Prueba indiciaria y máximas de la experiencia en el delito de tráfico ilícito de drogas

Sumilla: Uso de la prueba indiciaria en caso de tráfico ilícito de drogas.- Se trata de una pluralidad de hechos indicadores, todos ellos interrelacionados y convergentes para acreditar la imputación vinculada al tipo penal: trasteo (traslado) en alta mar de cuatro maletines conteniendo droga en su interior, desde el muelle artesanal del Callao hasta el lado babor de la nave MSC Leanne, Panamá, IMO 8618310, ubicada en el muelle del Terminal Portuario de la empresa APM Terminal delta 5, Callao. Los referidos hechos base se refuerzan entre sí. Ahora bien la inferencia, está basada racionalmente en máximas de la experiencia, que explican de manera armónica y racional este tramo de la actividad delictiva consistente en el traslado de droga. La simultaneidad de la presencia de los sentenciados con implementos propios para el buceo en el mar y las maletas conteniendo droga en horas donde reina la oscuridad, y próximas a una nave donde también se hallaron otras dos maletas de características casi idénticas, siendo sintomático que hasta la manera de colocar los paquetes en las maletas tiene la misma disposición en las cuatro maletas, ello no indica por máximas de la experiencia que fueron preparadas y acondicionadas por las mismas personas, estos hechos que fueron perennizados por las autoridades policiales configuran un enlace lógico preciso y directo que robustece la consistencia de la inferencia, habiéndose descartado en forma solvente el contraindicio o “contraprueba” planteado por la defensa (actos de recojo de chatarra).

Debate pericial obligatorio.- La ratio legis del artículo 181°.3 del CPP exige el debate entre peritos discordantes en función a los conocimientos especializados, en esa línea de argumentos Carmen VÁSQUEZ sostiene: la información experta que entra en el proceso y, con ello, en conocimiento del juzgador es mediante tm tercero, situado en mejor posición que él, que le proporciona dicha información. O de manera más específica – cuando la autora del libro referente en esta materia- se refiere a la práctica de la prueba pericial en general: es muy importante que se prevea y de hecho se asuma un rol activo tanto de las partes como del propio juzgador a través del principio del contradictorio (…) es indispensable aprender a gestionar la contraposición o los desacuerdos entre los diversos peritos.


SENTENCIA DE VISTA N° 11-2018

Resolución N° 19

Establecimiento Penal de Ancón I, tres de diciembre de dos mil ocho.-

I. ANTECEDENTES: 

A.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN: la sentencia -de folios doscientos noventa y nueve a trescientos ochenta y cinco- emitida el once de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo que resolvió:

i) POR UNANIMIDAD:

Absolver a José Wuilfredo Castro Escobar en el proceso que se le sigue por comisión del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 297° concordante con el artículo 296°, tipo base, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.

CONDENAR A EDUARDO JUAN SALDARRIAGA VEGA, ANTHONY ABEL GONZALES MOGOLLÓN Y CARLOS ALBERTO PAZOZ SILVA como coautores y responsables de la comisión del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 297° concordante con el artículo 296°, tipo base, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano; y se les impuso dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, doscientos cuarenta y un días-multa equivalentes a un mil quinientos seis soles con veinticinco céntimos, tres años y ocho meses de inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 2 y 4 del Código Penal, e impusieron de modo solidario el pago de setecientos sesenta y tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado Peruano.

ii) POR MAYORÍA:
CONDENAR A VICENTE DAVID SOTERO VELÁSQUEZ, PABLO CÉSAR ESPINOZA EVARISTO Y LUIS EMILIO IGLESIAS DIBULGA como coautores y responsables de la comisión del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 297° concordante con el artículo 296°, tipo base, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano; y se les impuso dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, doscientos cuarenta y un días-multa equivalentes a un seis mil cuatrocientos veinticinco soles con seis céntimos, tres años y ocho meses de inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 2 y 4 del Código Penal, e impusieron de modo solidario a los sentenciados el pago de setecientos sesenta y tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado Peruano. Ordenaron el decomiso de los bienes incautados a VICENTE DAVID SOTERO VELÁSQUEZ a razón de trescientos cincuenta soles y que sea entregado al Estado

