Fundamentos destacados: UNDÉCIMO: Lo expuesto se condice con la Resolución N° 001-2006-LINCPC/INDECOPI, que establece los Lineamientos de la Comisión de Protección al Consumidor, al indicar que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que pongan a disposición de los consumidores en el mercado (artículo 4.2.3), siendo que esta garantía implícita es la obligación de responder por el bien o servicio en caso no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de los consumidores razonables, condiciones que están relacionadas a las circunstancias que rodean la adquisición como el lugar de compra, la información dada al momento de la adquisición, la publicidad existente, la presentación del producto o los términos y condiciones ofrecidas, entre otros (artículo 4.2.5). Es decir, en aplicación de las citadas normas, podemos concluir que los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
DUODÉCIMO: Estas normas contienen una garantía implícita, la cual se entiende, como la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de los consumidores razonables. El instrumento a partir del cual los consumidores desarrollan expectativas razonables, es el contrato de consumo de un bien o uso de un servicio. Sin embargo, el ámbito en el cual se verifica si tales expectativas son satisfechas, será la ejecución de dicho contrato, que no es otro en el cual, las partes del contrato esperan que la otra cumpla con su correspondiente prestación; dentro del cual, de ser necesario, pueden exigir su cumplimiento.
Sumilla: No se encuentra acreditado en autos que el defecto en la prestación del servicio se produjo por causa imputable a la administrada, lo que permite establecer que la empresa demandante incurrió en infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 8941-2015, LIMA
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número ocho mil novecientos cuarenta y uno guión dos mil quince, con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui-Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Lan Perú Sociedad Anónima, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento siete del cuaderno formado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas sesenta y nueve del referido cuaderno, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuatro que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 162 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 33 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y del numeral 5.5.5 literal a) de la Resolución N° 001-2006- LIN-CPC/INDECOPI, alega que la sentencia cuestionada determina que la carga de la prueba le corresponde al recurrente, sin tener en consideración que la norma denunciada señala que es el consumidor quien debe acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio y luego será el proveedor quien deberá demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad; y ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor – Decreto Legislativo N°716 y de los artículos 4.2.3 y 4.2.5 de la Resolución N° 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI, sostiene que lo relevante en el presente caso es determinar si la pasajera llegó a tiempo para abordar el avión, lo cual debe ser probado por Indecopi y la denunciante, conforme a las reglas de la carga de la prueba antes descritas.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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