a foja 158 y en juicio oral a foja 322—.

Del mismo modo, se incorporó la Pericia Psicológica número 023649-2009 (foja 14), practicada por la misma psicóloga que participó de la declaración de la agraviada en cámara Gesell, quien concluyó que esta presentó reacción por estrés postraumático asociado a los hechos materia de investigación (ratificado en instrucción a foja 160 y en juicio oral a foja 288).

Séptimo. Ahora bien, la vinculación del acusado con los hechos materia de autos se consolida no solo con la sindicación directa de la menor, sino también con el Atestado número 014-10 DIVTER-E2-CS.DEINPOL.SEINCRI (foja 22) y las declaraciones de los padres de la víctima (fojas 27 y 29), en que se precisó que, tras ponerse a conocimiento del progenitor de la menor los hechos en su perjuicio, averiguó por distintos familiares que la persona imputada sería el conocido como “Mono Viejo”, por lo que fueron al lugar que este alquilaba para vivir y al que la menor refirió que fue llevada (en la Cooperativa 27 de Abril, manzana D, lote 13, Asociación San Pedro, en el distrito de Ate), donde reconoció e identificó tanto al acusado que se encontraba por dicha zona como al mototaxi que utilizó para llevarla. Dicha identificación también fue corroborada por la tía de la menor (foja 31), de cuya casa esta salió con rumbo a su domicilio, antes de ser interceptada por el imputado; la deponente señaló conocer al recurrente, pues este también estuvo en su casa en la reunión que organizó y, luego, amenazó a su familia para que no lo denunciaran (lo que también afirmó el padre de la menor en juicio oral, a foja 286, al referir que fue amenazado y hasta lo mandaron golpear).

Octavo. Ahora bien, debe señalarse que desde la denuncia de los hechos el acusado no se puso a derecho ante las autoridades, y recién se recabó su versión en juicio oral debido a que se encontraba internado en un penal por la comisión de otros hechos (contra el patrimonio). El encausado indicó (foja 258) no conocer a la menor y que en la fecha de los hechos trabajaba en una construcción y con su mototaxi. Reconoció que ha cometido el delito de robo (corroborado por el certificado de antecedentes judiciales de foja 170), pero nunca el de violación, y aceptó que vivió en la Cooperativa 27 de Abril en el distrito de Ate, así como que estacionaba su mototaxi en el óvalo de Santa Anita para llevar a pasajeros incidentales hacia la cooperativa antes señalada.

Noveno. En ese sentido, este Colegiado Supremo advierte que aunque, el acusado sostuvo no conocer a la agraviada y negó el delito imputado, no existe justificación para que esta lo haya sindicado directa e inequívocamente desde el nivel preliminar hasta el juicio oral; más aún si la agraviada precisó el lugar adonde fue llevada por el imputado, reconoció el vehículo empleado y describió el trabajo (y zona habitual) que aquel realizaba, todo lo cual no habría podido ser detallado con precisión de no conocerlo.

Décimo. Por el contrario, la versión de la menor encuentra su principal corroboración con la pericia psicológica, que concluyó en afectación psicológica por el abuso sexual narrado, sin que se apreciasen factores de mendicidad o elucubración que lleven a dudar de su versión; además, fue clara en precisar que la afectación indicada se debió específicamente al evento de abuso vivido a manos del acusado y no por cualquier otra situación. Y, si bien es verdad que la agraviada pudo adicionar detalles no referidos inicialmente, ello no desvirtúa su versión, ya que estos son periféricos y no centrales al hecho nuclear denunciado, referido a que fue el imputado quien abusó sexualmente de ella. Tampoco debe descartarse su versión por el resultado del examen médico practicado, debido a que la presencia de himen dilatable impide cualquier hallazgo de desgarro, lo cual no significa que la violación no se haya producido, sino que debe ser corroborada con otros medios (tal cual como se hizo en el caso de autos con la pericia psicológica).

Undécimo. Por lo tanto, este Colegiado Supremo considera que no existen mayores contradicciones en la versión de la víctima, en quien no se apreció la existencia de algún motivo espurio que origine la denuncia (pues antes de los hechos no se conocían). Asimismo, la sindicación fue corroborada de forma objetiva y periférica con prueba suficiente, que fue ratificada y tuvo persistencia (pues la menor concurrió a juicio oral a ratificarse), por lo que su sindicación cumplió los requisitos que señala el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado. Por ende, se deberá ratificar la sentencia recurrida en todos sus extremos por encontrarse debidamente motivada en ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a Luis Alberto Muñoz Galo como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales W. A. V. Z., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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