B.- JUZGADO COLEGIADO NACIONAL CORPORATIVO: SÍNTESIS DEL ITINERARIO

B.1. REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO

El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete el fiscal provincial de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada – equipo cuarto, formuló acusación -de folios cuarenta y seis a doscientos tres del expediente judicial 299-2015-43- contra:

CARLOS ALBERTO PAZOS SILVA, EDUARDO JUAN SALDARRIAGA VEGA, ANTHONY ABEL GONZÁLES MOGOLLÓN, PABLO CÉSAR ESPINOZA EVARISTO, JULIO WUILFREDO CASTRO ESCOBAR, LUIS EMILIO IGLESIAS DIBULGA Y VICENTE DAVID SOTERIO VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas -primer párrafo del artículo 296° del Código Penal- en su modalidad agravada -incisos 6) y 7) del primer párrafo del artículo 297° del Código Penal-; a título de coautores.

b.2. AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORAL

El dieciséis de febrero dos mil dieciocho el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emitió auto de enjuiciamiento -de folios uno a sesenta y seis del cuaderno de debates-, contra los acusados mencionados en el requerimiento acusatorio. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho los jueces del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo citaron a juicio oral -folios sesenta y siete a setenta y cinco -.

b.3. JUICIO ORAL

El quince de marzo de dos mil dieciocho se llevó a cabo la primera sesión, en la cual la representante del Ministerio Público reformuló su acusación contra todos los procesados -acta a folios ciento noventa y dos a doscientos tres-.

El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho culminó el juicio oral, en la cual el Colegiado expidió sentencia por unanimidad y, por mayoría con el voto en minoría del juez Romero Uriol, la misma que es objeto de impugnación.

C. Pretensiones impugnatorias

c1. El Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria, en el extremo que absuelve a Julio Wuilfredo Castro Escobar, solicita que se revoque la dicho extremo y se dicte sentencia condenatoria -folios quinientos setenta y siete-.

c2. La defensa técnica de ANTHONY ABEL GONZÁLES MOGOLLÓ, EDUARDO JUAN SALDARRIAGA VEGA y CARLOS ALBERTO PAZOS SILVAimpugna la sentencia absolutoria, en el extremo que absuelve a Julio Wuilfredo Castro Escobar, solicita se revoque y se le absuelva a los recurrentes- folios quinientos cincuenta y cuatro-.

c3. La defensa técnica de Vicente David Sotero Velásquez impugna la sentencia en el extremo de su condena, solicita se revoque la sentencia en mayoría y se declare la nulidad absoluta de dicha sentencia -folios cuatrocientos noventa y dos-.

c4. La defensa técnica de Pablo César Espinoza Evaristo impugna la sentencia en el extremo de su condena, solicita se revoque la sentencia impugnada en todos sus extremos, y reformándola se absuelva al recurrente -folios quinientos cuatro-.

c5. La defensa técnica de Luis Emilio Iglesias Dibulga impugna la sentencia en el extremo de su condena, solicita se revoque y reformándola se le absuelva disponiendo SU inmediata libertad-subsanado mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho a folios quinientos treinta y cinco-.

D.-  SEDE SUPERIOR: SÍNTESIS DEL ITINERARIO 

d.1. En virtud a los recursos de apelación, el juzgado de instancia, dispuso la elevación del cuaderno respectivo. Absuelto el traslado se emitió la resolución de control de admisibilidad de los recursos de apelación y prueba en segunda instancia; se convocó a audiencia de apelación de sentencia.

d.2. La audiencia de apelación se llevó a cabo en once sesiones, entre los días nueve de agosto al diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, sin haberse postulado actuación probatoria, escuchados los alegatos de clausura y autodefensa de los recurridos, y agotada la fase deliberativa, corresponde emitir decisión final.

II. FUNDAMENTOS:

Juez Superior Ponente: Sahuanay Calsín

§ PAUTAS METODOLÓGICAS 

1. Para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, el Colegiado istematizará secuencialmente la siguiente información: a) los agravios contenidos en la apelación, b) la postura de la parte contraria en función a los agravios, c) la parte pertinente de la resolución impugnada. Finalmente, apreciará en forma conjunta la fundabilidad y/o improcedencia del gravamen.

2. LÍMITES DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- El artículo 419° del Código Procesal Penal de 2004 -en adelante CPP- delimita el ámbito de revisión de la Sala Superior, en función a los agravios postulados -principio dispositivo-, idea génesis del famoso apotegma tantum devolutum quantum apellatum-solo se revisa lo apelado-; este nuevo escenario de contradicción en fase recursal tiene como referente ineludible el universo fáctico que emana de la prueba y el marco normativo que sirvió al colegiado de instancia para emitir la resolución impugnada.

3. CONGRUENCIA RECURSAL.- Para fijar correctamente la correlación entre la expresión de agravios y la decisión judicial, opera el criterio hermenéutico vinculante fijado en la Casación número 413-2014 LAMBAYEQUE, en consecuencia, el colegiado sólo dará respuesta a los agravios formulados en el recurso impugnatorio debidamente admitido; en garantía del principio de preclusión y de igualdad de armas, en sintonía con ello, se evalúa la prueba actuada en el juicio oral de instancia, y la admitida por esta Sala Superior en resguardo del derecho de defensa.

4. El artículo 425°.2 del CPP diseña una fórmula restrictiva para valorar la prueba en el juicio de apelación: “sólo valorará independientemente la prueba actuada en audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.

§ RECURSO DE APELACIÓN DE ANTHONY ABEL GONZÁLES MOGOLLÓ, EDUARDO JUAN SALDARRIAGA VEGA y CARLOS ALBERTO PAZOS SILVA

5. IMPUTACIÓN: en el requerimiento de acusación fiscal -a folios ciento doce a ciento quince del expediente judicial 24-2015-32- se imputó a CARLOS ALBERTO PAZOS SILVA, EDUARDO JUAN SALDARRIAGA VEGA y ANTHONY ABEL GONZALES MOGOLLÓN ser integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas a escala internacional, teniendo como función conjunta, realizar el trasteo (traslado) en alta mar de cuatro maletines conteniendo droga en su interior, desde el muelle artesanal del Callao hasta el lado babor de la nave MSC Leanne, Panamá, IMO 8618310, ubicada en el muelle del Terminal Portuario de la empresa APM Terminal delta 5, Callao, con el propósito de que sus coimputados se encarguen de abordarlo a la cubierta de la nave y acondicionarla (preñarla) en uno de los conteiner, que tenía como destino el mercado internacional.

6. En los alegatos de clausura de juicio oral, la fiscalía sostuvo que se ha probado lo siguiente: i) Se encontraron (en poder de los buzos) dos maletas de lona color negro, aseguradas con asas y cadena de metal, conteniendo 81.920 kilogramos de clorhidrato de cocaína, ii) las dos maletas de los buzos y las otras dos dentro de la nave son de similares características, tenían cadenas amarradas y, se encontraban mojadas, iii) la droga hallada en el interior [de la nave] y a los buzos es clorhidrato de cocaína: corroborado por la perito Natalia Victoria Trelles. iv) el doce de setiembre fueron intervenidos en flagrancia delictiva los acusados Pazos Silva, Juan Saldarriaga y Gonzales Mogollón, en circunstancias que se encontraban con dirección al puerto APM Termináis, al lado babor de la nave MSC Leanne, disponiéndose a dirigirse desde el muelle artesanal trasteando las dos maletas, momentos antes ingresaron dos maletas con las mismas características: probado con la declaración del PNP Rodisender Cano Serafín, quien dio cuenta de la intervención en flagrancia; la declaración de PNP Zevallos Ascaño, quien advirtió a tres buzos en altamar al costado de la nave MSC Leane con dos maletas flotando, una de ellas con una soga, dijo que uno de los buzos contó que había subido una maleta, descrito y reconocido como Juan Saldarriaga Vega; la declaración PNP Miguel Chamorro, quien redactó las actas de registro personal e incautación, los acusados estaban con buzos y aletas, y también ha reconocido el acta de intervención policial y de registro de nave; la declaración de miembro de la Marina del Perú Manrique Otiniano, quien señaló que vio tres buzos y en la parte de babor vio cinco personas vestidas de naranja; la declaración de Douglas Guzmán Andía, quien prestaba servicio de seguridad, y vio en el lado de babor de la nave a cinco personas vestidas de anaranjado y al frente vio dos siluetas; la carta de embarcadero pesquero del callao, según la cual estos acusados no pertenecen a ninguna asociación pesquera artesanal o conexa (lo cual hace decaer que se dediquen a ese tipo de actividades); el acta fiscal de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la que constatan que el muelle no se trataba de un botadero de chatarra y la declaración del alférez de fragata, quien indica que no existe tal botadero.

7. A su turno la defensa técnica sostuvo que: i) Se dedican a la actividad de buzos artesanales y a recolectar chatarra, ii) El testigo Rodisender Balerío Cano Serafín, a pesar que no haya visto, inclusive en el mismo punto de dónde partieron las maletas; indica días doce y trece, no precisa que pasó el trece; las maletas que supuestamente le encontraron en flagrancia; si sus patrocinados tenían una vestimenta que les cubría la cara, cómo puede determinar que ésta persona de pelo largo le dijo que había subido una maleta; no puede señalar con claridad que sus patrocinados transportaban las maletas (no probó la posesión); en su informe señala que habían dos maletas y dos buzos, pero en juicio señala que había un tercer buzo que solo una maleta, serían cinco maletas y no cuatro; no se levantó acta sobre lo que Saldarriaga dijo, iii) Visualizaron un video y nunca se evidenció que las dos maletas tuvieran una soga amarrada, como indica el informe policial número 126. iv) Nunca se realizó una prueba sobre la chalana, ni si las prendas pertenecían a sus patrocinados, v) Dijeron que las maletas se encontraban en altamar, para referirse al acodadero de embarcaciones, vi) Han acreditado su actividad de buzos artesanales: con testigos Luis Ullón y Díaz Ñique, vii) Tendría que probarse su rol determinado en la organización. No hubo vínculo directo, ni coordinación, viii) No es posible si les tiraban la soga amarrada o ellas la amarraban en el mar. ix) No es lógico pensar que si tenían tres puntos de referencia en un ángulo cerrado (pared del barco) pudiese escapársele un ángulo de visión respecto de lo que acontece en el centro, x) El testigo Zevallos Ascaño cómo pudo reconocer a su patrocinado si ahora éste tiene veinte kilos menos, cabello corto y han transcurrido tres años, xi) Nunca se ha evidenciado flagrancia, xii) La ejecutoria suprema 3634-2011 señala que la presencia en el lugar de los hechos no basta, sino que deben ser adecuados los elementos de convicción que prueben el hecho, xiii) Sus patrocinados tuvieron conducta coherente y uniforme. Ninguno tiene antecedentes, xiv) No se ha roto la presunción de inocencia, xv) No se ha demostrado la estiba de las maletas.

HECHOS PROBADOS EN PRIMERA INSTANCIA

8. VALORACIÓN DE LA PRUEBA – ARGUMENTOS POR UNANIMIDAD:i) Declaraciones de Rodisender Balerío Cano Serafín y Miguel Chamorro Flores Miguel detallan hallazgo de droga y circunstancias del hallazgo de las maletas; ii) dos (halladas) cerca a los buzos y dos en la cubierta de la nave; iii) Actas detallan la apertura de maletas, registro de prueba de campo, orientación y descarte de alcaloide de cocaína, pesaje de muestras, obteniendo peso bruto de 93.980 kilogramos de alcaloide de cocaína, procediéndose a su lacrado; iv) Declaración de Eddy Zevallos Ascaño detalla que los buzos fueron intervenidos en el mar, temían que pudieran sumergirse, buzo Juan Saldarriaga Vega le dijo que había subido una maleta a la nave, esto fue corroborado cuando revisaron la embarcación, encontraron en su cubierta dos maletas con las mismas características que aquella encontradas en el mar al lado de los buzos, v) Declaración de Gonzalo Javier Manriquej’Otiniano detalla que vio a los buzos en el mar empujando las maletas, realizó la intervención en la nave donde vio en la cubierta dos maletas similares a las que estaban siendo empujadas, maletas en el mar tenían soga y cadenas, elaboró acta de intervención y apertura de registro de maletas.

9. VALORACIÓN DE la PRUEBA DEFENSIVA.- Los acusados no niegan haber estado en el mar haciendo labor de buzos a la hora que los intervinieron, pero señalan que salieron a recolectar chatarra marítima. Este medio de defensa según el colegiado de instancia, carece de razonabilidad y sustento según estos argumentos: i) si salieron a las ocho con treinta minutos de la noche, no es apropiada para recolectar chatarra; ii) los testigos Rodisender Balerío Cano Serafín y Eddy Zevallos Ascaño, manifestaron que llegaron a la embarcación en la que los buzos estuvieron antes de sumergirse, no encontraron nada de pesca ni chatarra; iii) no contaban con implementos para sumergirse en busca de chatarra o deshechos reciclables (como plomo o balón de oxígeno), según sus declaraciones; iv) los testigos de parte, Fernando Luis Díaz Ñique y Luis Alberto Zullón Chicata, han informado que los acusados realizaban labores cotidianas de pesca artesanal o buzos, empero no es razonable, el hecho que una persona tenga una profesión u oficio no lo hace inmune (sic) a cometer delito o favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, lo cual se demuestra en la vida cotidiana y en la experiencia que se tiene como magistrado.

10. Hechos probados: RESPECTO A LA IMPUTACIÓN DE INTEGRAR UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL.La participación de los acusados ha quedado demostrada a título de coautores por la comisión de tráfico ilícito de drogas. La labor de buzo es fácilmente intercambiable o esporádica, no se acredita la estabilidad necesaria para considerar que forma parte de la organización criminal. Según artículo 2o de la Ley 30077 es posible que la labor sea temporal, pero no se exime que sea por tiempo determinado, lo cual no se ha demostrado. La labor de los buzos se cometió en un solo día, no participaron en otros hechos a juicio del colegiado de instancia.

11. ARGUMENTOS ADICIONALES DE LOS JUECES ARANCIBIA Y MANRIQUE, SOBRE LA ACTUACIÓN PROBATORIA: el traslado de la droga, contenida en cuatro maletines, fue realizado por los acusados, utilizando sus trajes de buzos y a través del mar. Lo cual se justifica en: i) Acta de intervención, apertura y registro de maletas, prueba de campo, orientación, descarte y pesaje, comiso y lacrado de droga e incautación, en que consta la intervención del doce de diciembre de dos mil quince a las veintiún horas con treinta minutos de los acusados, que/los acusados realizaban la estiba de dos maletas desde aguas marinas a la banda de babor, que tenían indumentarias de buzos, que en el interior de las maletas se encontró noventa y tres kilos con novecientos ochenta gramos de alcaloide de cocaína; ii) informe 126-09-15-Direjandro-PNP, que corrobora el hallazgo descrito, describe que la estiba era realizada desde el mar por buzos que llegaban nadando a babor, precisándose que los acusados se encontraban flotando en el mar a babor de la nave y al costado de dos maletas, placas fotográficas grafican que no había mucha distancia entre los intervenidos y las maletas; iii) declaración del testigo Rodisender Valerio Cano Serafín solventa al informe 126-09-15-Direjandro, al precisar que intervinieron y ubicaron a tres buzos en la parte baja de la nave entre el casco flotando con unos bultos; asimismo iv) la declaración del testigo Eddy Zevallos Ascaño, al señalar que se intervino en el agua a tres buzos, al costado habían dos maletas flotando, una de ellas sujeta por una soga.

12. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEFENSIVA.- Los acusados señalaron que acudieron al muelle a buscar chatarra porque éste se encontraba en reparación. Argumentos infundados, pues: i) sostienen que iniciaron la búsqueda a las seis de la tarde pero a las veinte horas con veintinueve minutos no se les intervino en posesión de chatarra o desechos; ii) no han ofrecido prueba que permita establecer que el muelle se encontraba en reparación; iii) no se encontró chatarra en la chalana de madera “Mis tres amores”, ni era utilizada para tal propósito; iv) no se les encontró linternas ni otros instrumentos que permitan verificar que contaban con mecanismos para identificar chatarra; v) Pazos Silva señaló que no llevaron balón de oxígeno, que usaban la iluminación del barco y que sabía dónde había chatarra, lo que no tiene sustento pues no fueron intervenidos en posesión de chatarra; vi) Saldarriaga y Gonzales afirmaron que recogerían fierro, sin embargo Saldarriaga reconoce que no llevaron plomo para sumergirse, su argumento que el fierro se encuentra flotando en el mar no tiene sustento lógico. Aporte de los testigos de parte es insuficiente: vii) testigo Yessica Lizana Huayra dice que su conviviente (Saldarriaga Vega) le comunicó que iría al muelle, pero no señala que dicha actividad se haya concretado o que en la chalana se haya encontrado chatarra; viii) testigo Femando Luis Díaz Ñique, no aporta información para establecer que los acusados se encontraban recogiendo chatarra.

VALORACIÓN DE LA SALA PENAL DE APELACIONES: respuesta a los agravios

AGRAVIO 1: no se ha valorado los testimonios de los recurrentes que han señalado de forma uniforme que siempre han estado juntos y que no se han separado; es por eso que la Policía no ha podido determinar 1) en qué momento aparece el tercer buzo, 2) cómo se han podido trasladar hasta el lugar de los hechos, 3) ni cuándo subieron las primeras maletas, teniendo en cuenta que pesan ochenta y cinco kilos y que en el mar (desde su posición) era imposible que sean fácilmente subidas, sin que nadie se diese cuenta o intervenga en su traslado o elevación.


13.
La defensa técnica sostiene que la policía no determinó la aparición del tercer buzo, hace alusión al informe 216-09.15-DiREjANDRO-PNP suscrito por el testigo Rodisender Valerio Cano Serafín, en el cual consignó en el registro del doce de setiembre de dos mil quince a las veinte horas con veinticuatro minutos -a folios trescientos noventa y tres-, “se observa el desplazamiento de dos buzos desde la zona de anclado de embarcaciones pesqueras del Desembarcadero Pesquero Artesanal – Callao, hacia el lugar donde estaba acoderado el buque MSC Leanne”-, luego brinda una explicación poco lógica respecto a que visualizan primero a dos e inmediatamente se trasladan al casco del barco. El argumento defensivo afirma que, en el panneaux fotográfico -acompañado al informe- nunca se apreció (sic) que ellos tres (los buzos) estén juntos ni que se encontrasen trasladando un bulto, pues como se describió en el informe, en el dicho del testigo y en la visualización en juicio oral, “solo se precia (sic) a dos siluetas que no se pueden determinar de quiénes son, para luego decir que las tomas fotográficas y filmaciones están movidas (…) manifiesta que las tomas son oscuras porque no había mucha iluminación pero en la parte inferior se ve agua y el casco de la nave”-a folios quinientos cuarenta y cuatro-; lo que se contradice con lo afirmado por otro testigo -sin precisar el nombre del mismo-.

14. Según lo argumentado en el fundamento 4, la Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal apreciada por el colegiado de instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Esta prohibición normativa no es absoluta, existen excepciones a la regla, elaboradas por vía jurisprudencial: “si bien la Sala Superior puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, esta se supedita a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; que la narración sea oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma; o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia”(Casación n°. 541-2015 Lambayeque, fundamento 12). Correlativamente, corresponde examinar la valoración realizada por el colegiado de instancia, en relación a la declaración del testigo Rodisender Valerio Cano Serafín.

[Continúa…]

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